{"id":102811,"date":"2026-07-02T16:48:21","date_gmt":"2026-07-02T16:48:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102811"},"modified":"2026-07-02T16:48:21","modified_gmt":"2026-07-02T16:48:21","slug":"stc501-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc501-2019\/","title":{"rendered":"STC501-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC501-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03904-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Iris  del Carmen Mosquera Cossio contra  la Sala  \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3  y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itsmina,  tr\u00e1mite al cual se citaron a las partes e intervinientes en el  litigio verbal n\u00ba 2008-00378.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante  reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, honra,  intimidad, buen nombre y al m\u00ednimo vital, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas, al resolver el asunto  antes referido.<br \/>\n2.  En s\u00edntesis, expuso que \u00abdurante  un promedio de diez a\u00f1os\u00bb  fue la compa\u00f1era permanente de Wilson Mart\u00ednez C\u00f3rdoba  quien falleci\u00f3 como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito  ocurrido el 22 de septiembre de 2007, y en esa condici\u00f3n  concurri\u00f3 al proceso de responsabilidad civil extracontractual  incoado por los padres y hermanos de la v\u00edctima contra la  Cooperativa de Transportadores del San Juan \u2013 Cootrasanjuan, y  en el cual se llam\u00f3 en garant\u00eda a QBE Central de  Seguros S.A.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3   que pese a haber demostrado \u00abla  calidad en la que actuaba\u00bb  dentro del pleito, el 24 de abril de 2018 el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Itsmina dict\u00f3 sentencia estimatoria  excluy\u00e9ndola \u00abdel  derecho que le asiste a ser indemnizada\u00bb,  lo cual, en su criterio, tuvo lugar tras una indebida valoraci\u00f3n  de los medios de prueba aportados al proceso para demostrar la uni\u00f3n  marital de hecho.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que contra esa determinaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n  que fue admitido por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, empero, a  la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo programada para el 2 de  noviembre de 2018 \u00aba  las 10:00 am\u00bb,  a su apoderado judicial le \u00abfue  imposible asistir\u00bb  por cuanto debi\u00f3 \u00abingresar  por urgencias al Hospital Local Ismael Rold\u00e1n Valencia a las  07:30 de la ma\u00f1ana de ese mismo d\u00eda de la audiencia con  un fuerte dolor abdominal\u00bb  que le gener\u00f3 \u00abuna  incapacidad de dos (02) d\u00edas\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que en raz\u00f3n a la anterior \u00absituaci\u00f3n  fortuita\u00bb,  en la misma fecha elev\u00f3 petici\u00f3n de aplazamiento de la  diligencia, la cual fue desestimada el 6 de noviembre de 2018 y  comunicada al d\u00eda siguiente, impidi\u00e9ndole as\u00ed  \u00abejercer  su derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que se ordene a los falladores de instancia tenerla \u00aben  su calidad de compa\u00f1era permanente del difunto\u00bb,  y en tal virtud incluirla como beneficiaria de \u00abla  sentencia condenatoria emitida en contra de los demandados\u00bb,  y por tanto, que \u00abse  despache de manera favorable la reparaci\u00f3n integral por el  da\u00f1o a ella causado\u00bb  (fls. 14 a 20).  <\/p>\n<p>1.  La magistrada ponente de la sala acusada, remiti\u00f3 copia del  prove\u00eddo objeto de cuestionamiento y del que neg\u00f3 \u00abpor  improcedente\u00bb  la solicitud de fijaci\u00f3n de nueva fecha y hora para celebrar  la audiencia de fallo (fl. 59).  <\/p>\n<p>2.  La empresa QBE Seguros S.A., tras contestar los hechos de la demanda  se opuso a la tutela, aduciendo que se dirige contra \u00abun  proceso legalmente concluido\u00bb  y cuya decisi\u00f3n ya alcanz\u00f3 \u00abfirmeza\u00bb  (fls. 65 y 66).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Sala \u00danica del Tribunal Superior  de Quibd\u00f3, vulner\u00f3 las prerrogativas superiores de la  accionante, al  declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n formulado dentro del  pleito n\u00b0  2008-00378,  respecto del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Itsmina el 24 de abril de 2018, habida cuenta la inasistencia de  su apoderado judicial a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque si  bien la quejosa dirigi\u00f3 el reclamo tambi\u00e9n contra la  determinaci\u00f3n adoptada por el sentenciador de primer grado, el  an\u00e1lisis de la Sala se circunscribir\u00e1 a lo que sobre el  particular resolvi\u00f3 su superior jer\u00e1rquico el 2 de  noviembre de 2018, en la medida en que corresponde a la definici\u00f3n  del caso que se trae para su debate en esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Al respecto se ha  venido sosteniendo que \u00abes  inane detenerse\u00bb  en el examen de la decisi\u00f3n inicial, ya que \u00abal  haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras en  STC12885-2018, 4 oct. 2018, rad. 00413-01).  <\/p>\n<p>2.  De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  gen\u00e9ricos de procedibilidad.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez  que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan  los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo anterior se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un  ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n  del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto  el art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica y el desarrollo jurisprudencial que se ha  venido dando, han precisado que solamente tiene cabida para proteger  los derechos fundamentales que son objeto de vulneraci\u00f3n o  amenaza, cuando el interesado carece de otro medio id\u00f3neo de  defensa judicial, pues dicha acci\u00f3n no es una herramienta  sustitutiva o paralela de los dem\u00e1s instrumentos que  ordinariamente consagra el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>3.   Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>Realizado el  an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional, de la informaci\u00f3n que arrojan las piezas  procesales allegadas al expediente, la Corte advierte que habr\u00e1  de negarse el amparo implorado, porque:  (i)  la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que declarara el  tribunal,  no se torna arbitraria  y por tanto no  constituye defecto espec\u00edfico con la fuerza suficiente para  quebrantar tal decisi\u00f3n, y (ii),  porque el auxilio deprecado mediante esta senda, no alcanza a superar  el requisito de la subsidiariedad, ya que la peticionaria  desaprovech\u00f3 la oportunidad para invocar una eventual  interrupci\u00f3n del proceso en virtud a la enfermedad de su  apoderado judicial.  <\/p>\n<p>3.1. De la  razonabilidad de la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Para que mediante  prove\u00eddo dictado en el marco de la audiencia de alegaciones y  fallo llevada a cabo el 2 de noviembre de 2018 dentro del pleito n\u00ba  2008-00378, el tribunal querellado hubiera declarado \u00abdesierto  el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb  interpuesto por el apoderado judicial de la hoy reclamante, y por  tanto tener por ejecutoriada la resoluci\u00f3n de primer grado,  tuvo en cuenta que \u00absiendo  las 10:13 am se advierte que no se ha hecho presente el apoderado de  la se\u00f1ora IRIS DEL CARMEN MOSQUERA COSSIO, tambi\u00e9n  apelante, teniendo el deber de asistir a esta audiencia para  sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, atendiendo al principio de  oralidad que rige en nuestro ordenamiento procesal civil, de cara al  CGP\u00bb,  y con ello \u00abla  orientaci\u00f3n jurisprudencial de la Sala Civil de la CSJ (STC  10405 del 19 de julio de 2017 y STC 8909 del 21 de junio de 2017)\u00bb.  <\/p>\n<p>La razonabilidad  de la determinaci\u00f3n en comento surge de la aplicaci\u00f3n  de la normativa aplicable, cuya interpretaci\u00f3n ha venido  siendo reiterada por esta Corporaci\u00f3n al sostener que quien  apela una sentencia no s\u00f3lo debe aducir ante el juez de primer  grado los breves y concretos reparos que le hace, sino acudir ante el  superior para sustentar all\u00ed el recurso apoy\u00e1ndose en  esos puntuales cuestionamientos.  <\/p>\n<p>Esto  porque al ajustar el juicio oral y por audiencias, el actual estatuto  procedimental introdujo significativos cambios en lo atinente a los  momentos y requisitos para que lo resuelto sea revisado en segunda  instancia, se\u00f1alando el art\u00edculo 322-1 que cuando la  providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la  apelaci\u00f3n \u00abdeber\u00e1  interponerse en forma verbal inmediatamente despu\u00e9s de  pronunciada\u00bb,  a lo que enseguida indica que de todos los medios de impugnaci\u00f3n  recursos presentados, al final de la audiencia el juez \u00abresolver\u00e1  sobre la procedencia (\u2026) as\u00ed no hayan sido  sustentados\u00bb.  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior que una es la ocasi\u00f3n para interponer el recurso  que indudablemente es \u00abinmediatamente  despu\u00e9s de pronunciada\u00bb,  lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro  es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que  trat\u00e1ndose de sentencias presenta una estructura compleja,  seg\u00fan la cual, la sustentaci\u00f3n debe principiarse frente  al a  quo y  luego ser desarrollada \u00abante  el superior\u00bb,  conforme lo contemplan los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del numeral 3\u00ba  del citado canon 322.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita  establece:  \u00abal  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a  su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1 precisar, de  manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n,  sobre los cuales versar\u00e1 la sustanciaci\u00f3n que har\u00e1  ante el superior\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, para la presentaci\u00f3n de esos concretos y determinados  reparos que deben realizarse para habilitar la apelaci\u00f3n de  una sentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al  momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de  manera inmediata a su pronunciamiento, y  dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes a la finalizaci\u00f3n de dicha audiencia (ver al  respecto STC10557-2016 y STC15304-2016,  entre otras).  <\/p>\n<p>Como  resultado de la interpretaci\u00f3n dada a la norma en cita, de su  secuencia l\u00f3gica surge lo preceptuado en el inciso final del  numeral 3\u00ba, al se\u00f1alar que \u00abSi  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1  desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral\u00bb,  y para afianzar indica que \u00abEl  juez de segunda instancia declarar\u00e1  desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no  hubiere sido sustentado\u00bb.  Resaltado fuera del texto.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular esta Corte ha dicho y reiterado que: \u00ab(\u2026)  el  legislador previ\u00f3 como sanci\u00f3n la declaratoria de  desierto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra una  sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos  concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, al momento de  presentar la impugnaci\u00f3n en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a  su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando  no se presente la sustentaci\u00f3n de los mencionados reparos ante  el superior\u00bb  Subraya la Sala (\u2026)\u00bb  (CSJ  STC11058-2016,  11 ago. 2016, rad. 02143-00, y STC6055-2017 de 4 may. 2017, rad.  0100-01).  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo antedicho, en lo relacionado con la apelaci\u00f3n de  sentencias, se ha determinado que las etapas a surtir por parte del  juez a-quo,  corresponden a interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los  reparos concretos y concesi\u00f3n, mientras que ante el ad  quem  a las de admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n con su ejecutoria,  fijaci\u00f3n de audiencia con la eventual fase probatoria,  sustentaci\u00f3n oral y sentencia.  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior que el recurrente est\u00e1 llamado no solo a aducir su  reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la  audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda  instancia el remedio vertical, tal como lo prev\u00e9 el rese\u00f1ado  canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012), pues \u00e9ste,  desde su t\u00edtulo preliminar, establece con claridad la forma en  la cual deben adelantarse las actuaciones judiciales.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  no es dable confundir la etapa de presentaci\u00f3n de reparos con  la de sustentaci\u00f3n del recurso, ya que: \u00abAceptar  entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al  formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede  soslayarse la sustentaci\u00f3n oral ante el superior, impuesta en  el canon 322 del C\u00f3digo General del Proceso, contradice los  postulados en menci\u00f3n y, de contera, el principio democr\u00e1tico  representativo, seg\u00fan el cual es el Congreso de la Rep\u00fablica,  revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para  regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)\u00bb  (CSJ STC10405-2017,  19 jul. 2017, rad. 01656-00).  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, aludiendo a las caracter\u00edsticas del sistema  contemplado en la nueva codificaci\u00f3n procedimental civil, y  concretamente sobre las garant\u00edas que para los sujetos  procesales representa, la Corte defendi\u00f3 la postura que se ha  venido sosteniendo, al precisar:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  desde  la propia arquitectura del C\u00f3digo General del Proceso, la  fundamentaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n  contra sentencias es durante la segunda instancia en audiencia; y no  de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la publicidad, cual  de forma puntual lo imponen las premisas insertas en el numeral 5\u00ba,  art. 327 del aludido C\u00f3digo, al decir: \u201c(\u2026)  ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez  convocar\u00e1 a la audiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo  (\u2026)\u201d, reivindicaci\u00f3n consignada en el ep\u00edlogo  del 330 ib\u00edd de la misma manera en: \u201c(\u2026)  audiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026)\u201d,  lo anterior, como efecto directo del art. 3\u00ba del ib\u00eddem,  cuando consagra: \u201cLas  actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en  audiencias,  salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n  amparadas por reserva (\u2026)\u201d (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>Por esas  razones el numeral 6\u00ba, art. 107 ej\u00fasdem determina: \u201c(\u2026)  Las  intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas por escritos  (\u2026)\u201d, de tal modo que corresponde al juez o\u00edr e  instruir y conducir personalmente el decurso, al punto de que \u201c(\u2026)  [c]uando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en  primera o segunda instancia, quien  lo sustituya deber\u00e1 convocar a una audiencia especial con el  solo fin de repetir la oportunidad para alegar.  O\u00eddas  las  alegaciones, se dictar\u00e1 sentencia seg\u00fan las reglas  generales (\u2026)\u201d, siguiendo el inciso 5\u00ba, numeral 1\u00ba,  art. 107 ib\u00eddem. De no procederse as\u00ed, esto es,  sustentando en audiencia ante el juez que debe resolver la causa,  indefectiblemente se engendra nulidad, en los t\u00e9rminos del  numeral 7\u00ba, art. 133 del mismo ordenamiento: \u201c(\u2026)  Cuando la sentencia se profiera por un juez  distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n o  la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  (\u2026)\u201d. En fin, no es presentar un escrito de sustentaci\u00f3n  ante un juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de  exponer los fundamentos del disenso por el recurrente, y  consecuentemente, de escuchar  y o\u00edr  los alegatos y la argumentaci\u00f3n por el juez a quien  directamente corresponde fallar la cuesti\u00f3n, en desarrollo de  la inmediaci\u00f3n, seg\u00fan se infiere cristalinamente de la  nueva axiolog\u00eda procesal\u00bb  (CSJ  STC14675-2017,  15 sep. 2017, rad. 02258-00, citada entre otras en STC13577-2018,  18 oct. 2018, rad. 02971-00).  <\/p>\n<p>En  este orden, la  actuaci\u00f3n cuestionada y particularmente, la deserci\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la  querellante por falta de sustentaci\u00f3n,  no constituye defecto  procedimental o de ninguna otra \u00edndole que pueda abrir paso al  mecanismo invocado, sino que, por el contrario, se ajusta a lo  normado en los art\u00edculos 322 y 324 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo que acaba de verse, el  amparo no resulta viable porque la  actuaci\u00f3n de la autoridad convocada no desencadena en amenaza  o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, pues la  resoluci\u00f3n cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura,  sino una divergencia  conceptual que por su razonabilidad no es fuente de la salvaguarda.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que cuando los  razonamientos son planteados en las circunstancias descritas, hacen  parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial,  que inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto  imponiendo una determinada tesis y sustituyendo al funcionario de  conocimiento, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no,  como ciertamente lo es, un instrumento excepcional.  <\/p>\n<p>3.2.  De la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Este  presupuesto gen\u00e9rico de procedibilidad se suscita en este  asunto en la modalidad de incuria, porque al margen de que la  querellante no hubiera cumplido la carga procesal que legalmente se  le impon\u00eda para completar y hacer posible el tr\u00e1mite  del recurso de apelaci\u00f3n, y con ello la posibilidad de que se  revisaran los argumentos de su inconformidad que hoy mantiene, lo  cierto es que lo que motiv\u00f3 la inasistencia a la audiencia en  la que se declar\u00f3 la deserci\u00f3n del recurso, fue la  incapacidad m\u00e9dica del apoderado, tal justificaci\u00f3n  pudo haberla planteado para reprochar lo resuelto bajo los  lineamientos  de una eventual nulidad procesal.  <\/p>\n<p>Esto,  porque si lo perseguido con la solicitud de que se volviera a fijar  fecha para la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo era demostrar  una causal de interrupci\u00f3n del proceso, tal situaci\u00f3n  pod\u00eda encontrar respaldo en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo  159 del C\u00f3digo General del Proceso,  consistente en la  \u00abenfermedad  grave\u00bb  del mandatario de la demandante, puesto que \u00abel  proceso es nulo, en todo o en parte\u2026  3.  Cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las  causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si,  en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida\u00bb  (art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso).  <\/p>\n<p>Pese  a lo anterior, la ac\u00e1 accionante guard\u00f3 silencio y con  ello, al tenor de lo previsto en el numeral 3\u00ba del canon 136  ib\u00eddem,  dio lugar a que la posible situaci\u00f3n irregular quedara  saneada, pues ello ocurre \u00ab[c]uando  se origine en la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso  y no se alegue dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la  fecha en que haya cesado la causa\u00bb.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que para dejar de utilizar ese medio defensivo no se avizora  fundamento alguno, pues sin que sea menester refutar si la  incapacidad de quien ir\u00eda a asumir el mandato le imped\u00eda  en forma absoluta el cumplimiento de sus actividades como litigante  que constituyera la causal de interrupci\u00f3n, la Sala observa  que la actora opt\u00f3, en lugar de esa proposici\u00f3n, por  interponer este instrumento residual.  <\/p>\n<p>Entonces,  al haberse obviado el mecanismo de defensa judicial previsto  ordinariamente en la ley, esta acci\u00f3n deviene improcedente por  no cumplir el esencial requisito de la subsidiariedad, pues en  invariable l\u00ednea de pensamiento esta Corporaci\u00f3n  ha  dicho que cuanto se omite hacer uso de los mecanismos legalmente  previstos, no es posible acudir a la tutela, ya que \u00e9sta solo  tiene cabida cuando  no se cuenta con otro medio defensivo, o porque contando con \u00e9l,  \u00e9ste resulta inane o ineficaz frente a lo pretendido, y  tambi\u00e9n cuando el interesado ya se dirigi\u00f3 ante la  autoridad competente para plantear su reclamo y no obtuvo respuesta o  la misma fue desfavorable en los censurables t\u00e9rminos de  arbitrariedad, situaciones \u00e9stas que ac\u00e1 no acontecen.  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Conforme  a lo discurrido, se desestimar\u00e1 el amparo, comoquiera que, en  primer lugar, la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por  parte del juzgador de segundo grado, no comporta desafuero  susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda; y  en segundo lugar, porque el auxilio no alcanza a superar el esencial  requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela deprecada a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela n\u00ba  11001-02-03-000-2018-03904-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC501-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03904-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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