{"id":102812,"date":"2026-07-02T16:48:28","date_gmt":"2026-07-02T16:48:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102812"},"modified":"2026-07-02T16:48:28","modified_gmt":"2026-07-02T16:48:28","slug":"stc502-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc502-2019\/","title":{"rendered":"STC502-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC502-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 23001-22-14-000-2018-00193-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco  (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  28 de noviembre de 2018,  por la Sala Civil  \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Monter\u00eda,  en la salvaguarda  promovida  por Leonardo  S\u00e1nchez Giraldo, representante legal de la Cooperativa de  Servicios al Trabajador -Cooservicios-, contra los Juzgados Segundo  Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Lorica, con  ocasi\u00f3n del incidente de desacato propuesto por Alfonso Carlos  Campo Monterrosa frente a la aqu\u00ed actora, incoado dentro de la  salvaguarda surtida entre dichos sujetos procesales.<br \/>\n1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn  la calidad descrita, el petente exige la protecci\u00f3n del  derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las  autoridades jurisdiccionales censuradas.  <\/p>\n<p>2.\tComo  fundamento de su reparo, indica que el despacho municipal convocado  accedi\u00f3 al amparo formulado por Alfonso Carlos Campo  Monterrosa y, en sentencia de 22 de enero de 2018, le orden\u00f3 a  la anterior representante legal de Cooservicios, Yasm\u00edn Roc\u00edo  Ospino Reyes, \u201c(\u2026) realizar  los tr\u00e1mites necesarios y hacer la devoluci\u00f3n efectiva  de los aportes hechos durante todo el tiempo que el accionante estuvo  afiliado a la cooperativa (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Campo  Monterrosa impuls\u00f3 el desacato materia de este resguardo y el  20 de marzo de 2018, se sancion\u00f3 a Ospino Reyes; no obstante,  ante la manifestaci\u00f3n del incidentante, concerniente al cambio  de gerente de la Cooperativa, se convoc\u00f3 al tr\u00e1mite al  aqu\u00ed querellante.  <\/p>\n<p>Sostiene  que el 8 de junio de 2018, atendiendo a los requerimientos del a  quo,  inform\u00f3 que su nombramiento tuvo lugar el 4 de mayo anterior;  destac\u00f3 dedicarse a la reconstrucci\u00f3n de los datos de  la entidad; asegur\u00f3 desconocer \u201c(\u2026) el  registro de asociados de la cooperativa (\u2026)\u201d,  el estado de cuenta de Campo Monterrosa y las obligaciones de \u00e9ste,  reportes no entregados a\u00fan por la anterior representante, \u201c(\u2026)  seguramente  por encontrarse en licencia de maternidad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Asimismo,  anot\u00f3 que contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de  Campo Monterrosa aduciendo todas las gestiones por \u00e9l  realizadas para resolver los problemas de la Cooperativa; igualmente,  le inform\u00f3 de la imposibilidad de restituir sus aportes porque  previo a ello deb\u00eda reconstruirse la base de datos de la  entidad, gesti\u00f3n que tardar\u00eda entre 3 y 9 meses.  <\/p>\n<p>A\u00f1ade  que en el mismo escrito dirigido al juzgado aleg\u00f3 la  improcedencia de la protecci\u00f3n otorgada por inexistencia de  violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales y versar en torno  a obligaciones econ\u00f3micas.  <\/p>\n<p>A  pesar de lo discurrido, indica que el 8 de junio de 2018, se admiti\u00f3  nuevamente el incidente, integr\u00e1ndolo a esa actuaci\u00f3n y  requiri\u00e9ndosele para que se pronunciara, de nuevo, sobre el  incumplimiento endilgado.  <\/p>\n<p>Tras  insistir en sus argumentos a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico,  el 14 de junio de 2018 fue sancionado con cinco (5) d\u00edas de  arresto y multa de cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales  mensuales vigentes.  <\/p>\n<p>Present\u00f3  un \u201cincidente  de nulidad\u201d  respecto de esa determinaci\u00f3n; empero el Juzgado Civil del  Circuito de Lorica resolvi\u00f3 confirmar los correctivos  impuestos.  <\/p>\n<p>El  proceder descrito soslaya sus prerrogativas porque adem\u00e1s de  omitirse su notificaci\u00f3n en cuanto al fallo incumplido, no  involucrarse correctamente a la Cooperativa al decurso incidental y  resultarle ajeno el mandato tutelar, se desconocieron sus argumentos,  de los cuales se coleg\u00eda la inexistencia de responsabilidad  subjetiva sobre la desobediencia endilgada.  <\/p>\n<p>Advierte  que, en todo caso, es imposible acatar la orden constitucional porque  el 6 de septiembre de 2018, la Asamblea General de la Cooperativa,  dispuso su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n; por tanto, seg\u00fan  expone, lo pertinente es el pago de las acreencias con mejor derecho,  antes de devolver los aportes de los afiliados.  <\/p>\n<p>Anota,  ambiguamente, que  el 10 de octubre de 2018, recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico  del despacho municipal denunciado, donde se le informa del auto de la  misma fecha en el cual se  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se\u00f1ala  que considerando que el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas  concedido por el superior dentro del tr\u00e1mite de consulta se  encuentra vencido, [se]  resuelve  (\u2026)  la  expedici\u00f3n y remisi\u00f3n de oficios dirigidos a la SIJIN,  y oficina de cobro coactivo competente, para materializar de manera  inmediata las sanciones de arresto y multa (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, afirma la procedencia de esta s\u00faplica para  evitar su arresto, por cuanto responde econ\u00f3micamente por su  familia (fls. 1 al 6, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tExige,  en concreto, revocar las decisiones reprochadas (fl.  20 cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1.\tEl  estrado municipal guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado del circuito anot\u00f3 haber conocido del asunto en sede  de consulta, escenario donde emiti\u00f3 la providencia de 26 de  junio de 2018, mediante la cual \u201cmodul\u00f3\u201d  la orden de tutela para otorgarle al ahora accionante sesenta (60)  d\u00edas para su cumplimiento, \u201c(\u2026) d\u00e1ndole  prelaci\u00f3n al cr\u00e9dito del se\u00f1or Campo Monterrosa  sobre cualquier otra acreencia que exista contra [la]  Cooperativa  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que adopt\u00f3 esa determinaci\u00f3n porque estim\u00f3  inviable sancionar al promotor cuando apenas hab\u00eda comenzado a  ejercer como representante legal de Cooservicios  desde el 4 de mayo de 2018 y, adem\u00e1s, desconoc\u00eda la  situaci\u00f3n financiera de aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3  que la nulidad invocada por indebida notificaci\u00f3n la neg\u00f3,  por cuanto se prob\u00f3 el enteramiento de la actuaci\u00f3n  tanto a la Cooperativa como al aqu\u00ed censor (fls. 130 al 133,  cdno. 1).<br \/>\n2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  desestim\u00f3 el auxilio por falta de arbitrariedad en la gesti\u00f3n  de los funcionarios fustigados. Asimismo, expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [A] pesar  de haberse aumentado el plazo para el cumplimiento de la orden de  tutela, en este caso no fue cumplida y lo que pretende el actor es  valerse de la acci\u00f3n de tutela para buscar una decisi\u00f3n  diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo  que lo resuelto hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada (\u2026)\u201d  (fls. 140 al 149, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>El  quejoso impugn\u00f3 con argumentos an\u00e1logos a los  esgrimidos en el libelo introductor. Anot\u00f3  que el tribunal no resolvi\u00f3 todos sus cuestionamientos y  desconoci\u00f3 su ausencia de responsabilidad subjetiva en torno  al desacato endilgado (fls. 164 al 172, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEsta  Corte ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n existente entre la  fase particular del incidente y la prevista para establecer si se  accede o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que este mecanismo  extraordinario y la actuaci\u00f3n incidental est\u00e1n  s\u00f3lidamente unidos y son etapas de un procedimiento con  id\u00e9ntica finalidad.<br \/>\nEn reiteradas  ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias  surtidas a prop\u00f3sito de dicho incidente, ha considerado  improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n de igual  naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, s\u00f3lo  se previ\u00f3 la consulta respecto del auto mediante el cual se  imponen las sanciones del caso.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n  judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n  panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite  tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea  el mismo que conoci\u00f3 del amparo.  <\/p>\n<p>\u201cPor  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex  novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.\tExcepcionalmente,  se abrir\u00eda paso este resguardo frente a determinaciones  adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre que, como lo ha  se\u00f1alado la jurisprudencia, adem\u00e1s de cumplirse con los  requisitos propios de procedibilidad de este instrumento  extraordinario, se demuestre la existencia de una v\u00eda de  hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos  \u201c(\u2026) sustantivo,  org\u00e1nico, procedimental absoluto [y]  f\u00e1ctico  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>El  alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado la  prosperidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, \u201c(\u2026) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n  arbitraria (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>3.\tEn  este caso, revisadas las pruebas allegadas, se concluye la viabilidad  de la salvaguarda solicitada frente al Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Lorica, pues con la decisi\u00f3n de 10 de octubre de  2018, mediante la cual dispuso materializar las sanciones por \u00e9l  impuestas en el pronunciamiento de 14 de junio anterior, se incurri\u00f3  en irregularidad que amerita la intervenci\u00f3n de esta especial  jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Como  lo esboz\u00f3 el despacho del circuito atacado al pronunciarse  sobre este ruego, en sede de consulta, mediante providencia de 26 de  junio de 2018, resolvi\u00f3  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  modular  la orden de tutela, en el sentido que el se\u00f1or (sic)  Leonardo  S\u00e1nchez Giraldo, deber\u00e1 cumplir[la]  (\u2026) en  un plazo m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas, d\u00e1ndole  prelaci\u00f3n al cr\u00e9dito del se\u00f1or Campo Monterrosa  sobre cualquier otra acreencia que exista contra [la]  Cooperativa  [Cooservicio]  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Dicha  determinaci\u00f3n se apoy\u00f3 en las afirmaciones del censor,  en torno a las dificultades en el cumplimiento del mandato, y el  hecho de desconocer el tr\u00e1mite tutelar por ser el nuevo  representante legal de la compa\u00f1\u00eda, resultando para  esta Sala razonable la variaci\u00f3n rese\u00f1ada, pues en  otros casos se ha avalado la facultad del juez de tutela de modificar  su orden4,  cuando, como ahora, se est\u00e1 dentro de los siguientes raseros:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  (1)  (\u2026)  aspectos  accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantiz\u00f3  el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un  comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma  grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el inter\u00e9s  p\u00fablico o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1  imposible de cumplir (2) (\u2026)  las  medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la  decisi\u00f3n y el sentido original y esencial de la orden  impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del  derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden  en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de  tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para  alcanzar dicha finalidad.  (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducci\u00f3n  posible de la protecci\u00f3n concedida y compensar dicha reducci\u00f3n  de manera inmediata y eficaz (\u2026)\u201d5  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>Si  bien el a  quo obr\u00f3  diligentemente al estar pendiente del t\u00e9rmino de sesenta (60)  d\u00edas otorgado por el ad  quem para  el cumplimiento del fallo de tutela de 22 de enero de 2018, err\u00f3  al estimar que pod\u00eda \u201cmaterializar\u201d  las sanciones impuestas por \u00e9l mismo dentro del incidente, sin  garantizar los derechos de contradicci\u00f3n y defensa del aqu\u00ed  promotor. Ciertamente, previo a la imposici\u00f3n de tales  correctivos, aqu\u00e9l debi\u00f3 ser vinculado a un nuevo  tr\u00e1mite incidental, donde pudiese exponer lo concerniente al  acatamiento del precepto tutelar en los t\u00e9rminos modificados.  <\/p>\n<p>Lo  arg\u00fcido porque, de un lado, la primera actuaci\u00f3n  incidental qued\u00f3 clausurada con la decisi\u00f3n mediante la  cual se modul\u00f3 el mandato constitucional y, de otro, porque si  pretend\u00eda establecerse la observancia de tal variaci\u00f3n,  se insiste, ha debido convocarse al memorialista a una nueva  tramitaci\u00f3n y no asumir, como lo hizo el fallador municipal,  sin requerimientos o material probatorio alguno, la desobediencia del  querellante.  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  las cosas, se constata el desconocimiento del procedimiento  legalmente establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el canon 129 del C\u00f3digo General del  Proceso, pues no le era dable emitir una decisi\u00f3n de plano  sobre el acatamiento del mandato tutelar, sin antes surtir el decurso  previsto en las reglas se\u00f1aladas.  <\/p>\n<p>Esta  Corte, sobre el particular, anot\u00f3  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  evidente que el funcionario judicial accionado incurri\u00f3 en  defecto procedimental y por ende en la vulneraci\u00f3n del debido  proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para  decidir de plano como lo hizo, como que el art\u00edculo 52 del  Decreto 2591 de 1991, es di\u00e1fano al se\u00f1alar que el  presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho  Decreto debe ser esclarecido mediante tr\u00e1mite incidental, sin  que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado  como justificativo de su conducta, conforme al cual &quot;se juzg\u00f3  este procedimiento a fin de evitar tr\u00e1mites que  congestionar\u00edan innecesariamente la administraci\u00f3n de  justicia&quot;, porque las normas de procedimiento son de orden  p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento,  salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u00ab (CSJ, SCT 7 oct.  2013, rad. 02248-00, citada en STC14143-2014, 16 oct. Rad. 00175-01)  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Por  lo tanto, se revocar\u00e1 lo decidido por el a quo y se otorgar\u00e1  el amparo, para lo cual se ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n  accionada dejar sin efecto el auto por el que se abstuvo de iniciar  el incidente y, en su lugar, lo tramite, independientemente de su  resultado (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, al juzgador municipal,  para dilucidar lo concerniente a la eventual desobediencia del aqu\u00ed  solicitante, le corresponde seguir el tr\u00e1mite pertinente,  conforme lo reglamentan los art\u00edculos 127 y siguientes del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>5.\tDeviene  f\u00e9rtil abrir paso a la protecci\u00f3n impulsada por virtud  del examen legal y constitucional que ata\u00f1e en esta sede al  juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 22 de  noviembre de 19697  (art.  8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), a  fin de garantizar la prerrogativa conculcada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.<br \/>\nComplementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19698,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d9,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio10.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-11,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas13.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.<br \/>\nAdem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tAs\u00ed  las cosas, se infirmar\u00e1 la providencia examinada para otorgar  la salvaguarda peticionada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para CONCEDER  el amparo reclamado.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se le ordena al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Lorica que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, deje sin  efecto el auto de 10 de octubre de 2018, as\u00ed como las  actuaciones que de \u00e9l pendan, y proceda a impartir el tr\u00e1mite  pertinente para establecer el cumplimiento del fallo de tutela de 22  de enero anterior, teniendo en consideraci\u00f3n la modulaci\u00f3n  efectuada por su superior, seg\u00fan lo discurrido en esta  providencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  Aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  Aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb14,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb15;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil. Sentencia de  \t21  \tde febrero de 2003, exp. 00382.<br \/>\n2  \tCorte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.<br \/>\n3  \t\u00cddem.<br \/>\n4  \tCSJ STC de 19 de diciembre de 2013, exp.  \t11001-02-03-000-2013-02945-00<br \/>\n5  \tCSJ. STC de 4 de agosto de 2016, exp. 11001-02-03-000-2016-00796-03,  \ten cita de sentencia T-086 de 2003; reiterada, entre otros, en los  \tfallos T-171 de 2009 y T-512 de 2011.<br \/>\n6  \tCSJ.  \tSTC de 26 de marzo de 2015, exp. 11001-02-04-000-2015-00221-01<br \/>\n7  \tAprobado  \ten Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n8  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n9  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n10  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n15  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC502-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-22-14-000-2018-00193-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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