{"id":102813,"date":"2026-07-02T16:48:35","date_gmt":"2026-07-02T16:48:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102813"},"modified":"2026-07-02T16:48:35","modified_gmt":"2026-07-02T16:48:35","slug":"stc503-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc503-2019\/","title":{"rendered":"STC503-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC503-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  76111-22-13-000-2018-00204-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco  (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  6 de diciembre de 2018,  por la  Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga,  en la salvaguarda  promovida por  Martha Cecilia Vel\u00e1squez de Torres, Joaqu\u00edn Camilo y  M\u00f3nica Mar\u00eda Torres Vel\u00e1squez contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del  asunto divisorio iniciado por los aqu\u00ed actores frente a  Beatriz Torres Mutis, Camilo Arturo y Jaime Alberto Torres Gamba.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPor  conducto de apoderado judicial, los peticionarios procuran el amparo  de las garant\u00edas al debido proceso e igualdad, presuntamente  quebrantadas por la autoridad jurisdiccional acusada.  <\/p>\n<p>2.\tDe  las aseveraciones de los promotores y de lo obrante en este asunto,  se extrae que dentro del juicio criticado, el 5 de septiembre de  2013, se orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del predio  en disputa.  <\/p>\n<p>En  el t\u00e9rmino de ejecutoria de esa providencia, Camilo Arturo y  Jaime Alberto Torres Gamba manifestaron su intenci\u00f3n de  ejercer derecho de compra, conforme a lo establecido en el art\u00edculo  474 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1,  pretensi\u00f3n reiterada en posteriores oportunidades.  <\/p>\n<p>Como  el aval\u00fao aportado se  present\u00f3 en el 2010, el despacho atacado dispuso su  reelaboraci\u00f3n, designando una perito y acogiendo lo  determinado por \u00e9sta el 27 de febrero de 2017, decisi\u00f3n  ratificada por el tribunal, en sede de apelaci\u00f3n, el 1\u00b0 de  diciembre siguiente.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  mediante prove\u00eddo de 25 de abril de 2018, el juzgado atacado,  entre otras cuestiones, rechaz\u00f3 la petici\u00f3n de los  actores encaminada a lograr un nuevo justiprecio de la heredad; y  acept\u00f3 la opci\u00f3n de compra aducida por los se\u00f1ores  Torres Gamba.  <\/p>\n<p>Los  gestores incoaron reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n  frente a la memorada determinaci\u00f3n; empero, en auto de 24 de  mayo de 2018, se neg\u00f3 el primero y no se concedi\u00f3 el  segundo por improcedente.  <\/p>\n<p>Respecto  de esa \u00faltima decisi\u00f3n, los accionantes concurrieron en  queja ante el superior; sin embargo, \u00e9ste declar\u00f3 bien  denegada la alzada el 31 de octubre de 2018.  <\/p>\n<p>Los  solicitantes aseguran que el juez querellado incurri\u00f3 en v\u00eda  de hecho porque (i) desconoci\u00f3 la normatividad aplicable para  la opci\u00f3n de compra manifestada por algunos de los comuneros,  la cual, en su sentir, se realiz\u00f3 extempor\u00e1neamente; y  (ii) no permiti\u00f3 mantener el \u201c(\u2026) equilibrio  econ\u00f3mico de las partes (\u2026)\u201d,  pues la negativa al nuevo aval\u00fao les genera un \u201cdetrimento  patrimonial\u201d,  proceder contrapuesto a la jurisprudencia constitucional (fls. 1 al  5, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tPiden,  particularmente, dejar sin efecto el prove\u00eddo de 25 de abril  de 2018 y su ratificaci\u00f3n (fl. 11, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado    <\/p>\n<p>El  estrado atacado relat\u00f3  los antecedentes del asunto y se opuso a la prosperidad del amparo,  por cuanto no ha vulnerado las prerrogativas de los tutelantes (fls.  21 y 22, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n porque no hall\u00f3  arbitrariedad en la gesti\u00f3n del funcionario fustigado. Destac\u00f3  que la \u00faltima actualizaci\u00f3n del aval\u00fao en el  caso criticado tiene m\u00e1s de un a\u00f1o; sin embargo,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el  tiempo corrido (\u2026)  obedece  a los m\u00faltiples recursos que contra aquel han elevado los hoy  accionantes, quedando definido el punto (\u2026)  con  el pronunciamiento emitido en segunda instancia que confirm\u00f3  el rechazo de la objeci\u00f3n formulada por los demandados por no  haberse se\u00f1alado de manera concreta los \u00edtems sobre los  cuales el experto se equivoc\u00f3, de suerte que el peritazgo  elaborado dentro del proceso cobr\u00f3 firmeza en diciembre de  2017, raz\u00f3n por la que resultaba innecesaria la elaboraci\u00f3n  de una nueva experticia, m\u00e1xime que los demandados hab\u00edan  exteriorizado repetidamente su intenci\u00f3n de ejercer su derecho  de compra desde el momento mismo en que se profiri\u00f3 el auto  por el cual se ordenaba la venta del bien com\u00fan, y en cada una  de las oportunidades procesales que la ley les otorgaba para ello, no  siendo entonces tampoco de recibo el argumento de que su contraparte  ejercit\u00f3 tal derecho de forma extempor\u00e1nea (\u2026)\u201d  (fls. 71 al 74, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAnalizado  el reclamo, se establece que los censores reprochan, particularmente,  el auto de 25 de abril de 2018, donde se rechaz\u00f3 la  elaboraci\u00f3n de un aval\u00fao actual del predio materia de  divisi\u00f3n y se acept\u00f3 el derecho de opci\u00f3n de  compra manifestado por los se\u00f1ores Torres Gamba, decisi\u00f3n  confirmada, en sede de reposici\u00f3n, el 24 de mayo siguiente.  <\/p>\n<p>2.\tAuscultados  dichos pronunciamientos, no se observa la v\u00eda de hecho  endilgada, pues el fallador denunciado desat\u00f3 las  reclamaciones de los petentes con apego a la normatividad y sin  desconocer lo acaecido en el asunto.  <\/p>\n<p>Justamente,  en la segunda de las providencias rese\u00f1adas, sobre la  pertinencia de la nueva experticia solicitada, sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Primeramente  anota esta judicatura, que el auto objeto de censura por la parte  demandante, es consecuente y por tanto tiene \u00edntima relaci\u00f3n  jur\u00eddico-procesal, con el pronunciamiento emitido por el ad  quem &lt;Sala Civil [-  Familia] del  Tribunal Superior de Buga&gt; el pasado mes de diciembre de 2017,  mismo que sostuvo en un todo la decisi\u00f3n proferida en el  interlocutorio No. 0112 del 27\/2\/2017, declarativa de tener como  definitivo el aval\u00fao comercial realizado por auxiliar de la  justicia y que adem\u00e1s deneg\u00f3 de plano la objeci\u00f3n  por error grave que radicara la misma parte. Valga acotar que el  dictamen fue incrementado en el a\u00f1o 2015 por la perito, e  indexado en el a\u00f1o 2017 por esta judicatura y ratificado por  el superior funcional; resultando falible el argumento de que tal  aval\u00fao no se atempera al valor intr\u00ednseco del inmueble  para la \u00e9poca actual, por tanto proveer nuevamente en relaci\u00f3n  con otra experticia &#8211; otro aval\u00fao comercial-, tal y como de  forma casi que obligada u amenazada lo exige el recurrente, deviene  no solo desconocedor de la providencia superior, sino de los actos  procesales consiguientes que se hayan dispuestos en el actual c\u00f3digo  adjetivo para esta clase de asuntos; ser\u00eda tanto como  sostener, que todo el trillado proceso a partir de la orden que  orient\u00f3 la realizaci\u00f3n de nuevo aval\u00fao comercial  &#8211; Interl. 443 del 5\/9\/2013-, pierde sus efectos y consecuencias  &lt;borr\u00f3n y cuenta nueva&gt;, cuando de cierto es, que no se  vislumbran razones suficientes de orden legal, constitucional o que  los demandantes tengan la  connotaci\u00f3n  de personas merecedoras de protecci\u00f3n supra-legal reforzada,  que ameriten repetidamente otra experticia, pues como claramente se  expuso en el prove\u00eddo preliminar, e intuyendo lo que se ve\u00eda  venir por la parte quejosa, que \u201c(\u2026) entrar en  consideraciones frente al escrito -refiri\u00e9ndonos a la  solicitud de nuevo aval\u00fao-, es contrariar para el momento  actual el principio de eventualidad, pues ello implicar\u00eda  revivir etapas ya prelucidas e ir en contrav\u00eda de las  decisiones confirmadas por el Superior funcional en tal sentido,  dilatando as\u00ed la divisi\u00f3n de la comunidad por venta  como eje de tutela efectiva, m\u00e1xime si no se vislumbra un  per\u00edodo de tiempo que implique agravio econ\u00f3mico a la  parte demandante o la fractura de sus derechos -car\u00e1cter  meramente econ\u00f3mico-, como s\u00ed ocurri\u00f3 en las  citas jurisprudenciales en que se apoya; y es que el recurrente s\u00e9  apoya en presuntas ilegalidades y desconocimiento de derechos  constitucionales, sin embargo su precario apoyo f\u00e1ctico y de  precedente jurisprudencial, trata de situaciones disimiles a este  contexto procesal,  (\u2026) pues  se reitera, existe aval\u00fao en firme concomitante a los actos  procesales y que no sobrepasa de manera desmedida, arbitraria o con  irregularidad procesal, tiempos razonables ni los derechos  pecuniarios o de afectaci\u00f3n ser\u00eda a la econom\u00eda  de los demandantes  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Luego, sobre el  derecho de compra aceptado en relaci\u00f3n con algunos comuneros,  indic\u00f3 que los argumentos de los aqu\u00ed accionantes,  propuestos a trav\u00e9s de su abogado,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  resulta[ban]  imprecisos  y fuera de contexto, (\u2026) pues denotan desacierto frente a la  t\u00e9cnica jur\u00eddica del tr\u00e1mite judicial civil,  concretamente de las oportunidades conferidas por la norma para que  \u00e9l o los demandados copropietarios puedan ampararse en el  derecho de compra, el tr\u00e1nsito legislativo, conteo de t\u00e9rminos  y del momento en que adquieren firmeza los pronunciamientos de la  jurisdicci\u00f3n; y es que sin necesidad de enredadas  elucubraciones (\u2026),  aqu\u00ed las cosas son tan claras, (\u2026)  no requieren mayor esfuerzo jur\u00eddico para entender que el  derecho de compra expuesto por los demandados, se ajust\u00f3 en un  todo a la norma adjetiva (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Para  sustentar su conclusi\u00f3n, explicit\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  art\u00edculo 474 del CPC. &#8211; vigente hasta el 31\/12\/2015 en este  Distrito Judicial, refer\u00eda que \u2018Decretada la venta del  bien com\u00fan, cualquiera de los demandados, dentro de los tres  d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en el que el aval\u00fao  quede en firme, podr\u00e1 hacer uso del derecho de compra  establecido en el art\u00edculo 2336 del C\u00f3digo Civil (\u2026)\u2019;  y la disposici\u00f3n vigente que reemplazo la anterior, Art.414 C.  G. del Proceso. se\u00f1ala: \u2018(\u2026)  Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del  auto que decrete la venta de la cosa com\u00fan, cualquiera de los  demandados podr\u00e1 hacer uso del derecho de compra. La  distribuci\u00f3n entre los comuneros que ejerciten tal derecho se  har\u00e1 en proporci\u00f3n a sus respectivas cuotas (\u2026)\u201d,  sobra entonces resaltar que este derecho cobija al demandado comunero  y con ello se busca que el copropietario conserve la cosa, impidiendo  as\u00ed que pase a terceros por voluntad del comunero que no desea  permanecer en indivisi\u00f3n, haciendo uso del derecho &#8211; previo  decreto de la venta &#8211; y dentro de los tres d\u00edas siguientes  despu\u00e9s de que quede en firme el aval\u00fao en el CPC, y  tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria del decreto de la venta  en el CGP; es decir, que la modificaci\u00f3n se da en no exigirse  la firmeza del aval\u00fao, pues este tema debe quedar resuelto en  audiencia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]ara  el caso de marras, (\u2026)  el auto interlocutorio No. 443 del 5\/09\/2013, emitido en vigencia del  C. de P. Civil, dispuso la venta del bien ra\u00edz com\u00fan y  fue ordenado nuevo aval\u00fao comercial por las razones all\u00ed  expuestas; a pesar de ello el togado demandado radic\u00f3 memorial  el 9\/09\/2013 &lt;dentro del lapso de ejecutoria&gt; para expresar el  derecho de compra en favor de sus poderdantes, advirtiendo la  existencia de dictamen precedente en firme y el decreto de venta. Tal  petici\u00f3n al tenor del art\u00edculo en estudio, resultar\u00eda  viable pues ciertamente para el tr\u00e1mite aparec\u00eda aval\u00fao  del a\u00f1o 2010, pero que por circunstancias del tiempo  transcurrido y para evitar detrimento patrimonial de los codue\u00f1os,  fue ordenada la verificaci\u00f3n de uno nuevo. La solicitud en  comento -derecho de compra- aparece reiterada en memoriales radicados  los d\u00edas 7\/04\/2014, 28\/04\/2014 y 3\/03\/2017  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]ara  la instancia, la parte demandada intervino de manera adecuada en la  petici\u00f3n al derecho de compra, analicemos la siguiente  contratesis &lt;soporte de la parte demandante&gt;; si a la luz de  dicha disposici\u00f3n adjetiva y por la orden de nuevo aval\u00fao,  la oportunidad para el ejercicio del derecho de compra no era al  decretar la venta, sino que estar\u00eda diferida hasta la firmeza  de la experticia &lt;3 d\u00edas despu\u00e9s&gt;. A este tenor,  ocurre con certeza que el auto que tiene definitiva la experticia  adicional fue emitido el 27\/2\/2017, pero en raz\u00f3n a la alzada  propuesta en termino de ejecutoria por la parte actora, su  confirmaci\u00f3n en un todo vino a ocurrir a trav\u00e9s de la  decisi\u00f3n de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal, (\u2026)  [siendo]  remitido  el proceso el 13\/12\/2017, recibido por esta dependencia judicial el  14\/12\/2018 y expedido auto de estar[se]  a lo resuelto por el superior el 15\/12\/2017, \u00faltimo notificado  por estado No. 184 del 18\/12\/2017, ejecutoria que corri\u00f3 a  partir del 19\/12\/2017, hasta las 5 p.m. del 12\/01\/2018; y para el  19\/12\/2017 el abogado demandado nuevamente aport\u00f3 al plenario  escrito donde reitera y manifiesta a nombre de sus poderdantes el  derecho de compra  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]urge  di\u00e1fano, sin duda, sin arbitrariedad y en apego legal, que la  parte demanda se ajust\u00f3 a la obligaci\u00f3n normativa  frente a la opci\u00f3n judicial -derecho de compra-, pues n\u00f3tese  que adem\u00e1s de solicitarlo dentro de la ejecutoria del auto  interlocutorio No. 443 como ya se explic\u00f3 &lt;vigencia del  CPC&gt;, posteriormente lo hizo dentro de los plazos adecuados, una  vez este despacho se atuvo a lo resuelto por el superior funcional,  pues es a partir de la notificaci\u00f3n por estado de esta \u00faltima  decisi\u00f3n y no de la ejecutoria al auto de segunda instancia  (\u2026),  que inician los t\u00e9rminos a efectos de que se cumpla o  verifique lo ordenado. En este punto debemos precisar, que con el  pronunciamiento de segunda instancia y que resolvi\u00f3 la  apelaci\u00f3n al auto No. 112 del 27\/2\/2017 &lt;no es sentencia&gt;,  finiquit\u00f3 la etapa procesal que inici\u00f3 con la orden de  realizar nuevo aval\u00fao comercial, dispuesta en el  interlocutorio No. 443 del 5\/9\/2013, instancia que ven\u00eda  rigi\u00e9ndose por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en  apego a lo que regla el numeral 5\u00b0 del art. 625 del C. G. del  Proceso; en consecuencia a partir del precitado auto de obedecimiento  a lo resuelto por el superior y las disposiciones de tr\u00e1nsito  legislativo contenidas en el C. G. del Proceso, resultaba forzoso  continuar la instancia bajo las nuevas directrices adjetivas, dado  que la ley procedimental es de aplicaci\u00f3n inmediata,  reiterando el inicio de vigencia para el Distrito Judicial de Buga el  1\u00b0 de enero de 2016. 329 del CGP [antes art. 362 cpc], fue  proferido auto de obedecimiento a efectos de disponer lo pertinente  para el cumplimiento, situaci\u00f3n que de l\u00f3gica deber\u00e1  surtirse ante el Juez de conocimiento del asunto &lt;competente de  acuerdo a la ley procesal&gt;, no del superior que solo asume  competencia transitoria para resolver, en este caso, un recurso de  apelaci\u00f3n (\u2026);  de all\u00ed que refulge clara y procedente la reiterada  petici\u00f3n,  constituyendo un imposible jur\u00eddico predicar -como lo alega la  parte demandante- que el t\u00e9rmino est\u00e1 pret\u00e9rito  por cuanto el art. 414 CGP contempla la posibilidad del derecho de  compra en los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto  que decreta la venta y ello ocurri\u00f3 en el 2013, como si tal  normativa tuviera car\u00e1cter retroactivo -no lo contempla  expresamente-; ello ser\u00eda tanto como obligar a los demandados  a devolverse en el tiempo para radicar su petici\u00f3n,  limit\u00e1ndose as\u00ed de lleno el derecho sustancial;  resultando igualmente ins\u00f3lito pregonar que tampoco debi\u00f3  atenderse la petici\u00f3n por ser pretempore, es decir, seg\u00fan  se le entiende al togado demandante, no operaba porque no hab\u00eda  aval\u00fao en firme, pero al quedar en firme &lt;autos del 2017&gt;  tampoco pod\u00eda aceptarse porque no fue presentada en la  ejecutoria del auto No. 443. Olvida el togado demandante, que al  momento de decretar la venta exist\u00eda aval\u00fao, es decir  verificables los dos requisitos exigidos en el art. 474 CPC-  habi\u00e9ndose radicado la solicitud hoy aceptada -derecho de  compra- en t\u00e9rmino oportuno, sin embargo ante la orden emitida  para la realizaci\u00f3n de un nuevo aval\u00fao, su validaci\u00f3n  o definitiva al ocurrir bajo los preceptos del CPC, pero posterior a  la vigencia del CGP, tal acontecimiento jur\u00eddico en nada  afect\u00f3 a los demandados respecto de su petici\u00f3n, ni  result\u00f3 infringido el debido proceso en contra de los  demandantes, pues de haberse observado las reglas del CPC, igualmente  esta parte -demandada- habr\u00eda consumado a cabalidad su  petici\u00f3n, por aportar el memorial de manera correcta en los  plazos de ejecutoria. En palabras claras y concretas, sea en apego al  CPC o al CGP, hubo ajuste en las actuaciones verificadas por los  demandados frente a la opci\u00f3n de compra, empero la parte  actora quiere aprovecharse del cambio legislativo para enturbiar lo  que de bulto se observa correcto  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tNo  se constata desafuero en las consideraciones transcritas, pues el  juzgador adem\u00e1s de se\u00f1alar la inviabilidad de un nuevo  aval\u00fao, dada la actualizaci\u00f3n al 2017 del adosado en el  2015, explicit\u00f3, en detalle, los motivos por los cuales acogi\u00f3  el derecho de opci\u00f3n de compra de los se\u00f1ores Torres  Gamba, quienes lo arguyeron en los t\u00e9rminos del entonces  vigente C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, luego, reiteraron esa  reclamaci\u00f3n en dos oportunidades m\u00e1s, resultando  inequ\u00edvoca su voluntad de adquirir la propiedad de los dem\u00e1s  comuneros, prerrogativa establecida en la ley procesal civil para  tales sujetos.  <\/p>\n<p>Aunque  no se acogiera \u00edntegramente el discernimiento del convocado,  esa circunstancia no  permite predicar las anomal\u00edas alegadas, por cuanto  \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.\tRefuerza  la improcedencia del resguardo la existencia de otros mecanismos al  alcance de los interesados, en cuanto ata\u00f1e a la actualizaci\u00f3n  del aval\u00fao.  <\/p>\n<p>En  efecto, si bien para abril de 2018, \u00e9poca en la cual se  deprec\u00f3 la nueva experticia, la aprobaci\u00f3n de la  anterior, ocurrida en sede de apelaci\u00f3n el 1\u00b0 de diciembre  de 2017, no hab\u00eda superado un a\u00f1o, lo cierto es que de  llegar a transcurrir un lapso irrazonable donde no se haga uso del  derecho de compra y se contin\u00fae con el remate decretado en el  divisorio, los solicitantes podr\u00e1n exigir el reajuste  respectivo del justiprecio del bien en disputa (art. 457 del C.G.P.).  <\/p>\n<p>Esta  acci\u00f3n impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n  de los sujetos procesales, dado su car\u00e1cter eminentemente  residual. En  torno a lo enunciado esta Sala ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de [los]  derechos, (\u2026)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido,  estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>5.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se confirmar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  Aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>Con  Aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026)  \tDecretada  \tla venta del bien com\u00fan, cualquiera de los demandados, dentro  \tde los tres d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en el que el  \taval\u00fao quede en firme, podr\u00e1 hacer uso del derecho de  \tcompra establecido en el art\u00edculo 2336 del C\u00f3digo  \tCivil. La distribuci\u00f3n entre los comuneros que ejerciten tal  \tderecho se har\u00e1 en proporci\u00f3n a sus respectivas cuotas  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n3  \tCSJ. STC  \tde 13  \tde marzo de 2013,  \texp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330  <\/p>\n<p>9  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC503-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2018-00204-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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