{"id":102814,"date":"2026-07-02T16:48:51","date_gmt":"2026-07-02T16:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102814"},"modified":"2026-07-02T16:48:51","modified_gmt":"2026-07-02T16:48:51","slug":"stc504-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc504-2019\/","title":{"rendered":"STC504-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC504-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00522-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de  noviembre de 2018, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Rosa Isabel Aguilar Freite  contra  los Juzgados  Trece Civil del Circuito y  Doce  Civil Municipal,  ambos  de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculados los intervinientes del juicio declarativo a  que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \tpromotora  \tdel amparo reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al  \tdebido proceso, presuntamente conculcado por  \tlas autoridades judiciales accionadas, con ocasi\u00f3n de la  \tsentencia dictada en primera instancia y por haber declarado  \tdesierto el recurso de apelaci\u00f3n propuesto frente a \u00e9sta,  \tdentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que  \tinstaur\u00f3 contra el Banco de Bogot\u00e1 S.A.  <\/p>\n<p>Solicita,  entonces, para la protecci\u00f3n de la mentada prerrogativa, que  se ordene a los Despachos convocados \u00abrevis[ar]  la sentencia proferida  (\u2026)  de fecha 13 de junio de 2018\u00bb  y  \u00ab  el [auto  de 13 de julio siguiente que]  declar[\u00f3]  desierto el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb  (fls. 2 y 3, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tComo  soporte f\u00e1ctico de lo reclamado  aduce  en compendio, que el Banco de Bogot\u00e1 S.A. realiz\u00f3 en su  contra un reporte negativo en las centrales de riesgo respecto de  varios \u00abproductos  financieros\u00bb  que nunca solicit\u00f3 y por los que se suplant\u00f3 su  identidad, lo cual le impidi\u00f3 acceder a una alternativa de  financiamiento proveniente del Icetex para adelantar estudios  acad\u00e9micos, motivo por el que instaur\u00f3 el proceso  referido en l\u00edneas anteriores, con el fin de obtener el  resarcimiento de los perjuicios causados.  <\/p>\n<p>Asevera  que  en sentencia del 13 de junio de 2018, el Juzgado Civil Municipal  accionado desestim\u00f3 la anterior pretensi\u00f3n, con  fundamento en que la entidad bancaria demandada corrigi\u00f3 de  manera oportuna la \u00abinformaci\u00f3n  negativa\u00bb,  por lo no irrog\u00f3 da\u00f1o alguno, determinaci\u00f3n que  aunque fue apelada, en prove\u00eddo del 13 de julio siguiente el  Juzgado Civil del Circuito acusado declar\u00f3 desierta la alzada,  por falta de sustentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  este modo, sostiene que  las sedes judiciales criticadas incurrieron en causal de procedencia  del amparo con lo resuelto, toda vez que se abstuvieron de  \u00abincorporar  de oficio\u00bb  el fallo de tutela del 7 de abril de 2016, mediante el cual el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha ampar\u00f3 sus  garant\u00edas fundamentales porque el Banco de Bogot\u00e1  \u00abdilat\u00f3  la expedici\u00f3n del paz y salvo de los productos financieros\u00bb,  lo que demuestra, en su sentir, que dicha entidad no actu\u00f3 de  manera diligente, y por consiguiente, ante el reporte negativo en las  centrales de riesgo no pudo hacer uso de una opci\u00f3n acad\u00e9mica  ofertada por la Gobernaci\u00f3n de la Guajira (fls.  1 al 19, ib.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla adujo, que el tr\u00e1mite  \tdado al juicio de responsabilidad civil cuestionado est\u00e1  \tacorde con el ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la que  \tes inexistente la vulneraci\u00f3n alegada por la actora (fls. 66  \tal 70, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2. A  \tsu turno, el Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad referida,  \ttambi\u00e9n se opuso a la prosperidad del amparo, dado que \u00ablas  \tprovidencias proferidas al interior del proceso [en  \tcomento] desde  \tsu inicio hasta su fin, se encuentran amparadas en nuestro  \tordenamiento procesal y a su vez, bajo las garant\u00edas  \tconstitucionales al debido proceso, acceso a la justicia, que han de  \ttener las partes dentro de todo proceso\u00bb (fls.  \t75 y 76, \u00eddem).  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia  neg\u00f3  la salvaguarda reclamada, tras advertir que \u00abel  accionante no agot\u00f3 los mecanismos de defensa al interior del  proceso que dio origen a esta acci\u00f3n, ya que no sustent\u00f3  ante el superior el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la  sentencia del 13 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Doce Civil  del Circuito de Barranquilla sustentaci\u00f3n mediante la cual  pod\u00eda exponer los razonamientos pertinente para controvertir  la decisi\u00f3n de primera instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, estim\u00f3 que \u00abuna  vez revisada la audiencia del 13 de julio de 2018, se tiene que la  parte demandante, ni su apoderado asistieron a la audiencia de  sustentaci\u00f3n y fallo, sin que presentaran previamente  justificaci\u00f3n para su inasistencia; entonces la decisi\u00f3n  de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por  la aqu\u00ed accionante, no es irracional o carente de motivaci\u00f3n,  por lo que el Juzgado [Trece]  Civil  del Circuito de Barranquilla apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en lo  se\u00f1alado en el inciso 4\u00b0 del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo  322 del C.G.P.\u00bb  (fls.  79 al 88, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante replic\u00f3 el anterior fallo, con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo, insistiendo en que el Banco  de Bogot\u00e1 S.A. otorg\u00f3 productos financieros a una  persona desconocida sin verificar \u00abla  barra de seguridad del documento de identidad\u00bb,  tampoco las huellas dactilares, lo que caus\u00f3 que suplantaran  su identidad y la reportaran en las centrales de riesgo por una  obligaci\u00f3n que jam\u00e1s adquiri\u00f3, con lo cual  perdi\u00f3 la posibilidad de acceder a un cr\u00e9dito para  financiar sus estudios acad\u00e9micos (fls.  100 al 105, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tTrat\u00e1ndose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acci\u00f3n  de tutela es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal  previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, apoyado  \u00fanicamente en sus particulares designios, a tal extremo que  configure un actuar que  se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el  cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional para  evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que se somete a examen se advierte, que la accionante se  duele, concretamente, de la sentencia del 13 de junio de 2018  y el auto del 13 de julio siguiente, dictados por las autoridades  judiciales accionadas, respectivamente, dentro del juicio de  responsabilidad civil extracontractual que instaur\u00f3 frente al  Banco de Bogot\u00e1 S.A.  <\/p>\n<p>3.   Tienen  trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando  los  siguientes elementos de juicio, a saber:  <\/p>\n<p>3.1.\t  Rosa Isabel Aguilar  Freite, aqu\u00ed accionante, demand\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1  S.A. con  el prop\u00f3sito de que se le declarara civilmente responsable por  haber omitido \u00abel  protocolo de cotejar huella dactilar e identificar a trav\u00e9s  del c\u00f3digo de barras la presunci\u00f3n de legalidad del  documento\u00bb  que se utiliz\u00f3 para suplantar su identidad, lo que gener\u00f3  que una persona desconocida adquiriera varios productos financieros  con dicha entidad, y ante la falta de pago de \u00e9stos,  reportaran su nombre en las centrales de riesgo. En consecuencia,  pidi\u00f3 que se condenara a la citada entidad financiera al  resarcimiento de los perjuicios morales y materiales ocasionados con  aquella desatenci\u00f3n (fls.  22 al 31, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.2.\t  En  prove\u00eddo del 10 de febrero de 2017 se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite  la anterior demanda, y una vez vinculada la parte demandada, se opuso  a la prosperidad de las pretensiones, formulando las excepciones de  m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abausencia  de los elementos estructurales de la responsabilidad civil invocada,  inexistencia de derecho y causa para demandar, inexistencia de  perjuicio y objeci\u00f3n al juramento estimatorio\u00bb  (fls.  66 al 70, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.3.\t  Agotado el tr\u00e1mite legal pertinente, en sentencia del 13 de  junio de 2018 el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla  desestim\u00f3 las aspiraciones del escrito inicial y declar\u00f3  probada la defensa de \u00abausencia  de los elementos estructurales de la responsabilidad civil invocada\u00bb,  tras  considerar que si  bien la demandante fue v\u00edctima de una suplantaci\u00f3n, y  por tal circunstancia un tercero adquiri\u00f3 indebidamente una  tarjeta de cr\u00e9dito y una cuenta de ahorros a nombre de  aquella, lo cierto es que la entidad bancaria demandada no ten\u00eda  el deber de cotejar la firma y las huellas de la demandante con el  documento de identidad que se utiliz\u00f3 para suplantarla, de  manera que no actu\u00f3 con negligencia, y por el contrario,  cuando el Banco se enter\u00f3 de la suplantaci\u00f3n, procedi\u00f3  a cancelar dichos productos financieros y a eliminar el reporte  negativo de las centrales de riesgo. Adem\u00e1s, el extremo activo  omiti\u00f3 acreditar el nexo causal entre la conducta del  demandado y el da\u00f1o ocasionado con la misma.  <\/p>\n<p>3.4.\tFrente  a la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado judicial de la  demandante, aqu\u00ed accionante, formul\u00f3 recurso vertical,  limit\u00e1ndose a decir: \u00abmanifiesto  mi inconformidad sobre la sentencia proferida e interpongo el recurso  de apelaci\u00f3n a la misma y en su oportunidad dentro de este  recurso se aportar\u00e1n los documentos que usted relaciona con  relaci\u00f3n a la tutela que s\u00ed fue proferida por el  Juzgado de la ciudad de Riohacha donde concedi\u00f3 los derechos  fundamentales a la demandante. De igual manera aportaremos los  documentos del Icetex en los cuales se le neg\u00f3 el cr\u00e9dito  por el reporte negativo que el Banco de Bogot\u00e1 en su momento  le hizo a la demandante con relaci\u00f3n a las inconsistencias de  pagos del citado cr\u00e9dito, lo que prueba y demuestra la  responsabilidad de la entidad demandada\u00bb  (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.5.\tEn  audiencia celebrada el 13 de julio de la precitada anualidad, el  Juzgado Trece Civil del Circuito de la localidad memorada declar\u00f3  desierta la alzada propuesta contra el fallo de primera instancia,  por falta de sustentaci\u00f3n (fls. 77 y 78, \u00eddem).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, es  palmario que la promotora del presente amparo pretende indebidamente  a trav\u00e9s del mismo que se haga un juzgamiento paralelo para  controlar a las autoridades judiciales de instancia, lo cual  descalifica de entrada su reclamo constitucional, pues aunque la  Corte pudiera no compartir \u00edntegramente el entendimiento  utilizado por \u00e9stas, ello es insuficiente para dejar sin  efecto las determinaciones cuestionadas, pues analizadas las mismas  desde la perspectiva ius  fundamental,  se reitera, no existe un  comportamiento desbordado que permita dar por establecida la  vulneraci\u00f3n superior aqu\u00ed esbozada.<br \/>\nEn la materia,  reiteradamente se ha pregonado que,  <\/p>\n<p>\u00ab[A]l  juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y  autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113,  228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la  determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1  soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la  prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed  emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb  (ver entre otras, recientemente, STC1385-2018).  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo  se ha precisado, que  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (ver  recientemente en CSJ STC262-2018).  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que, entonces,  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (ib).  <\/p>\n<p>5.\tCorolario  de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone  mantener inc\u00f3lume el fallo refutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC504-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00522-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}