{"id":102815,"date":"2026-07-02T16:48:57","date_gmt":"2026-07-02T16:48:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102815"},"modified":"2026-07-02T16:48:57","modified_gmt":"2026-07-02T16:48:57","slug":"stc505-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc505-2019\/","title":{"rendered":"STC505-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>STC505-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2018-02240-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco  (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  31 de octubre de 2018,  por la  Sala de Casaci\u00f3n Penal,  en la salvaguarda  promovida por  Arledys Mar\u00eda Julio Jim\u00e9nez contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Fiscal\u00eda  Tercera Especializada de esa misma ciudad, el Juzgado Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscal\u00eda  Veintitr\u00e9s Seccional, ambos de El Banco (Magdalena), con  ocasi\u00f3n del asunto penal seguido a Wilman Alex\u00e1nder  Rinc\u00f3n Ram\u00edrez por el punible de homicidio agravado.<br \/>\n1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPor  conducto de apoderada judicial, la actora procura el amparo de las  prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente menoscabadas por las autoridades  convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tComo  fundamento de su queja, expone que Wilman Alex\u00e1nder Rinc\u00f3n  Ram\u00edrez est\u00e1 siendo procesado porque \u201c(\u2026)  sin  ninguna raz\u00f3n le quit\u00f3 la vida al patrullero de la  Polic\u00eda, \u00d3scar Fabi\u00e1n Bertel Julio (\u2026)\u201d,  quien era su hijo, en El Banco (Magdalena), lugar donde aqu\u00e9l  se encontraba de servicio como escolta del alcalde de Tamalameque  (Cesar).  <\/p>\n<p>Asegura  que la Fiscal\u00eda Veintitr\u00e9s de El Banco calific\u00f3  el punible cometido como homicidio agravado, en los t\u00e9rminos  del numeral 10\u00b0 del C\u00f3digo Penal1;  no obstante, la Fiscal\u00eda Tercera Especializada de Santa Marta,  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad -despacho designado para conocer el decurso-, \u201c(\u2026)  de  forma desmedida  (\u2026)\u201d, favoreci\u00f3 al sindicado y quebrant\u00f3  sus garant\u00edas como v\u00edctima al acusar al victimario por  homicidio simple e impugnar la competencia de dicho juzgador.  <\/p>\n<p>La  mencionada autoridad judicial remiti\u00f3 el caso  al tribunal accionado para esclarecer a cu\u00e1l funcionario le  correspond\u00eda adelantarlo.  <\/p>\n<p>Esa  corporaci\u00f3n, en providencia de 28 de agosto de 2018, asign\u00f3  el asunto al Juzgado Penal del Circuito de El Banco.  <\/p>\n<p>Con  el proceder descrito se quebrantan sus garant\u00edas, toda vez que  la causa debe tramitarse en la \u201c(\u2026) justicia  especializada (\u2026)\u201d,  pues las causales de agravaci\u00f3n est\u00e1n demostradas (fls.  1 al 7, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tPide,  sin especificar, la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas (fl. 6,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1.\tEl  tribunal relat\u00f3 los antecedentes de la causa confutada y  se\u00f1al\u00f3 la improcedencia del resguardo por ausencia de  lesi\u00f3n a las prerrogativas invocadas. Advirti\u00f3 que en  esta ocasi\u00f3n se presenta  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  un  cl\u00e1sico desacuerdo entre el representante de la v\u00edctima  y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en lo relacionado  con la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los hechos investigados,  pugna en la que en todo caso, de conformidad con la Constituci\u00f3n  y la Ley, resulta vencedora la Fiscal\u00eda por ser la titular de  la acci\u00f3n penal y la encargada de realizar la adecuaci\u00f3n  t\u00edpica provisional por la que se investigar\u00e1 y juzgar\u00e1  al procesado (\u2026)\u201d  (fls.  75 y 76, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado Penal del Circuito de El Banco relat\u00f3 los antecedentes  de la actuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que se le asign\u00f3  competencia para el mismo, mediante prove\u00eddo de 28 de agosto  de 2018, emitido por el colegiado accionado y advirti\u00f3 haberse  surtido la acusaci\u00f3n del imputado el 26 de octubre de 2018 por  homicidio agravado, seg\u00fan el numeral 4\u00b0 del canon 104 del  C\u00f3digo Penal2,  y la audiencia preparatoria el 27 de noviembre siguiente (fls. 83 al  84, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  Fiscal\u00eda Veintitr\u00e9s  Seccional de El Banco (Magdalena), efectu\u00f3  un recuento  procesal y  sostuvo que el 26  de octubre de  2018 acus\u00f3 a Wilman  Alex\u00e1nder  Rinc\u00f3n Ram\u00edrez, por el punible de homicidio agravado  por el  motivo inserto en el  numeral 4\u00ba del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal;  empero, no por el consignado en el 10\u00b0, pues \u201c(\u2026)  nuevamente  surgir\u00eda otro problema jur\u00eddico por el factor de  competencia y ser\u00eda m\u00e1s en perjuicio de la v\u00edctima  ante un inminente vencimiento de t\u00e9rminos  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tLa  Fiscal\u00eda Tercera Especializada de Santa Marta, solicit\u00f3  negar la protecci\u00f3n al no evidenciar vulneraci\u00f3n a las  garant\u00edas de la petente. Indic\u00f3 que el tribunal asign\u00f3  el conocimiento de la causa al Juzgado Penal del Circuito de El Banco  (Magdalena), aplicando correctamente el ordenamiento jur\u00eddico  y la jurisprudencia de esta Corte.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  acusaci\u00f3n (\u2026) estructura un acto de parte que compete,  de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscal\u00eda, desde donde  deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el  juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los  dos \u00faltimos pueden formular observaciones en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 339 procesal  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De  otro lado, sostuvo que la promotora aun cuenta con herramientas de  defensa en el decurso para lograr la defensa de sus derechos como  v\u00edctima.  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  censora  impugn\u00f3 con argumentos similares a los expuestos en el libelo  introductor (fl. 131 al 132, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRevisada  la decisi\u00f3n  de 28 de agosto de 2018, mediante la cual el tribunal resolvi\u00f3  la impugnaci\u00f3n por competencia planteada por la Fiscal\u00eda  Tercera Especializada de Santa Marta en el asunto reprochado,  asignando el conocimiento del mismo al Juzgado Penal del Circuito de  El Banco, no se observa arbitrariedad lesiva de garant\u00edas  sustanciales.  <\/p>\n<p>2.\tEn  efecto, para adoptar esa determinaci\u00f3n, la corporaci\u00f3n  atacada expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Despu\u00e9s  de haber realizado las readecuaciones t\u00edpicas citadas en el  ac\u00e1pite anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  finalmente acus\u00f3 al procesado RINC\u00d3N RAM\u00cdREZ por  el delito de HOMICIDIO AGRAVADO de conformidad con lo dispuesto en  los art\u00edculos 103 y numerales 4\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo  104 de la Ley 599 de 2000, no obstante al interior de la Audiencia de  Formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n presidida por el Juzgado 2\u00b0  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el ente persecutor  decidi\u00f3 variar nuevamente la calificaci\u00f3n del delito  endilgado al procesado por el tipo penal denominado HOMICIDIO SIMPLE  contenido en el canon 103 de la precitada normatividad, suprimiendo  con ello las causales de agravaci\u00f3n punitiva atribuidas  inicialmente.  La  aludida variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n se deriv\u00f3  de la falta de sustento probatorio, f\u00e1ctico y jur\u00eddico,  respecto de las causales de agravaci\u00f3n contenidas en los  numerales 4\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo  Penal en los que se establece: \u2018Circunstancias de Agravaci\u00f3n:  La pena ser\u00e1 de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses  de prisi\u00f3n, si la conducta descrita en el art\u00edculo  anterior se cometiere: (&#8230;) 4. Por precio, promesa remuneratoria,  \u00e1nimo de lucro o por otro motivo abyecto o f\u00fatil. (&#8230;)  10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor p\u00fablico,  periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una  organizaci\u00f3n reconocida, pol\u00edtico o religioso en raz\u00f3n  de ello (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al prescindir en su  acusaci\u00f3n de la causal de agravaci\u00f3n punitiva prevista  en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo  Penal, adecu\u00f3 el tipo penal endilgado, a uno cuyo conocimiento  no corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado, raz\u00f3n  por la que se impugn\u00f3 la competencia de la Juez Segundo Penal  del Circuito Especializado de Santa Marta en atenci\u00f3n a que el  conocimiento del nuevo dispositivo por el que se acusa a RINC\u00d3N  RAM\u00cdREZ (Homicidio Simple) le corresponde al Juez Penal del  Circuito de El Banco \u2013 Magdalena (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPues  bien, una vez analizado el diligenciamiento la Sala proceder\u00e1  a definir en cabeza de qu\u00e9 autoridad judicial recae la  competencia para conocer el proceso penal que se tramita en contra  del ciudadano WILMAN RINC\u00d3N RAM\u00cdREZ por el punible de  HOMICIDIO SIMPLE, no sin antes precisar que la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n es el ente titular del ejercicio de la  acci\u00f3n penal, y como tal se encuentra facultado constitucional  y legalmente para realizar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica que a  bien considere. De la misma manera, est\u00e1 obligado a recaudar  el material probatorio suficiente y veraz que corrobore las  circunstancias alegadas en la denuncia en aras de comprobar los  elementos objetivos del dispositivo penal de HOMICIDIO SIMPLE  endilgado al encartado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  conclusi\u00f3n, como quiera que en esta etapa procesal no es dable  entrar a dilucidar si se configura o no el nuevo delito que la  Fiscal\u00eda imputa jur\u00eddicamente en la Formulaci\u00f3n  de Acusaci\u00f3n, sino que \u00fanicamente se requiere verificar  si ante las modificaciones a la acusaci\u00f3n, permanece la  competencia en cabeza de a quien inicialmente se le adjudic\u00f3  el conocimiento de la causa (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cHurgando  en la foliatura encuentra la Sala que como producto de la variaci\u00f3n  de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica realizada por la Fiscal\u00eda  Tercera Especializada de Santa Marta, se modific\u00f3 la  competencia conforme lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo  36 del Estatuto Adjetivo, en el que se\u00f1ala que corresponder\u00e1  a los Jueces Penales del Circuito adelantar la etapa de juzgamiento  en los procesos que no tengan asignaci\u00f3n especial de  competencia, como ocurre con el HOMICIDIO SIMPLE previsto en el  art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal, que precisamente  corresponde al caso subj\u00fadice (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cConsidera  por tanto la Sala que raz\u00f3n le asiste al Delegado Fiscal quien  impugn\u00f3 la competencia otorgada a la Juez Segundo Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta, raz\u00f3n por la cual se  dispondr\u00e1 que de manera inmediata la carpeta sea devuelta al  origen para la continuaci\u00f3n del proceso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>No  se observa la v\u00eda de hecho endilgada, porque  como lo esboz\u00f3 el tribunal, la fiscal\u00eda es la titular  de la acci\u00f3n penal y como tal se encuentra facultada para  realizar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica correspondiente.  <\/p>\n<p>Dicha  actividad, en este caso, no quebranta las garant\u00edas de la  solicitante, pues, en realidad, la acusaci\u00f3n finalmente  surtida el 26 de octubre de 2018, obedeci\u00f3 al delito de  homicidio agravado por el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 104 del  C\u00f3digo Penal y aunque ello no permite remitir el asunto a la  justicia especializada (num. 2\u00b0, art. 35, de la Ley 906 de  20043),  s\u00ed evidencia el impulso del aparato jurisdiccional, en aras de  esclarecer lo concerniente a la muerte del hijo de la accionante.  <\/p>\n<p>Si  bien pudiera no aceptarse \u00edntegramente el discernimiento de  los accionados, esa circunstancia no  permite predicar las anomal\u00edas alegadas, pues  \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>3.\tRefuerza  el fracaso de esta acci\u00f3n la existencia de instrumentos  legales encaminados a la defensa de los derechos de la actora, en su  condici\u00f3n de v\u00edctima, por cuanto el asunto se halla en  pleno tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  podr\u00e1, por ejemplo, intervenir en las distintas diligencias,  incoar apelaci\u00f3n respecto de la sentencia de primer grado o,  incluso, acudir al recurso de casaci\u00f3n si el fallo del ad  quem es  contrario a sus intereses.<br \/>\nEn una acci\u00f3n  similar esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c[S]in  esfuerzo se insin\u00faa  que ninguna posibilidad de \u00e9xito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en raz\u00f3n  a que la acci\u00f3n  de amparo no se cre\u00f3  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obs\u00e9rvese  que, como acertadamente lo expres\u00f3  el a quo, el juicio que se le sigue al actor est\u00e1  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo a\u00fan  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, est\u00e1  facultado, si contin\u00faa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDesde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protecci\u00f3n  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip\u00f3,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino \u00fanica  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garant\u00eda  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean id\u00f3neos  para el efecto (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>4.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos6  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19697,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio9.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-10,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas12.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tSe  confirmar\u00e1 la providencia examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.<br \/>\nSEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  Aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  Aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb13,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb14;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026) ART\u00cdCULO  \t104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N. La pena ser\u00e1 de  \tcuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n, si  \tla conducta descrita en el art\u00edculo anterior se cometiere:  \t(\u2026)  \t10.  \t(\u2026) [E]n  \tpersona que sea o haya sido servidor p\u00fablico, periodista,  \tjuez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una  \torganizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida, pol\u00edtico  \to religioso en raz\u00f3n de ello  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \t\u201c(\u2026) ART\u00cdCULO  \t104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N. La pena ser\u00e1 de  \tcuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n, si  \tla conducta descrita en el art\u00edculo anterior se cometiere:  \t(\u2026)  \t4.  \tPor  \tprecio, promesa remuneratoria, \u00e1nimo de lucro o por otro  \tmotivo abyecto o f\u00fatil. (\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \t\u201cART\u00cdCULO  \t35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces  \tpenales de circuito especializado conocen de:  \t(\u2026) 2.  \tHomicidio agravado seg\u00fan los numerales 8, 9 y 10 del art\u00edculo  \t104 del C\u00f3digo Penal (\u2026)\u201d.<br \/>\n4  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n5  \tCSJ,  \tSTC  \tde 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01<br \/>\n6  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  <\/p>\n<p>8  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC505-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02240-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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