{"id":102816,"date":"2026-07-02T16:49:03","date_gmt":"2026-07-02T16:49:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102816"},"modified":"2026-07-02T16:49:03","modified_gmt":"2026-07-02T16:49:03","slug":"stc506-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc506-2019\/","title":{"rendered":"STC506-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC506-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2018-02840-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco  (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  11 de diciembre de 2018,  por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en la salvaguarda  promovida por  El\u00edas Eusebio Jerez L\u00f3pez contra la Superintendencia de  Sociedades y el liquidador V\u00edctor Hugo Monta\u00f1ez Santos,  con ocasi\u00f3n del asunto liquidatorio seguido en relaci\u00f3n  con Construcciones para el Desarrollo Econ\u00f3mico y Social y  Asociados S.A.S.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPor  conducto de apoderado judicial, el actor procura el amparo de las  prerrogativas al debido proceso, trabajo y m\u00ednimo vital, entre  otras, presuntamente menoscabadas por la entidad convocada.  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento de su reproche, advierte que labor\u00f3 durante (3) a\u00f1os  \u201c(\u2026) para  el se\u00f1or John Adalberto Pati\u00f1o Escobar, quien en vida  era representante legal (\u2026)\u201d  de la compa\u00f1\u00eda concursada y le asign\u00f3 como  funciones vigilar un inmueble, predio en el cual reside actualmente  con su familia.  <\/p>\n<p>Tal  heredad fue secuestrada el 6 de abril de 2017, data donde se enter\u00f3  del litigio liquidatorio criticado y se le inform\u00f3 de la  realizaci\u00f3n de un contrato \u201c(\u2026) para  que sig[uiera]  cuidando  (\u2026)  [la propiedad],  cosa que hasta el momento (\u2026)\u201d  no se ha materializado.  <\/p>\n<p>Expone  que aun cuando puso en conocimiento de la Superintendencia accionada  su acreencia, \u00e9sta no figur\u00f3 graduada o calificada en  la resoluci\u00f3n respectiva y si bien formul\u00f3 reposici\u00f3n  contra esa determinaci\u00f3n, la misma se neg\u00f3 por aducirse  su cr\u00e9dito fuera de los veinte (20) d\u00edas legalmente  establecidos (num. 5\u00b0, art. 48, Ley 1116 de 2006).  <\/p>\n<p>El  proceder descrito quebranta sus garant\u00edas, por cuanto se  desconoci\u00f3 que \u00e9l \u201c(\u2026) es  una persona humilde y obrero de profesi\u00f3n, con tres (3) hijos  menores de edad (\u2026)\u201d;  no cuenta con recursos econ\u00f3micos para atender las necesidades  de su n\u00facleo familiar; y no fue enterado del juicio censurado  en debida forma.  <\/p>\n<p>A\u00f1ade  que su acreencia es privilegiada y no puede relegarse por \u201c(\u2026)  un  exceso ritual manifest\u00f3 (\u2026)\u201d  (fls. 1 al 7, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tPide,  en concreto, incluir su cr\u00e9dito en el proyecto de graduaci\u00f3n  y calificaci\u00f3n pertinente (fl. 6, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1.\tLa  Superintendencia convocada se opuso a la prosperidad de la  salvaguarda por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el  censor no hizo uso de las herramientas de defensa a su alcance.  Agreg\u00f3 la ausencia de lesi\u00f3n a las garant\u00edas  invocadas, por cuanto se neg\u00f3 a introducir la obligaci\u00f3n  rese\u00f1ada por el quejoso \u201ccomo  postergada\u201d  ante  la falta de pruebas de la misma, toda vez que los soportes adosados  por aqu\u00e9l solamente reflejaban sus afirmaciones, m\u00e1s no  la existencia y cuant\u00eda de la supuesta deuda de car\u00e1cter  laboral (fls. 82 al 86, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  liquidador guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  desestim\u00f3 la protecci\u00f3n incoada, por cuanto el  tutelante present\u00f3 extempor\u00e1neamente su acreencia y  omiti\u00f3 objetar el proyecto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n  de cr\u00e9ditos (fls. 148 al 150, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>El  censor impugn\u00f3 con argumentos an\u00e1logos a los esgrimidos  en el libelo introductor.  Insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas por  \u201c(\u2026) exceso  ritual manifiesto (\u2026)\u201d  (fl. 155 al 173, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  tutelante censura, particularmente, la negativa de la  Superintendencia accionada a incluir en el proyecto establecido en el  art\u00edculo 24 de la Ley 1116 de 2006, los presuntos valores a \u00e9l  adeudados, derivados de una relaci\u00f3n laboral con el otrora  representante legal de la sociedad concursada.  <\/p>\n<p>2.\tRevisadas  las pruebas adosadas, se encuentra que el actor concurri\u00f3 a la  diligencia de 28 de septiembre de 2018, donde se resolvieron las  objeciones planteadas al proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n  de cr\u00e9ditos, asignaci\u00f3n de derechos de voto y  aprobaci\u00f3n del inventario de activos y demand\u00f3 se le  \u201caclarara\u201d  la raz\u00f3n por la cual no figuraba su acreencia \u201c(\u2026)  ni  siquiera como postergad[a,]  (\u2026) teniendo  en cuenta que se present\u00f3 una reclamaci\u00f3n el 17 de  septiembre de 2017 y que se trata de un cr\u00e9dito laboral que es  objeto de una protecci\u00f3n especial (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>A  la intervenci\u00f3n anterior la entidad convocada le imprimi\u00f3  el tr\u00e1mite de un recurso de reposici\u00f3n y tras surtir el  traslado respectivo, resolvi\u00f3 desestimar lo exigido, en los  siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  conformidad con el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley  1116 de 2006, los acreedores tienen un lapso de veinte d\u00edas,  contados a partir de la fecha de desfijaci\u00f3n del aviso que  informa sobre la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n, para  presentar, en tiempo, su acreencia, pues en caso de presentarlo con  posterioridad al vencimiento de este t\u00e9rmino, el respectivo  cr\u00e9dito se sujetar\u00e1 a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo  69.5 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual las obligaciones que  teniendo la carga de presentarse al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n  judicial no fueren reclamadas dentro de los t\u00e9rminos fijados  en la ley, ser\u00e1n atendidas una vez cancelados los dem\u00e1s  cr\u00e9ditos  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSin  embargo, para que la acreencia reclamada sea graduada en alguna de  las cinco clases establecidas en el C\u00f3digo Civil o sea  reconocida como postergada por haber sido presentada con  posterioridad a los veinte d\u00edas que otorga la norma citada, es  necesario que el acreedor interesado, por mandato expreso del mismo  art\u00edculo 48.5 ibidem, pruebe la existencia y cuant\u00eda  cuyo reconocimiento pretende  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAhora  bien, partiendo de este mapa normativo y de cara a resolver la  impugnaci\u00f3n, es necesario tener en cuenta los siguientes  hechos:  <\/p>\n<p>\u201cb)\tLa  reclamaci\u00f3n se present\u00f3 con posterioridad al t\u00e9rmino  de 20 d\u00edas concedidos por la ley, pues mientras este lapso  transcurri\u00f3 entre el 14 de febrero y el 13 de marzo de 2017,  la solicitud de reconocimiento fue allegada el 5 de septiembre de  2017  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cc)\tDentro  del proyecto calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos  presentado por el liquidador, no se incluy\u00f3 ninguna acreencia  a favor del se\u00f1or El\u00edas Eusebio Jerez L\u00f3pez, en  raz\u00f3n a que el auxiliar de la justicia remiti\u00f3 dicho  proyecto el 2 de junio de 2017, esto es, antes de que el recurrente  presentara su acreencia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDicho  lo anterior, valga indicar que la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea  del cr\u00e9dito presentado por el se\u00f1or Jerez no conduce,  como lo sugiere una de las partes al descorrer el recurso, al  desconocimiento de la acreencia reclamada, pues, como ya se indic\u00f3,  tal circunstancia temporal trae como consecuencia la postergaci\u00f3n  de la obligaci\u00f3n. Sin embargo, en el caso que se le plantea al  Despacho, la situaci\u00f3n no tiene que ver con la postergaci\u00f3n  del cr\u00e9dito, sino con la existencia del mismo, como quiera que  revisadas las pruebas documentales remitidas por el reclamante, es  claro que declaraci\u00f3n juramentada y la liquidaci\u00f3n  aportadas no se constituyen en evidencia la idoneidad de probar la  existencia y cuant\u00eda del cr\u00e9dito como lo exige el  numeral 5 del art\u00edculo 48 de la Ley 1116 de 2006, en la medida  en que se trata de documentos que solamente reflejan las afirmaciones  del reclamante, quien, incluso, en la declaraci\u00f3n  extra-proceso no afirma que trabaj\u00f3 para la sociedad en  insolvencia sino para el se\u00f1or John Adalberto Pati\u00f1o  Escobar (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tNo  se observa desafuero en las consideraciones transcritas, pues la  Superintendencia explic\u00f3, en detalle, los motivos por los  cuales no pod\u00eda incluir la supuesta acreencia del petente en  el proyecto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n. Tales  razones, como se vio, se relacionaron con la prueba de la existencia  y cuant\u00eda de la deuda, m\u00e1s no con la extemporaneidad de  la presentaci\u00f3n de \u00e9sta, distinto a lo aducido por el  petente en el libelo aqu\u00ed estudiado.  <\/p>\n<p>Se  resalta que el solicitante nada adujo en la audiencia rese\u00f1ada  sobre los supuestos defectos de su enteramiento y, en cambio, s\u00ed  busc\u00f3 la inclusi\u00f3n de su cr\u00e9dito, al menos, como  \u201cpostergado\u201d,  aspecto de donde se extrae la aceptaci\u00f3n de las consecuencias  derivadas de su tardanza en acudir a la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>Si  bien pudiera no aceptarse \u00edntegramente el discernimiento del  ente accionado, esa circunstancia no  permite predicar las anomal\u00edas alegadas, pues  \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.\tRefuerza  el fracaso de esta acci\u00f3n la existencia de herramientas  legales encaminados a lograr el reconocimiento de lo presuntamente  adeudado al censor.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  aqu\u00e9l tiene la posibilidad de concurrir a la especialidad  laboral y formular la demanda respectiva para esclarecer la  existencia y monto de la obligaci\u00f3n aqu\u00ed alegada y, en  caso de lograr un fallo favorable, puede reclamar en el asunto  liquidatorio el reconocimiento de su derecho litigioso, en los  t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de la Ley 1116 de 2006.  <\/p>\n<p>Esta  acci\u00f3n impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n  de los interesados, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter  eminentemente residual.  <\/p>\n<p>En torno a lo  considerado esta Sala ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]onforme  a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de [los]  derechos, (\u2026)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido,  estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>5.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tSe  confirmar\u00e1 la providencia examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  Aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  Aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n2  \tCSJ. STC  \tde 13  \tde marzo de 2013,  \texp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC506-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02840-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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