{"id":102817,"date":"2026-07-02T16:49:08","date_gmt":"2026-07-02T16:49:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102817"},"modified":"2026-07-02T16:49:08","modified_gmt":"2026-07-02T16:49:08","slug":"stc507-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc507-2019\/","title":{"rendered":"STC507-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC507-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02548-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veinticinco  (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 27 de  noviembre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal dentro de la  tutela promovida por Luisa Fernanda Ord\u00f3\u00f1ez Vera frente  a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado  de esta ciudad, con ocasi\u00f3n de la causa penal adelantada a la  aqu\u00ed quejosa por el delito de \u201cenriquecimiento  il\u00edcito de particulares y lavado de activos\u201d.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La promotora  del auxilio demanda la protecci\u00f3n de los derechos al  debido proceso, libertad e igualdad, entre otros, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>2. Del ruego  tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala que  mediante sentencia de 31 de julio de 2017, fue condenada a 10 a\u00f1os  y 6 meses de prisi\u00f3n por los delitos de \u201cenriquecimiento  il\u00edcito de particulares y lavado de activos\u201d,  encontr\u00e1ndose privada de la libertad por cuenta de esa causa  desde el 12 de junio de 2012.  <\/p>\n<p>Esgrime  que solicit\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Bogot\u00e1, la concesi\u00f3n del beneficio de  \u201clibertad  provisional\u201d  contemplada en el art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, petici\u00f3n  denegada en prove\u00eddo de 17 de julio de 2018, decisi\u00f3n  confirmada por el tribunal convocado el 27 de agosto pasado.  <\/p>\n<p>3.  Requiere, en concreto, conceder el amparo deprecado.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>1. El tribunal  querellado manifest\u00f3 no haber vulnerado ninguna prerrogativa  de la quejosa, \u201c(\u2026) toda  vez que  (\u2026) se  respetaron los par\u00e1metros legales  (\u2026)\u201d aplicables al caso bajo estudio (fls. 64 a 66).  <\/p>\n<p>2. El juzgado  confutado se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus decisiones  (fls. 67 a 68).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el resguardo, tras advertir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  LUISA  FERNANDA ORD\u00d3\u00d1EZ VERA so pretexto de la presunta  afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pretende que el juez  de amparo proceda a valorar los medios de convicci\u00f3n que  fueron sopesados por las autoridades demandadas en primera y segunda  instancia y determine que, contrario a lo considerado por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de  Dominio y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal  Superior del mismo distrito judicial, s\u00ed era procedente  conceder la libertad provisional (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  se evidencia que las decisiones atacadas configuren una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb, es decir, sean una expresi\u00f3n de la judicatura  sin el m\u00e1s m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico  aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios  accionados, en su resoluci\u00f3n del caso concreto, realizaron una  interpretaci\u00f3n razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas  vigentes, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del  juez de tutela (\u2026)\u201d  (fls. 131 a 144).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  interpuso la  promotora insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos  en el libelo genitor (fls. 150 a 153).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Luisa  Fernanda Ord\u00f3\u00f1ez Vera concreta su ataque frente a las  decisiones de los tutelados, negando la \u201clibertad  condicional\u201d,  por ella deprecada dentro del asunto subex\u00e1mine;  sin embargo, para resolver esta protecci\u00f3n se tomar\u00e1  como punto de partida la providencia dictada por la corporaci\u00f3n  querellada, el 27 de agosto de 2018 (fl. 113), puesto que con aqu\u00e9lla  el tema aqu\u00ed reprochado cobr\u00f3 fuerza de ejecutoria.  <\/p>\n<p>2.  Se advierte el fracaso de la salvaguarda,  por cuanto el tribunal al confirmar la negativa de otorgar a la  accionante el referido beneficio, fundadamente sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Para  asumir el tema as\u00ed planteado por la defensa se hace necesario  indicar que el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal  textualmente dispone que: El juez, previa valoraci\u00f3n de la  conducta punible, conceder\u00e1 la libertad condicional a la  persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya  cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya  cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado  desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n  de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201cTeniendo  en cuenta el aludido presupuesto normativo, se observa que el mismo  se compone de un requisito objetivo, como lo es que la persona haya  cumplido las 3\/5 partes de la pena; y, un aspecto subjetivo en el  cual se debe tener en cuenta, entre otras cosas la previa valoraci\u00f3n  de la conducta, elemento respecto del cual han surgido  controversias\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  ese sentido la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente:  (\u2026)  Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de  ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir sobre  la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional  (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201cDe  acuerdo con el mencionado pronunciamiento del Supremo Tribunal  Constitucional no queda duda que el aspecto de la \u201cprevia  valoraci\u00f3n de la conducta\u201d hace referencia a la  apreciaci\u00f3n de las circunstancias elementos y consideraciones  favorables o desfavorables respecto de la libertad hechas por el Juez  en el fallo\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAhora en  cuanto a lo afirmado por el apelante que al momento de estudiar la  libertad se deben analizar todos los requisitos del art\u00edculo  64 del C\u00f3digo Penal, ha de indicarse que ello no es cierto de  acuerdo a la jurisprudencia, raz\u00f3n por la que el Juez en este  caso, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis correcto, por cuanto analiz\u00f3  el requisito objetivo, para luego determinar que no proced\u00eda a  acceder a conceder el beneficio solicitado atendiendo la previa  valoraci\u00f3n de la conducta, evento en el cual no es necesario  entrar a revisar los dem\u00e1s aspectos consagrados en la citada  norma (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  queda duda que el auto emitido por el Juez de instancia se ajust\u00f3  a las exigencias establecidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo  Penal, toda vez que \u00e9ste para resolver la libertad invocada  por el profesional del derecho analiz\u00f3 el requisito objetivo  establecido en la mencionada norma, arribando a la conclusi\u00f3n  que ORD\u00d3\u00d1EZ VERA cumpl\u00eda con el mismo, sin  embargo, no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de conceder dicho  beneficio al no configurarse el elemento subjetivo, en tanto no fue  favorable la previa valoraci\u00f3n de la conducta, es decir, la  que se consign\u00f3 en la sentencia condenatoria (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  segundo problema jur\u00eddico se circunscribe a establecer si la  valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 el a quo respecto de la  resocializaci\u00f3n en el centro carcelario se realiz\u00f3  conforme a las pruebas arribadas al proceso o si por el contrario el  Juez se equivoc\u00f3 al apreciarlas\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien es verdad que la conducta de la procesada durante el tiempo que  estuvo detenida domiciliariamente, como en el establecimiento  carcelario, ha sido calificada como buena, tambi\u00e9n es cierto  que la se\u00f1ora ORD\u00d3\u00d1EZ VERA durante dos a\u00f1os  no report\u00f3 actividad para redimir pena, tanto es lo anterior  as\u00ed, que dicha afirmaci\u00f3n no es controvertida por el  togado de la defensa\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSin  embargo, se quiere excusar a LUISA FERNANDA afirmando que la ausencia  de actividad para redimir pena durante este lapso, no obedece a  desidia o desinter\u00e9s, sino que tal situaci\u00f3n surge por  las reglas consagradas por el INPEC, que prioriza para ello a las  personas que tienen calidad de condenado\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed  las cosas, se ha de indicar que si bien es cierto se prioriza la  actividad de redenci\u00f3n de pena para las personas que han sido  condenadas, tambi\u00e9n es verdad que no se observ\u00f3  proactividad por parte de la procesada, como lo hubiese sido, verbo y  gracia, la presentaci\u00f3n de escritos con insistencia para  acceder a cursos para tales efectos, sino que su actuar fue pasivo,  denot\u00e1ndose su desinter\u00e9s.  <\/p>\n<p>\u201cNo  obstante, se reconoce la actividad que posteriormente realiz\u00f3  y de la cual se allegaron los certificados de cursos que realiz\u00f3  la procesada, pero que no son suficientes para desconocer lo  anteriormente expuesto (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Aunque la  tutelante no comparta los argumentos  adoptados por la corporaci\u00f3n  fustigada, ello no convierte dicha determinaci\u00f3n en caprichosa  o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de  esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue fundamentado  en los mandatos jur\u00eddicos respectivos y en la jurisprudencia  pertinente.<br \/>\nN\u00f3tese,  el tribunal se\u00f1al\u00f3 con claridad que la quejosa no  cumpl\u00eda con los presupuestos legales establecidos en el  art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal para acceder a la  \u201clibertad  condicional\u201d,  pues, la \u201cvaloraci\u00f3n  de la conducta punible\u201d  efectuada por el convocado, demostr\u00f3 que las circunstancias en  las cuales se cometi\u00f3 el punible, tenidas en cuenta \u00e9stas  en la sentencia condenatoria, imped\u00edan la concesi\u00f3n de  tal beneficio, situaci\u00f3n acomodada a la jurisprudencia  constitucional, por cuanto en sentencia C-757 de 2014, se declar\u00f3  la exequibilidad condicional de la referida normatividad:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  en  el entendido de que  las  valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de  ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir sobre  la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d.  <\/p>\n<p>4. La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>5.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6. Por las razones  mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ  \tSTC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio  \tde 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.  <\/p>\n<p>8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n15<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC507-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02548-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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