{"id":102818,"date":"2026-07-02T16:49:12","date_gmt":"2026-07-02T16:49:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102818"},"modified":"2026-07-02T16:49:12","modified_gmt":"2026-07-02T16:49:12","slug":"stc508-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc508-2019\/","title":{"rendered":"STC508-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC508-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 63001-22-14-000-2018-00090-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticinco  (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 5 de  diciembre de 2018, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lesdy Vanesa Ruiz  Astaiza quien act\u00faa en representaci\u00f3n del menor  Sebasti\u00e1n Torres Ruiz, contra el Juzgado Cuarto de Familia de  la citada ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio de \u201cimpugnaci\u00f3n  de paternidad\u201d  adelantado por Sebasti\u00e1n Torres Orjuela respecto del infante  prenombrado.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  gestora suplica la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido  proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad  accionada.  <\/p>\n<p>2. De lo  consignado en la demanda constitucional y sus anexos, se colige que  Sebasti\u00e1n Torres Orjuela inici\u00f3 ante el  Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, el juicio objeto de esta  salvaguarda.  <\/p>\n<p>Arguye  que con la demanda se anex\u00f3 \u201c(\u2026) un  examen de ADN realizado por un laboratorio que no est\u00e1  acreditado para llevar a cabo dicho procedimiento  (\u2026)\u201d, dictamen aprobado el 25 de octubre de 2018, por no  haberse objetado ni pedido su aclaraci\u00f3n ni complementaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que con posterioridad requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica  de un an\u00e1lisis \u201cgen\u00e9tico  oficial\u201d;  empero, el estrado convocado en auto de 16 de noviembre de 2018, neg\u00f3  esa solicitud por \u201cextempor\u00e1nea\u201d.  <\/p>\n<p>Se  duele la actora porque dentro del comentado subex\u00e1mine,  la prueba de paternidad debi\u00f3 realizarla \u201c(\u2026) el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (\u2026)\u201d,  desconoci\u00e9ndose lo estipulado en el art\u00edculo 386 del  C\u00f3digo General del Proceso1.  <\/p>\n<p>3.  Requiere, en concreto, ordenar al estrado convocado decretar de  oficio \u201c(\u2026) la  prueba de filiaci\u00f3n gen\u00e9tica ante el ICBF  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>El despacho  fustigado manifest\u00f3 que a la tutelante se le corri\u00f3  traslado, tanto de la prueba de ADN aportada por la extremo activo en  el comentado litigio, como de la certificaci\u00f3n expedida por el  Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia constatando la  idoneidad del laboratorio que practic\u00f3 dicho examen; sin  embargo, la gestora guard\u00f3 silencio frente a esos elementos  (fl. 35).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el auxilio tras inferir, lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  en  el asunto denunciado en la tutela, de ning\u00fan modo concurre el  elemento de subsidiariedad (\u2026),  porque  se demostr\u00f3 que en el proceso cuestionado, el accionante  contaba con la posibilidad de controvertir la prueba de ADN, aportada  en la demanda y no lo hizo, pues nada expres\u00f3 en la  contestaci\u00f3n del escrito genitor y en el t\u00e9rmino  concedido en el auto de 8 de octubre del corriente a\u00f1o, en el  cual se corri\u00f3 traslado de la certificaci\u00f3n aportada  por el laboratorio que realiz\u00f3 la prueba, tambi\u00e9n  guard\u00f3 silencio, al igual que con el auto que definitivamente  neg\u00f3 su solicitud de realizar un nuevo examen gen\u00e9tico  \u201d  (fls.  45 a 50).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La present\u00f3  la censora esgrimiendo los mismos argumentos de disenso del libelo  genitor y resaltando la importancia de que la aludida prueba gen\u00e9tica  la practique una entidad oficial (fl. 56 a 66).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Examinada  la queja constitucional, se observa que la solicitante en calidad de  madre del menor Sebasti\u00e1n Torres Ruiz censura de manera  directa que el estrado convocado haya impartido aprobaci\u00f3n al  examen de ADN aportado con la demanda incoada en el litigio sublite;  adem\u00e1s critica el rechazo por extempor\u00e1nea de su  petici\u00f3n concerniente al decreto de un an\u00e1lisis  \u201cgen\u00e9tico  oficial\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Revisados  los elementos de juicio allegados al ruego, y consultada la p\u00e1gina  web  de  la Rama Judicial, se constata que dentro del pleito aqu\u00ed  cuestionado, la gestora no efectu\u00f3 ning\u00fan reparo frente  a la prueba de paternidad allegada por Sebasti\u00e1n Torres  Orjuela,  demandante  en ese asunto.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  en ese litigio se profiri\u00f3 sentencia el 13 de diciembre de  2018, accediendo a las pretensiones invocadas, sin que se haya  interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n,  por tanto, se advierte el fracaso del ruego por no cumplir con el  requisito de subsidiariedad.  <\/p>\n<p>En  efecto, por  un lado, la quejosa pudo solicitar la \u201caclaraci\u00f3n  o complementaci\u00f3n\u201d  de  la referida prueba de ADN, o requerir la pr\u00e1ctica de una  nueva, indicando los errores de la ya anexada, conforme a lo  establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 386 del C\u00f3digo  General del Proceso2.  Y por otro, frente al fallo de primera instancia se abr\u00eda  camino el remedio de alzada, procedente a voces del canon 321 ib\u00eddem,  e id\u00f3neo para debatir los reproches elevados en este ruego;  empero, la interesada no hizo uso de tales instrumentos.  <\/p>\n<p>Si  la petente hubiera activado el anterior mecanismo, ten\u00eda la  posibilidad de censurar el fallo de segundo grado mediante el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n3  de haber sido adverso a los intereses de su menor hijo.  <\/p>\n<p>No es dable acudir  a esta acci\u00f3n excepcional para subsanar falencias o descuidos  en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  accionante (\u2026),  no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>3.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>3.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>3.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>4.  Por los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb12,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026) Cualquiera  \tque sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el  \tjuez ordenar\u00e1 a\u00fan de oficio, la pr\u00e1ctica de una  \tprueba con marcadores gen\u00e9ticos de ADN o la que corresponda  \tcon los desarrollos cient\u00edficos  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \t\u201c(\u2026) De  \tla prueba cient\u00edfica se correr\u00e1 traslado por tres (3)  \td\u00edas, t\u00e9rmino dentro del cual se podr\u00e1  \tsolicitar la aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica  \tde un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud  \tdebidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deber\u00e1n  \tprecisarse los errores que se estiman presentes en el primer  \tdictamen (\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tArt\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso.  \tProcedencia del recurso de casaci\u00f3n. \u201c(\u2026)  \tTrat\u00e1ndose  \tde asuntos relativos al estado civil s\u00f3lo ser\u00e1n  \tsusceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre impugnaci\u00f3n  \to reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones  \tmaritales de hecho\u201d.<br \/>\n4  \tCSJ.  \tSTC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de  \tseptiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y  \t0176-01, respectivamente.<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC508-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 63001-22-14-000-2018-00090-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}