{"id":102819,"date":"2026-07-02T16:49:21","date_gmt":"2026-07-02T16:49:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102819"},"modified":"2026-07-02T16:49:21","modified_gmt":"2026-07-02T16:49:21","slug":"stc510-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc510-2019\/","title":{"rendered":"STC510-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC510-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 23001-22-14-000-2018-00195-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veinticinco  (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia de 30 de noviembre  de 2018, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Joaqu\u00edn  Antonio Perneth Polo frente al Municipio de Ceret\u00e9 y a la  Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de esa localidad, tr\u00e1mite  extensivo al Juzgado Primero Civil de la citada ciudad, con ocasi\u00f3n  de la comisi\u00f3n efectuada dentro del juicio reivindicatorio  adelantado por Luz Marina Guzm\u00e1n Plata y Tivisay Luc\u00eda  Guzm\u00e1n Espitia al aqu\u00ed actor.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  promotor suplica la salvaguarda de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente vulnerada por los accionados.  <\/p>\n<p>2. Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>En  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, se adelant\u00f3  el juicio reivindicatorio impetrado por Luz Marina Guzm\u00e1n  Plata y Tivisay Luc\u00eda Guzm\u00e1n Espitia contra Joaqu\u00edn  Antonio Perneth Polo, zanjado el 26 de septiembre de 2018,  orden\u00e1ndose la restituci\u00f3n del inmueble inmiscuido.  <\/p>\n<p>Arguye  que para la \u201centrega\u201d  de ese bien, el referido estrado deleg\u00f3 a la Inspecci\u00f3n  de Polic\u00eda de la citada localidad,  quien previa  \u201csub-comisi\u00f3n\u201d  del alcalde de ese municipio, procedi\u00f3 a \u201cavocar  el conocimiento\u201d  de tal diligencia.  <\/p>\n<p>Sostiene  que las  autoridades convocadas debieron devolver la memorada \u201ccomisi\u00f3n\u201d,  por cuanto no tienen \u201ccompetencia\u201d  para efectuar la \u201centrega\u201d  del predio, pues se trata de un asunto \u201cjurisdiccional\u201d,  por tanto toda la \u201cactuaci\u00f3n  administrativa\u201d  tramitada por ellas es nula.  <\/p>\n<p>3.  Implora, en concreto, dejar  sin efecto las gestiones realizadas por las querelladas en el asunto  sublite.<br \/>\n1.1. Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>Aunque el tribunal  manifest\u00f3 que las autoridades convocadas efectuaron un  pronunciamiento frente a los hechos del libelo tutelar, revisadas las  diligencias no se observa respuesta en tal sentido.  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  juez  constitucional a  quo desestim\u00f3  el auxilio tras considerar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  Sala no encuentra acreditada  (\u2026) una  irregularidad  (\u2026)  que afecte los derechos fundamentales del actor (\u2026),  [pues]  el se\u00f1or  Inspector de Polic\u00eda simplemente es comisionado para  materializar la sentencia judicial que se encuentra ejecutoriada en  debida forma (\u2026),  realiz[\u00e1ndose]  el tr\u00e1mite seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico  [aplicable al caso bajo estudio] (\u2026)\u201d (fls. 132 a 135).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>El  promotor impugn\u00f3 sin manifestar su inconformidad (fl. 141).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  resguardo se centra en establecer si se vulneraron las prerrogativas  fundamentales de Joaqu\u00edn Antonio Perneth Polo, por la comisi\u00f3n  dispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9,  a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de esa localidad, para  realizar la diligencia de entrega del bien ordenado en restituci\u00f3n  dentro del juicio reivindicatorio subex\u00e1mine.  <\/p>\n<p>2. Se advierte el  fracaso del auxilio, por cuanto esta Sala ya ha aclarado que la  pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega de bienes, en manera  alguna puede ser entendida como una funci\u00f3n jurisdiccional,  por cuanto se trata de una gesti\u00f3n de car\u00e1cter  meramente administrativa, por tanto, ninguna irregularidad al  respecto se le puede endilgar al referido estrado y menos a la  inspecci\u00f3n de polic\u00eda comisionada.  <\/p>\n<p>Sobre ese punto,  esta Corte puntualiz\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed,  verbi gratia, cumple se\u00f1alar que los inspectores de polic\u00eda,  en trat\u00e1ndose de lo concerniente con el \u00absecuestro\u00bb  y \u00abentrega\u00bb de bienes, si bien no pueden dispensar  justicia habida cuenta que carecen de jurisdicci\u00f3n para  manifestarse en torno a la definici\u00f3n de tales t\u00f3picos,  la que recae en cabeza de los administradores judiciales, s\u00ed  pueden concurrir con su gesti\u00f3n a dar efectividad a las  \u00f3rdenes judiciales que relativamente a aquellas ya han sido  adoptadas; dicho de otro modo, ellos en manera  alguna pueden disponer que un bien deba ser secuestrado o entregado,  en tanto que tal atribuci\u00f3n no est\u00e1 dentro de la  espec\u00edfica \u00f3rbita de su gesti\u00f3n p\u00fablica,  m\u00e1s en cambio son aptos para hacer cumplir aquellas&quot;.  <\/p>\n<p>&quot;(&#8230;) De  suyo, mal puede confundirse que la realizaci\u00f3n material de las  diligencias de entrega y\/o secuestro por cuenta de los inspectores de  polic\u00eda sea, propiamente hablando desde el punto de vista  legal, el arrogamiento o la traslaci\u00f3n de la facultad de  administrar justicia, cuando las mismas les son comisionadas por los  operadores judiciales. No, en modo alguno; ello meramente es el  ejercitamiento de una funci\u00f3n de car\u00e1cter  administrativo, que propende a realizar lo que un juez de la  Rep\u00fablica al efecto dispuso mediante providencia ejecutoriada,  pues su gesti\u00f3n se halla desprovista de cualesquiera  injerencia resolutoria desde el punto de vista judicial (&#8230;)&quot;  <\/p>\n<p>&quot;(&#8230;)  Ergo, entendido que los \u00abinspectores de polic\u00eda\u00bb  cuando son \u00abcomisionados\u00bb para la pr\u00e1ctica de un  \u00absecuestro\u00bb o una \u00abdiligencia de entrega\u00bb no  emprenden un labor\u00edo distinto al de sencillamente servir de  instrumentos de la justicia para materializar las \u00f3rdenes  previamente impartidas por los funcionarios judiciales que as\u00ed  disponen, por lo propio deviene que bajo ninguna \u00f3ptica puede  predicarse que est\u00e1n desarrollando funci\u00f3n o  diligenciamiento de tenor judicial, sino que simplemente, it\u00e9rase,  lo que all\u00ed cumplimentan es el ejercicio de una eminente  \u00abfunci\u00f3n administrativa\u00bb, por lo que no es  plausible predicar que a la luz del canon 206 de la Ley 1801 de 2016  o C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia se hallen  impedidos para asumir el diligenciamiento de las comisiones que en  ese sentido se les impongan los jueces de la Rep\u00fablica (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Con  base en lo anterior, no puede  pretender el actor que la autoridad policiva desobedezca una orden  judicial; por cuanto dicho comportamiento contravendr\u00eda las  \u201cobligaciones  procesales\u201d  que  le han sido designadas legalmente a esas dependencias2.  <\/p>\n<p>3.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.<br \/>\nEl tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:<br \/>\n\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  sentido an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>3.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>3.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>4.  Por  las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon Aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>1CSJ,  \tSTC 22050 de 14 de diciembre de 2017, exp. 2017-00310.<br \/>\n2  \tArt\u00edculos 38 y 39 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n7  \tCorte  \tIDH, Caso V\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de  \tseptiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290,  \tcriterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte  \tIDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte  \tIDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones  \tpreliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de  \tagosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n13<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC510-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-22-14-000-2018-00195-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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