{"id":102820,"date":"2026-07-02T16:49:27","date_gmt":"2026-07-02T16:49:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102820"},"modified":"2026-07-02T16:49:27","modified_gmt":"2026-07-02T16:49:27","slug":"stc511-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc511-2019\/","title":{"rendered":"STC511-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC511-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04061-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de veintitr\u00e9s de enero  de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticuatro (24) de enero  de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante abogada, por Bertha  Isabel Melo de Garz\u00f3n, Leonardo Garz\u00f3n Melo y Juan  Mar\u00eda Garz\u00f3n Garz\u00f3n, en frente de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, integrada por los magistrados Germ\u00e1n Octavio  Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez, Orlando Tello Hern\u00e1ndez y  Pablo Ignacio Villate Monroy.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Los gestores deprecan la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, \u00abpropiedad\u00bb  y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la colegiatura querellada dentro del  juicio verbal que le formularon a Olga Marina L\u00f3pez Pinz\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.-  Arguyeron como reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  En aras de que fuesen excluidos ciertos bienes ra\u00edces de la  sociedad conyugal conformada por Olga Marina L\u00f3pez Pinz\u00f3n  y Leonardo Garz\u00f3n Melo, formularon la demanda que origin\u00f3  el sub  examine.  <\/p>\n<p>2.2.-  Agotadas  las etapas procedimentales, el Juzgado Promiscuo de Familia de  Chocont\u00e1 emiti\u00f3 fallo estimatorio de 24 de octubre de  2017.  <\/p>\n<p>2.3.-  Su contraparte apel\u00f3 tal  providencia, aconteciendo que la sala cuestionada emiti\u00f3  sentencia revocatoria adiada 1\u00ba de junio de 2018.  <\/p>\n<p>2.4.-  Pregonan que el mentado pronunciamiento es an\u00f3malo comoquiera  que, en suma, alberga una indebida valoraci\u00f3n del haz  demostrativo compilado, ya que \u00abno  fue suficiente develar la intenci\u00f3n de no onerosidad en la  transacci\u00f3n de los bienes en cuesti\u00f3n, que determin\u00f3  su naturaleza de ser bienes propios\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Aseveran que contra  el fallo de segundo grado formularon recurso extraordinario de  casaci\u00f3n que no les fue concedido por resoluci\u00f3n de 4  de julio siguiente; por ende, interpusieron recurso de queja desatado  adversamente por auto de 26 de septiembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo  pasado.  <\/p>\n<p>3.-  Instan,  conforme a lo relatado, \u00abse  declare sin efecto la sentencia\u00bb  de segundo grado.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  tribunal censurado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes,  al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad enfilan  su inconformismo contra la sentencia revocatoria dictada por la  corporaci\u00f3n querellada dentro del sub  judice,  por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como primordiales demostraciones que ata\u00f1en con el  asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Discos compactos contentivos de las diversas audiencias celebradas en  el sub  judice.  <\/p>\n<p>3.2.-  Sentencia infirmatoria de 1\u00ba  de junio de 2018, emitida por la sala acusada.  <\/p>\n<p>Entre  otras cavilaciones all\u00ed sostuvo, citando jurisprudencia  extendidamente y doctrina, que \u00ab[a]  prop\u00f3sito de la querella planteada en la apelaci\u00f3n, lo  m\u00e1s acertado, para abordar esta tem\u00e1tica, es comenzar  memorando que si bien la \u00faltima reforma al r\u00e9gimen  procesal civil entroniz\u00f3 un procedimiento aut\u00f3nomo para  dirimir las controversias que se susciten acerca de la propiedad de  los bienes de los c\u00f3nyuges, concretamente \u201ccuando  se discuta si estos son propios del c\u00f3nyuge (&#8230;) o si  pertenecen a la sociedad conyugal\u201d,  cual  se comprueba del numeral 16 del art\u00edculo 22 de dicho estatuto,  lo obvio es entender que el debate jur\u00eddico y probatorio que  se d\u00e9 en una contienda de esta jaez no se limite a la simple  confrontaci\u00f3n formal acerca de la naturaleza de esos bienes,  desde luego que, de haber sido ese el querer del legislador, no se  habr\u00eda dado a la tarea de establecer un procedimiento especial  para esclarecerlo, pues los criterios fijados en los preceptos 1781 y  siguientes del C\u00f3digo Civil bastar\u00edan para cumplir un  cometido semejante.  La funci\u00f3n de un procedimiento de tales caracter\u00edsticas,  aflora incuestionable, debe entonces comprender necesariamente una  verificaci\u00f3n material de ello, una tal que permita determinar,  por encima de esas cuestiones puramente formales, que en las m\u00e1s  de las veces pueden solventarse sin mayores complicaciones en la fase  de liquidaci\u00f3n de esas sociedades, si los dichos bienes  disputados tienen, o no, la condici\u00f3n de propios, la que puede  derivar de un n\u00famero importante de situaciones que jur\u00eddica  y probatoriamente conducen hacia all\u00e1; y no estrictamente las  enlistadas en los art\u00edculos 1782 y siguientes del ordenamiento  citado, donde Bello sent\u00f3 los criterios b\u00e1sicos para  determinarlo, sino todas las otras que pudieran, en un marco mucho  m\u00e1s ancho, descubrirlo\u00bb.  <\/p>\n<p>Aludi\u00f3,  a vuelta de lo anterior, que \u00ab[a]qu\u00ed,  est\u00e1 visto, se da una controversia con esos alcances, no  restringida a los eventos determinados en la ley que indican c\u00f3mo  debe desatarse una controversia acerca de ese tipo de pendencias,  sino una que escapa a la descripci\u00f3n casu\u00edstica  propuesta por las normas del C\u00f3digo Civil. El c\u00f3nyuge,  quien adquiri\u00f3 unos bienes ra\u00edces que con arreglo a los  criterios sentados por el precepto 1781 en menci\u00f3n se presume  que ingresaron al patrimonio de la sociedad conyugal, alega que, con  todo, esto no fue as\u00ed, en cuanto que, en realidad, aquellos no  fueron adquiridos a t\u00edtulo oneroso, desde que los recibi\u00f3  como herencia anticipada de sus padres, lo que entonces les asigna la  condici\u00f3n de bienes propios\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  efecto, puso de presente que \u00abanalizando  probatoriamente el asunto, [\u2026] dicho alegato tiene un adecuado  respaldo, pues de las pruebas efunde con relativa claridad que la  intenci\u00f3n de los contratantes al efectuar la negociaci\u00f3n  pudo estar en eso que se plantea en la demanda, vale decir, en que  anticip\u00e1ndose a los eventuales tropiezos que la muerte de los  propietarios pueda en el futuro generarle a su prole, la que por  norma general es la llamada a recoger los bienes de la sucesi\u00f3n,  decidieron distribuirlos en vida; y que acaso olvidadizos no hicieron  reserva del usufructo sobre aquellos, dos a\u00f1os despu\u00e9s  de la venta procedieron a hacerlo, cual lo atestigua la Escritura 570  de 30 de diciembre de 2010 de la Notar\u00eda de Ventaquemada,  cuadro f\u00e1ctico que, en l\u00ednea de principio, dir\u00eda  que, ha descubierto el fingimiento del acto, bien porque en su  trasfondo lo que hay es una donaci\u00f3n, ora la distribuci\u00f3n  anticipada de esos bienes que formar\u00e1n parte del haber  sucesoral de los vendedores, aquellos no tendr\u00edan que ingresar  al haber social, algo suficiente para que la demanda tenga despacho  favorable\u00bb.  <\/p>\n<p>Empero,  continu\u00f3, \u00abaun  cuando la finalidad de estos noveles procesos tiene en cierta medida  el prop\u00f3sito de descubrir la ausencia de seriedad del negocio  que le ha dado ingreso a un bien o bienes, espec\u00edficos de los  c\u00f3nyuges al haber de la sociedad conyugal, desde luego que si  la ley no limit\u00f3 su objeto no estar\u00eda bien el juzgador  restringi\u00e9ndolo, el objeto primordial de estos no est\u00e1  basilarmente en esa parte de la litigiosidad; antes bien, su trazado  es establecer que, con prescindencia de ello, esos bienes, que se  presume conforman ese haber, no hacen parte de \u00e9l en realidad,  de donde se sigue que as\u00ed probatoriamente los medios de  demostraci\u00f3n que descubren el fingimiento contribuyan a  despejar lo atinente a la propiedad de esos bienes, si son propios o  de la dicha masa, ellos no bastan en ese quehacer, pues el r\u00e9gimen  patrimonial del matrimonio tiene unas reglas que, desde antiguo lo  viene planteando la jurisprudencia, no admiten relajaciones de  ninguna naturaleza\u00bb.  <\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3,  entonces, que no obstante ser \u00abfactible  asegurar que el proceso es generoso en la demostraci\u00f3n de que  hubo fingimiento, es decir, de que los padres que transfirieron esos  bienes a sus hijos, entre ellos el actor, no quisieron hacerlo a  t\u00edtulo de venta sino como entrega anticipada de la herencia  futura, ora, por donaci\u00f3n, esa carga demostrativa de los  demandantes colma apenas la mitad del labor\u00edo probatorio que  corre en sus hombros, pues as\u00ed lo m\u00e1s probable sea que  ello obedeci\u00f3 a ese trazado, es decir, al prop\u00f3sito de  dejar sus asuntos definidos desde ese instante, corolario que bien  termina reafirmando la reserva de usufructo que dos a\u00f1os  despu\u00e9s hicieron esos \u201ccompradores\u201d a favor de sus  padres, tal como se acredita de la Escritura 487 de 24 de julio de  2012 de la Notar\u00eda de Chocont\u00e1, lo mismo que el dicho  de los hijos de la pareja, Jos\u00e9 Agapito, Jorge Hernando,  Isabel del Carmen, Hedgar Albino y Germ\u00e1n Ram\u00f3n Garz\u00f3n  Mel\u00f3, no podr\u00eda[se] dejar de lado un principio que, en  \u00e1mbitos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n [\u2026],  impide tener esas manifestaciones y esos medios de prueba como base  exclusiva para considerar que la venta fue simulada, obviamente que  si \u00e9sta resulta inoponible a terceros, como bien se deduce del  precepto 1766 del ordenamiento en cita, el problema que afrontan los  demandantes en los designios plasmados en su demanda es bastante  complicado\u00bb.  <\/p>\n<p>De  modo que, reliev\u00f3, \u00ablo  que debe concluirse, en un evento como el de ahora, es que si la  c\u00f3nyuge no particip\u00f3 de ese negocio cuya realidad ahora  pretende develarse, ni tampoco conoc\u00eda de la verdadera  intenci\u00f3n de los contratantes, pues no hay elementos de juicio  que permitan arribar a ese colof\u00f3n, aparte de los dichos de  Jos\u00e9 Agapito y Jorge Hernando Garz\u00f3n Mel\u00f3,  hermano e hijo de los demandantes, lo que por tanto torna bastante  dudosa la ciencia de sus dichos con el fin de desvirtuar esa  presunci\u00f3n de buena fe que acompa\u00f1an al tercero, no  pueden opon\u00e9rsele los efectos de ese pacto secreto entre los  contratantes, para colegir, sin m\u00e1s, que esos bienes son  propios del c\u00f3nyuge y no del haber de la sociedad, [\u2026]  de suerte que existiendo de por medio un t\u00edtulo vigente e  inscrito que est\u00e1 diciendo que la adquisici\u00f3n   tuvo    como   venero   una   causa onerosa, dif\u00edcilmente  podr\u00eda   darse  en  esa  exclusi\u00f3n definitiva pretendida\u00bb.  <\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3,  de seguido, que \u00aben  esa tarea de develar cu\u00e1les bienes pertenecen, o no, a la  sociedad conyugal, el legislador ha sido bastante exigente,  precisamente con el fin de proteger ese patrimonio social\u00bb,  por lo cual \u00abel  legislador se muestra bastante intransigente, al punto que exige que  en estos eventos deben cumplirse ce\u00f1idamente ciertos  requisitos\u00bb.  Ergo, ment\u00f3, \u00absi  ello es as\u00ed, no parece consecuente con el contenido y los  alcances del litigio, sostener que por el hecho de contar con un  n\u00famero plural de indicios que de manera uniforme y convergente  hacen pensar que lo que figura como compraventa en una escritura no  lo fue en realidad, se rompe o desvirt\u00faa la contundencia de  esa presunci\u00f3n de bienes gananciales que tienen los inmuebles  adquiridos en esas condiciones\u00bb.  <\/p>\n<p>Desde  luego que, abund\u00f3, \u00absi  incluso trat\u00e1ndose de bienes que se adquieren con recursos  propios es necesario cumplir con toda una ritualidad para efecto de  que no pasen a hacer parte de la sociedad, con mayor raz\u00f3n  deben mirarse las cosas con especial rigurosidad cuando es la  afirmaci\u00f3n de quienes mintieron para obtener ciertos  beneficios fiscales, la que pretende imponerse sobre lo que dice un  documento que cumpli\u00f3 con el requisito de publicidad frente a  terceros, algo suficiente para concluir que lo que debi\u00f3  determinar el rumbo de las s\u00faplicas de la demanda, fue esa  verdad que se present\u00f3 ante las personas ajenas al negocio  jur\u00eddico, especialmente atendiendo que la c\u00f3nyuge tiene  una expectativa leg\u00edtima de que esos bienes que fueron  adquiridos a t\u00edtulo oneroso, pasen a hacer parte de la  correspondiente liquidaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.-  Auto  CSJ AC4107-2018, proferido el d\u00eda 26 de septiembre del a\u00f1o  pasado, mediante el cual se determin\u00f3 estar \u00abbien  denegada la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n\u00bb  formulado contra la providencia de marras.  <\/p>\n<p>4.-  Analizada  la sentencia revocatoria censurada fechada 1\u00ba de junio de 2018,  observa la Corte que el tribunal accionado no incurri\u00f3 en la  anomal\u00eda que se le enrostra, toda vez que su decisi\u00f3n  est\u00e1 sustentada en una postura respetable, asentada en  ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le  corresponden.  <\/p>\n<p>4.1.-  Es  decir, que del haz de acreditaci\u00f3n reunido brot\u00f3 que  los inmuebles que se pretendieron descartar de la sociedad conyugal  enantes aludida, al pregonarse que tales hab\u00edan sido objeto de  donaci\u00f3n a t\u00edtulo de herencia anticipada a favor del  consorte Leonardo  Garz\u00f3n Melo, mal pod\u00edan tenerse por excluidos  del apuntado haber, seg\u00fan se persigui\u00f3, comoquiera que  en punto de ellos se celebraron contratos de compraventa que, per  se,  se erigen como las negociaciones a las cuales ha de estarse  jur\u00eddicamente, siendo que los pactos privados en torno a que  dichos ajustes de voluntad no fueron tal, en manera alguna pueden ser  oponibles a terceros que no tuvieron conocimiento de lo  clandestinamente estipulado, y ello mucho menos pod\u00eda  derivarse de los testimonios vertidos precisamente por quienes se  ver\u00edan favorecidos con el acogimiento del petitum,  hermen\u00e9utica  plausible que no impone la inaplazable intervenci\u00f3n del juez  de amparo.  <\/p>\n<p>4.2.-  Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>5.- De  acuerdo con lo discurrido no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(con impedimento)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC511-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04061-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante abogada, por Bertha Isabel Melo de Garz\u00f3n, Leonardo Garz\u00f3n Melo y Juan Mar\u00eda Garz\u00f3n Garz\u00f3n, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}