{"id":102821,"date":"2026-07-02T16:49:42","date_gmt":"2026-07-02T16:49:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102821"},"modified":"2026-07-02T16:49:42","modified_gmt":"2026-07-02T16:49:42","slug":"stc512-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc512-2019\/","title":{"rendered":"STC512-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC512-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2018-02877-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del treinta de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente  a la sentencia  proferida el  12 de diciembre de 2018,  por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por  Negocios  Estrat\u00e9gicos Beta S.A.S.,  contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasi\u00f3n del  tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n de Fajobe S.A.S., en el cual  la actora funge como acreedora de esta.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  quejosa reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido  proceso, \u201cacceso  efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u201d,  seguridad jur\u00eddica y defensa, presuntamente vulneradas por la  autoridad acusada.  <\/p>\n<p>2.  De  la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las probanzas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente  salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Mediante  auto de 29 de junio de 2010, la Superintendencia de Sociedades  autoriz\u00f3 el acuerdo de reorganizaci\u00f3n  de Fajobe S.A.S.  <\/p>\n<p>En  providencia de 4 de octubre de 2018, se convoc\u00f3 para audiencia  de incumplimiento, como consecuencia de la denuncia de no pago de las  obligaciones adquiridas por la deudora en el mentado pacto,  presentada por el Banco AV Villas.  <\/p>\n<p>El  16 de octubre siguiente, acogi\u00e9ndose a lo dispuesto en el  art\u00edculo 46 de la Ley 1116 de 20061,  la all\u00ed encartada alleg\u00f3 proyecto de reforma de  calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que cont\u00f3  con el 50.36% de los votos favorables de los afectados, de los  cuales, el 48.48% correspond\u00eda a acreedores internos y el  restante 7.88% a externos.  <\/p>\n<p>La  memorada diligencia se inici\u00f3 el 17 de octubre pasado, donde  la entidad ahora atacada expuso varias inconformidades al citado  plan, entre ellas, la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n 32  de la Ley 1116 de 20062,  atinente a los votos de \u201cacreedores  externos\u201d  necesarios para ratificar el nuevo compromiso, al verificarse que el  porcentaje de sufragantes internos que lo avalaron era \u201ccercano\u201d  a la \u201cmayor\u00eda  absoluta\u201d  contenida en la pauta antedicha. En raz\u00f3n de ello, se concedi\u00f3  el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas a Fajobe S.A.S. para adecuar la  proposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  el lapso antes mencionado Negocios Estrat\u00e9gicos Beta S.A.S.  cedi\u00f3 su cr\u00e9dito a Germ\u00e1n Augusto Bol\u00edvar,  permitiendo alcanzar la proporci\u00f3n exigida por la  Superintendencia de Sociedades respecto de los \u201cacreedores  externos\u201d.  <\/p>\n<p>Luego,  el funcionario cognoscente desestim\u00f3 la veracidad de la  aludida cesi\u00f3n, declar\u00f3 la desatenci\u00f3n del  \u201cAcuerdo  extrajudicial de reorganizaci\u00f3n de la sociedad Fajobe S.A.S.\u201d,  y, decret\u00f3 la liquidaci\u00f3n judicial de esta (fls. 40-42,  cdno.1).  <\/p>\n<p>La  querellante critica las actuaciones desplegadas por el juez concursal  dentro del confutado asunto, en especial: i) la aplicaci\u00f3n del  art\u00edculo 32 de la Ley 1116 de 2006 aun cuando quienes  asintieron el plan de pagos no representaban la \u201cmayor\u00eda  absoluta\u201d  como lo condiciona esa norma, ii) la afirmaci\u00f3n sobre el no  cumplimiento del \u201cacuerdo  de reorganizaci\u00f3n\u201d,  y ii) la liquidaci\u00f3n judicial de Fajobe S.A.S.  (fls. 9-19,  cdno.1).  <\/p>\n<p>3.  En concreto, la querellante pretende se invalide la determinaci\u00f3n  de la superintendencia atacada de exigir las \u201cmayor\u00edas  cualificadas\u201d  contenidas en el postulado 32 de la Ley 1116 de 2006, para admitir la  propuesta modificatoria del \u201cacuerdo  de reorganizaci\u00f3n\u201d de  Fajobe S.A.S.3,  (fl.  9, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta del accionado  <\/p>\n<p>La  entidad encartada  hizo un recuento del decurso estudiado, y se ratific\u00f3 en los  fundamentos que soportaron las decisiones fustigadas por esta senda  (fls. 30-34, cdno.1).  <\/p>\n<p>1.2. La  sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>El  aquo  neg\u00f3 la salvaguarda al no evidenciar irregularidad en la  posici\u00f3n auscultada. En ese sentido adujo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  al  margen de que sean compartidas, o no, por el tribunal, las  argumentaciones dadas por el funcionario encartado en dicha  oportunidad, al estar apoyadas en la realidad del proceso  [reprochado],  la normatividad aplicable al caso en concreto \u2013 art\u00edculo  32 de la Ley 1116 de 2006-, y en el alcance de los precedentes de la  misma [corporaci\u00f3n],  la actuaci\u00f3n controvertida no se advierte arbitraria o  insensata para derivar de \u00e9sta la afectaci\u00f3n de los  derechos fundamentales invocados en el introductor (\u2026)\u201d  (fls.  83-88 cdno.1).  <\/p>\n<p>1.3.  La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  inco\u00f3 la gestora reiterando los alegatos del escrito genitor  (fls. 134-138, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tExaminado  el tr\u00e1mite fustigado, se advierte la vulneraci\u00f3n  invocada en el libelo frente a la interpretaci\u00f3n dada por el  Superintendente Delegado para Procesos de Insolvencia a lo estatuido  en el canon 32 de la Ley 1116 de 2006.  <\/p>\n<p>2.  \tComo  lo adujo la petente, se dio aplicaci\u00f3n  de la citada norma al subex\u00e1mine,  aun cuando no se cumpli\u00f3 la condici\u00f3n all\u00ed  inmersa.  <\/p>\n<p>En  efecto, el inciso 3\u00ba del Par\u00e1grafo 1\u00ba de la regla 31  de la Ley 1116 de 20064  expresamente se\u00f1ala que la aprobaci\u00f3n de \u201cla  reforma al acuerdo de reorganizaci\u00f3n\u201d  deber\u00e1 cumplirse bajo id\u00e9nticas \u201cmayor\u00edas\u201d  a las reclamadas para el pacto inicial.<br \/>\nLo  anterior t\u00e1citamente remite al  inciso segundo de esa misma disposici\u00f3n5,  en la cual se exige la aquiescencia de la \u201cmayor\u00eda  absoluta\u201d  proveniente de un n\u00famero plural de acreedores de dos o m\u00e1s  categor\u00edas \u201cinternos,  externos, entidades p\u00fablicas, instituciones financieras, o  laborales\u201d,  para revalidar el proyecto de modificaci\u00f3n al acuerdo de  reorganizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sin  embargo,  el canon 32 del comentado cuerpo normativo torna m\u00e1s exigente  el r\u00e9gimen general cuando los sufragios favorables emanados de  los intervinientes internos6  o vinculados7  correspondan a la \u201cmayor\u00eda  absoluta\u201d;  en ese escenario, \u201c(\u2026)  la  aprobaci\u00f3n requerir\u00e1, adem\u00e1s, del voto emitido  en el mismo sentido por un n\u00famero plural de acreedores de  cualquier clase o clases que sea igual o superior al veinticinco por  ciento (25%) de los votos restantes admitidos (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>3.  \tEn  el asunto auscultado, la propuesta de ajuste al plan de pagos obtuvo  una aprobaci\u00f3n de los interesados del 50,36%, de los cuales,  el 48,48% deven\u00eda de \u201cacreedores  internos o vinculados\u201d,  y el restante 1.88% de \u201cacreedores  externos\u201d,  atendiendo lo preceptuado en el memorado mandato 31.  <\/p>\n<p>No  obstante, el juez del concurso, haciendo una interpretaci\u00f3n  \u201csistem\u00e1tica  y finalista\u201d del  citado articulado estim\u00f3 que ante la \u201cabrumadora  cercan\u00eda\u201d  de esa cifra con la \u201cmayor\u00eda  absoluta\u201d,  resultaba imperioso reclamar el respaldo del porcentaje adicional de  los \u201cacreedores  externos\u201d rese\u00f1ado  en el art. 32 del R\u00e9gimen de Insolvencia.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, irreflexivamente modul\u00f3 el contenido del  memorado postulado 32, pasando del 25% al 12.5% del apoyo exterior a  acreditar por parte de Fajobe S.A.S.  <\/p>\n<p>4.\tCabe  recordar que la \u201cmayor\u00eda  absoluta\u201d  debe entenderse como la mitad m\u00e1s uno de los votos posibles.  As\u00ed lo concibi\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia SU  221 de 2015, en ese sentido conceptu\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la\u00a0mayor\u00eda  absoluta\u00a0que  hace referencia a la mitad m\u00e1s uno de los votos de los  integrantes de una Corporaci\u00f3n, es decir, la mitad m\u00e1s  uno de los votos de quienes pueden ejercer el voto, tal y como lo  exige el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n que  dispone:\u00a0\u201cla  aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las  leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los  miembros del Congreso (\u2026)\u201d\u00a0O  tambi\u00e9n en el art\u00edculo 150 n\u00fam. 10 y el art\u00edculo  151 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  definici\u00f3n gen\u00e9rica del porcentaje de mayor\u00eda se  expone como la mitad m\u00e1s uno de los votos, en el caso de las  asambleas impares, s\u00f3lo ser\u00e1 necesario aproximar la  mitad del\u00a0n\u00famero  con decimal,  al\u00a0n\u00famero  entero\u00a0siguiente  para determinar cu\u00e1l es el porcentaje de mayor\u00eda. Esto,  sin perjuicio de lo que disponga el Legislador en una norma concreta,  respecto a la forma de contabilizar la mayor\u00eda absoluta (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201c(\u2026)  en un nivel intermedio de exigencia, est\u00e1 la mayor\u00eda  simple que se toma con la\u00a0mitad  m\u00e1s uno\u00a0de  los\u00a0asistentes,  as\u00ed reduce el par\u00e1metro de la mayor\u00eda absoluta  porque las decisiones no se toman por todos aquellos quienes tienen  capacidad de tomarla, sino quienes efectivamente participan.  Ejemplo  de este tipo de mayor\u00eda puede encontrarse en el art\u00edculo  161 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que a falta de  acuerdo en la conciliaci\u00f3n de los textos entre las c\u00e1maras  del Congreso, se definir\u00e1 por mayor\u00eda (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201c(\u2026)  En  la sentencia T-1227 de 2003, [verbi  gracia],  la Corte revis\u00f3 la elecci\u00f3n del rector de la  Universidad Nacional y defini\u00f3 c\u00f3mo opera la mayor\u00eda  absoluta y mayor\u00eda simple en \u00f3rganos colegiados.  Precis\u00f3 que la\u00a0mayor\u00eda  simple implica  que la decisi\u00f3n es tomada por la mayor\u00eda de [los  sufragios]  de los\u00a0asistentes,  y la\u00a0mayor\u00eda  absoluta\u00a0requiere  la mayor\u00eda de votos de los\u00a0integrantes  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  similares t\u00e9rminos lo perfil\u00f3 esta Colegiatura, en  pret\u00e9rita oportunidad:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Se est\u00e1 significando que someter a votaci\u00f3n un asunto  decisorio debe contar con el voto de la mayor\u00eda de los  miembros, traduce participaci\u00f3n y voto favorable de m\u00e1s  de la mitad de los integrantes de la Sala seg\u00fan las  disposiciones legales, sistema conocido como mayor\u00eda absoluta.  No se trata de la mayor\u00eda simple o relativa, consistente en  m\u00e1s de la mitad de los votos de los asistentes del cuerpo  colegiado a la deliberaci\u00f3n, como impropiamente podr\u00eda  creerse (\u2026)9\u201d.  <\/p>\n<p>5.  Revisadas  las consideraciones vertidas en el prove\u00eddo de 31 de octubre  de 2018, se evidencia la v\u00eda de hecho endilgada, como quiera  que el juez atacado desconoci\u00f3 los mandatos pertinentes.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  pese a precisar que la normativa citada con antelaci\u00f3n no se  acompasaba plenamente con lo acontecido en el tr\u00e1mite de  reorganizaci\u00f3n de Fajobe S.A.S., insospechadamente sostuvo que  para prevenir  cualquier desafuero de un colectivo en la influencia de la suerte del  proceso estudiado, deb\u00eda seguirse la l\u00ednea all\u00ed  trazada.  <\/p>\n<p>Esa  argumentaci\u00f3n desconoce el tenor del art\u00edculo 32 de la  Ley 1116 de 2006, pues si bien, como lo anunci\u00f3 la autoridad  censurada la consagraci\u00f3n de la comentada disposici\u00f3n  en el r\u00e9gimen de insolvencia aspiraba evitar actos tendientes  al abuso de las prerrogativas de un bloque de acreedores, lo cierto  es, que all\u00ed se fij\u00f3 un par\u00e1metro cuantitativo  para esos efectos, no pudiendo el int\u00e9rprete atribuirse  facultades creadoras de derecho para soslayar la claridad del texto  legal.  <\/p>\n<p>La  tesis defendida por la Superintendencia de Sociedades, adem\u00e1s  de acomodadiza, obvia el sentido del sistema normativo que dice  preservar. Justamente, el canon 1\u00b0 del estatuto que se viene  comentando, se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [F]inalidad  del r\u00e9gimen de insolvencia. El r\u00e9gimen judicial de  insolvencia regulado en la presente ley, tiene  por objeto la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito y la recuperaci\u00f3n  y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n  econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo,  a trav\u00e9s de los procesos de reorganizaci\u00f3n y de  liquidaci\u00f3n judicial, siempre bajo el criterio de agregaci\u00f3n  de valor (\u2026)\u201d  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>\u201cEl  proceso de reorganizaci\u00f3n pretende a trav\u00e9s de un  acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones  comerciales y crediticias,  mediante su reestructuraci\u00f3n operacional, administrativa, de  activos o pasivos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, imponer la aplicaci\u00f3n del precepto 32 ib\u00eddem,  por  concebir el respaldo a la sociedad encartada \u201cmuy,  muy, muy cercano\u201d al  porcentaje all\u00ed instituido, no resulta consonante con el  prop\u00f3sito de la citada ley, m\u00e1xime cuando con ello se  presume la mala fe de los \u201cacreedores  internos\u201d  al respaldar la oferta de pago.  <\/p>\n<p>6.  El  intempestivo entendimiento del contenido normativo que se viene  comentando sorprendi\u00f3 a Fajobe S.A.S. durante la audiencia de  incumplimiento, quien acogi\u00e9ndose al art\u00edculo 32 del  r\u00e9gimen de insolvencia expuso un nuevo acuerdo de  reestructuraci\u00f3n con el aval de la mayor\u00eda requerida  sin sobrepasar los l\u00edmites all\u00ed contenidos.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el Superintendente Delegado para Procesos de Insolvencia  trasgredi\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima, cuyos  efectos tambi\u00e9n se irradian en el \u00e1mbito jurisdiccional  por ser una expresi\u00f3n de la buena fe, tal como lo ha se\u00f1alado  la Corte Constitucional:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  esencia, la confianza leg\u00edtima consiste en que el ciudadano  debe poder evolucionar en un medio jur\u00eddico estable y  previsible, en el cual pueda confiar. Para M\u00fcller, este vocablo  significa, en t\u00e9rminos muy generales, que ciertas  expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en raz\u00f3n  de un determinado comportamiento en relaci\u00f3n con otro, o ante  la comunidad jur\u00eddica en su conjunto, y que producen  determinados efectos jur\u00eddicos; y si se trata de autoridades  p\u00fablicas, consiste en que la obligaci\u00f3n para las mismas  de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente  a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso  ilegales, salvo inter\u00e9s p\u00fablico imperioso contrario. Se  trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a  cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades  p\u00fablicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones  en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya  que su posici\u00f3n jur\u00eddica es susceptible de ser  modificada por la Administraci\u00f3n, es decir, se trata de una  mera expectativa en que una determinada situaci\u00f3n de hecho o  regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1n modificadas  intempestivamente. De all\u00ed que el Estado se encuentre, en  estos casos, ante la obligaci\u00f3n de proporcionarle al afectado  un plazo razonable, as\u00ed como los medios, para adaptarse a la  nueva situaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  Corte al estimar que la interpretaci\u00f3n judicial debe estar  acompa\u00f1ada de una necesaria certidumbre y que el fallador debe  abstenerse de operar cambios intempestivos en la interpretaci\u00f3n  que de las normas jur\u00eddicas ven\u00eda realizando, y por  ende, el ciudadano puede invocar a su favor, en estos casos, el  respeto por el principio de la confianza leg\u00edtima (\u2026)\u201d.10  <\/p>\n<p>7.  \tEl desafuero advertido fue determinante en la suerte del proceso de  reorganizaci\u00f3n, porque al variarse las condiciones de  aprobaci\u00f3n de la propuesta de reforma al acuerdo anterior para  enervar el incumplimiento denunciado por algunos acreedores, se  cercen\u00f3 la posibilidad de acudir a la anhelada restructuraci\u00f3n  autorizada por el precepto 46 de la Ley 1116 de 200611,  lo que devino en la liquidaci\u00f3n forzosa de Fajobe S.A.S.  <\/p>\n<p>8.    Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar  justicia, los juzgadores gozan de libertad para la ex\u00e9gesis  del ordenamiento jur\u00eddico y la valoraci\u00f3n de los  elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no  puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos donde la  autoridad profiere una decisi\u00f3n ostensiblemente contradictoria  o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, es factible  la intervenci\u00f3n de esta particular jurisdicci\u00f3n, por  cuanto se afecta rectamente el debido proceso y el principio de  identidad en la construcci\u00f3n del silogismo judicial,  menoscabando el derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>9.  Dado  el desacierto del fallador accionado, es procedente la protecci\u00f3n  para conjurar la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  el acusado deber\u00e1 valorar, nuevamente, si el respaldo al  proyecto de reforma presentado por Fajobe S.A.S. le permite continuar  con la reorganizaci\u00f3n como lo impone el precitado art\u00edculo  46 \u00eddem,  siempre  que se hallen verificados los dem\u00e1s requisitos instituidos por  el estatuto de insolvencia.  <\/p>\n<p>10.\tDeviene  f\u00e9rtil abrir paso a la protecci\u00f3n incoada por virtud  del control legal y constitucional que ata\u00f1e en esta sede al  juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n Nacional,  cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196912,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d13,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>10.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio14.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>10.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-15,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales16;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas17.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>11.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se revocar\u00e1 la providencia examinada  para conceder la salvaguarda peticionada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia impugnada para CONCEDER  el  amparo reclamado.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  En  consecuencia, se le ordena al Superintendente Delegado para Procesos  de Insolvencia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, deje sin  efecto el prove\u00eddo de 31 de octubre de 2018, que dio  aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 32 de la Ley 1116 de 2006 al  asunto auscultado, y los dem\u00e1s derivados de este, y proceda a  definir nuevamente la convalidaci\u00f3n del proyecto de reforma  del acuerdo de reestructuraci\u00f3n en el caso criticado teniendo  en cuenta los aspectos analizados en esta providencia. Por  secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto, mediante telegrama, a  todos los interesados y env\u00edese oportunamente el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO  GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  ausencia justificada  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  ausencia justificada  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tCanon  \t46 de la Ley 116 de 2006. \u201c(\u2026)  \tAUDIENCIA  \tDE INCUMPLIMIENTO. Si alg\u00fan acreedor o el deudor denuncia el  \tincumplimiento del acuerdo de reorganizaci\u00f3n o de los gastos  \tde administraci\u00f3n, el Juez del concurso verificar\u00e1  \tdicha situaci\u00f3n y  \ten caso de encontrarlo acreditado  \t(\u2026)  \tel  \tJuez del concurso, convocar\u00e1 al deudor y a los acreedores  \tcuyos cr\u00e9ditos no hayan sido pagados, a una audiencia para  \tdeliberar sobre la situaci\u00f3n y decidir lo pertinente (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tART\u00cdCULO  \t32  \t\u201c(\u2026)  \tMAYOR\u00cdA ESPECIAL EN EL CASO DE LAS ORGANIZACIONES  \tEMPRESARIALES Y ACREEDORES INTERNOS. Adem\u00e1s de la mayor\u00eda  \texigida por el art\u00edculo anterior para la aprobaci\u00f3n  \tdel acuerdo, cuando los acreedores internos o cuando uno o varios  \tacreedores, pertenecientes a una misma organizaci\u00f3n o grupo  \tempresarial emitan votos en un mismo sentido que equivalgan a la  \tmayor\u00eda absoluta o m\u00e1s de los votos admisibles, la  \taprobaci\u00f3n requerir\u00e1, adem\u00e1s, del voto emitido  \ten el mismo sentido por un n\u00famero plural de acreedores de  \tcualquier clase o clases que sea igual o superior al veinticinco por  \tciento (25%) de los votos restantes admitidos  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tEn  \tel libelo se indica \u201cacuerdo  \tde reorganizaci\u00f3n de Negocios Estrat\u00e9gicos Beta  \tS.A.S.\u201d;  \tempero, de la lectura del mismo fulgura que alude al proceso de tal  \tnaturaleza seguido a Fajobe S.A.S.<br \/>\n4  \t\u201c(\u2026)  \tPrecepto 31 Par\u00e1grafo 1\u00ba La  \treforma del acuerdo de reorganizaci\u00f3n deber\u00e1 ser  \tadoptada con el mismo porcentaje de votos requeridos para su  \taprobaci\u00f3n y confirmaci\u00f3n (\u2026)\u201d.<br \/>\n5  \t\u201c(\u2026)  \tArt\u00edculo  \t31. T\u00c9RMINO PARA CELEBRAR EL ACUERDO DE REORGANIZACI\u00d3N.  \t(\u2026)  \tDentro  \tdel plazo para la celebraci\u00f3n del acuerdo, el promotor con  \tfundamento en el plan de reorganizaci\u00f3n de la empresa y el  \tflujo de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones,  \tdeber\u00e1 presentar ante el juez del concurso, seg\u00fan sea  \tel caso, un acuerdo de reorganizaci\u00f3n debidamente aprobado  \tcon los votos favorables de un n\u00famero plural de acreedores  \tque representen, por lo menos la mayor\u00eda absoluta de los  \tvotos admitidos.  \tDicha  \tmayor\u00eda deber\u00e1, adicionalmente, conformarse de acuerdo  \tcon las siguientes reglas:  \t1.  \tExisten cinco (5) categor\u00edas de acreedores, compuestas  \trespectivamente por:  \ta)  \tLos titulares de acreencias laborales;  \tb)  \tLas entidades p\u00fablicas;  \tc)  \tLas instituciones financieras, nacionales y dem\u00e1s entidades  \tsujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia  \tFinanciera de Colombia de car\u00e1cter privado, mixto o p\u00fablico;  \ty las instituciones financieras extranjeras;  \td)  \tAcreedores internos, y  \te)  \tLos dem\u00e1s acreedores externos.  \t2.  \tDeben obtenerse votos favorables provenientes de por lo menos de  \t&lt;sic&gt; tres (3) categor\u00edas de acreedores.  \t3.  \tEn caso de que solo existan tres (3) categor\u00edas de  \tacreedores, la mayor\u00eda deber\u00e1 conformarse con votos  \tfavorables provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de  \tellas.  \t4.  \tDe existir solo dos (2) categor\u00edas de acreedores, la mayor\u00eda  \tdeber\u00e1 conformarse con votos favorables provenientes de ambas  \tclases de acreedores.  \t(\u2026)  \tPar\u00e1grafo 1\u00ba. (\u2026) La  \treforma del acuerdo de reorganizaci\u00f3n deber\u00e1 ser  \tadoptada con el mismo porcentaje de votos requeridos para su  \taprobaci\u00f3n y confirmaci\u00f3n. Para el efecto, ser\u00e1n  \tdescontados de los votos originalmente determinados aquellas  \tacreencias que hayan sido extinguidas en ejecuci\u00f3n del  \tacuerdo de reorganizaci\u00f3n, permaneciendo los votos de los  \tacreedores internos igual a los calculados para la primera  \tdeterminaci\u00f3n, con base en la fecha de inicio del proceso  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n6  \t\u201c(\u2026)  \tArt.  \t31 ej\u00fasdem Par\u00e1grafo  \t1o. Para los efectos previstos en esta ley se consideran acreedores  \tinternos los socios o accionistas de las sociedades, el titular de  \tlas cuotas o acciones en la empresa unipersonal y los titulares de  \tparticipaciones en cualquier otro tipo de persona jur\u00eddica.  \tEn el caso de la persona natural comerciante, el deudor tendr\u00e1  \tdicha condici\u00f3n  \t(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>8  \tArt\u00edculo  \t32 de la Ley 1116 de 2006.<br \/>\n9  \tCSJ.  \tAuto de 22 de noviembre de 2017, exp. 2007-606-01.<br \/>\n10  \tCorte Constitucional Sentencia C131 de 2004<br \/>\n11  \tCanon  \t46 de la Ley 116 de 2006. \u201c(\u2026)  \tAUDIENCIA  \tDE INCUMPLIMIENTO. Si alg\u00fan acreedor o el deudor denuncia el  \tincumplimiento del acuerdo de reorganizaci\u00f3n o de los gastos  \tde administraci\u00f3n, el Juez del concurso verificar\u00e1  \tdicha situaci\u00f3n y en caso de encontrarlo acreditado,  \trequerir\u00e1 al promotor para que, dentro de un t\u00e9rmino  \tno superior a un (1) mes, actualice la calificaci\u00f3n y  \tgraduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto, gestione  \tlas posibles alternativas de soluci\u00f3n y presente al Juez del  \tconcurso el resultado de sus diligencias (\u2026)\u201d<br \/>\n12  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n13  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n14  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n15  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n16  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n17  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC512-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02877-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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