{"id":102822,"date":"2026-07-02T16:49:55","date_gmt":"2026-07-02T16:49:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102822"},"modified":"2026-07-02T16:49:55","modified_gmt":"2026-07-02T16:49:55","slug":"stc521-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc521-2019\/","title":{"rendered":"STC521-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC521-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03817-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la tutela de Mar\u00eda Catalina Oliveros Ram\u00edrez y  Harold Armando Silva Almario contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los  intervinientes en el juicio con radicado n\u00ba 2015-00046.  <\/p>\n<p>1.  Obrando  por intermedio de apoderado, los gestores aseveraron  que les fueron vulnerados el debido proceso, defensa y acceso a la  justicia, y en tal raz\u00f3n pidieron se ordene \u00abrevertir  la decisi\u00f3n tomada el d\u00eda 27 de agosto de 2018 en la  cual se declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n (\u2026) y  en consecuencia se fije nueva fecha para llevar a cabo la audiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo que dispone el art\u00edculo 327 del  C\u00f3digo General del Proceso (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo  en suma que contra la sentencia de primera instancia en el ordinario  de simulaci\u00f3n que promovieron en contra de Melba Almario  Calder\u00f3n, Harold Armando y Andr\u00e9s Felipe Silva Almario,  apelaron y la Sala querellada \u00ablo  declar\u00f3 desierto\u00bb el  27 de agosto de 2018, porque  \u00abno compareci\u00f3 como apoderad de la parte demandada (\u2026)\u00bb  en raz\u00f3n a que \u00abel  tribunal (sic) omiti\u00f3 enterarme por alg\u00fan medio  expedito la notificaci\u00f3n citando a la respectiva audiencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva indic\u00f3 que \u00aben  el mismo auto en el que se dispuso la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino  para proferir sentencia de segundo grado, esta Corporaci\u00f3n  fij\u00f3 fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia  de sustentaci\u00f3n del recurso y sentencia (\u2026), y  que en este caso el enteramiento de la misma se dio con estricta  observancia de las reglas procesales.  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s llamados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El resguardo expresamente consagrado en el art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica constituye una herramienta  eficaz, de car\u00e1cter preferente, sumario y residual para la  protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales  quebrantadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad  p\u00fablica, o de un particular en los casos contemplados en la  ley; opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros  mecanismos para la guarda de sus prerrogativas conculcadas o,  existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Las  resoluciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a este  decurso, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>2. En  el caso presente, la pretensi\u00f3n de Mar\u00eda Catalina  Oliveros Ram\u00edrez y Harold Armando Silva Almario se dirige a  derruir los efectos del auto adiado el 27 de agosto de 2018, en el  que la Magistratura cuestionada se abstuvo de desatar la alzada  propuesta por la parte convocada en el pleito que fustiga, en raz\u00f3n  a que lo declar\u00f3 \u00abdesierto\u00bb  con apoyo en la circunstancia que contempla el inciso tercero del  numeral tercero del canon 322 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>3. La  salvaguarda rogada no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad ya que el  descuido en el empleo de las v\u00edas de contradicci\u00f3n  previstas por el legislador impide a esta especial senda interferir  en los tr\u00e1mites respectivos, si en cuenta se tiene que no es  soluci\u00f3n de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, y su no ejercicio o  utilizaci\u00f3n indebida, acarrea que las partes queden sujetas a  las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, pues  son el resultado de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Se  afirma ello porque desde el mismo libelo introductorio se infiere que  los precursores no comparecieron a la \u00abaudiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo\u00bb,  \u00fanica ocasi\u00f3n prevista en el actual estatuto adjetivo  civil para \u00absustentar\u00bb  la alzada, previa la formulaci\u00f3n de los reparos ante el a  quo.  <\/p>\n<p>Sobre el punto  recientemente, en decisi\u00f3n mayoritaria de esta Sala se dijo,  que  <\/p>\n<p>La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n de  sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes ten\u00eda  mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los  \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica frente a  una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, estaban  autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo  que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo acto; de all\u00ed que la mentada diligencia  de sustentaci\u00f3n y fallo sea la \u00fanica oportunidad para  lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n.  (CSJ  STC3969-2018) (Negrillas en el texto).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha  sostenido que  <\/p>\n<p>\u2026 se  han distinguido las diversas fases que envuelve el \u201ctr\u00e1mite  de segunda instancia\u201d o mejor a\u00fan, conforme a las normas  que gobiernan esa tem\u00e1tica es posible establecer con marcada  diferencia las distintas cargas que se le imponen al \u201capelante\u201d  de una \u201csentencia\u201d, as\u00ed: i)  interposici\u00f3n  del \u201crecurso\u201d, ii)  exposici\u00f3n del reparo concreto y, iii)  alegaci\u00f3n final o \u201csustentaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Lo  primero  es la inequ\u00edvoca y tempestiva manifestaci\u00f3n de disentir  dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia, lo que  variar\u00e1 seg\u00fan \u00e9sta se emita y comunique de modo  \u201cverbal\u201d o epistolar, pues si ello ocurre en \u201caudiencia\u201d  all\u00ed mismo tendr\u00e1 que expresarse el deseo de opugnar,  en tanto que, si su proferimiento es \u201cescrito\u201d lo propio  se har\u00e1 por el mismo medio dentro de los 3 d\u00edas  siguientes a la notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Un  segundo  paso se agota con la indispensable enunciaci\u00f3n de los \u00edtems  espec\u00edficos de desacuerdo a m\u00e1s tardar dentro de los 3  d\u00edas posteriores a la \u201caudiencia en que se profiri\u00f3  la sentencia\u201d o \u201ca la notificaci\u00f3n de la que  hubiere sido dictada fuera de audiencia\u201d.  <\/p>\n<p>El  \u00faltimo y obligado  escal\u00f3n no es otro que el consagrado en el inciso segundo del  numeral 3\u00ba del mentado canon 322 al disponer que sobre los  \u201creparos concretos\u201d \u201cversar\u00e1  la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior\u201d,  y esto es clave. Emerge de ah\u00ed una regla categ\u00f3rica,  cual es, que el \u201crecurrente sustente la alzada ante el ad  quem\u201d, lo que claramente se reafirma luego con el art\u00edculo  327 ej\u00fasdem cuando prev\u00e9 que el \u201capelante deber\u00e1  sujetar  su alegaci\u00f3n a desarrollar los argumentos expuestos ante el  juez de primera instancia\u201d (negrilla propia).  <\/p>\n<p>Ergo, el iter  de la \u201capelaci\u00f3n\u201d est\u00e1 comprendido por tres  momentos inconfundibles a \u201ccargo\u201d del interesado en la  revocaci\u00f3n del prove\u00eddo, todos los cuales albergan  separadamente un fin y oportunidad para desarrollarse y, por tanto,  ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros;  huelga insistir, cada uno es de imperativo acatamiento y s\u00f3lo  la concurrencia de todos permite abrir paso al examen sustancial de  la \u201calzada\u201d. En oposici\u00f3n, basta la inobservancia  de cualquiera, v. gr. la \u201csustentaci\u00f3n ante el  superior\u201d, para no ver triunfar esa aspiraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Y m\u00e1s  adelante precis\u00f3  <\/p>\n<p>\u2026las  normas imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la  presencia de los sujetos en la audiencia y de su intervenci\u00f3n  no s\u00f3lo para la satisfacci\u00f3n del se\u00f1alado m\u00e9todo  sino para garantizar el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n,  garant\u00edas indispensables en el entorno procesal cuyo prop\u00f3sito  est\u00e1 enderezado a la justicia.  <\/p>\n<p>\u2026 En  consecuencia, la asistencia del recurrente a la audiencia de segunda  instancia es indispensable, como lo es la exposici\u00f3n oral de  sus argumentos y la interacci\u00f3n con la otra parte. Si el  apelante no asistiera, no tendr\u00eda la otra parte con quien  debatir, sobre qu\u00e9 disentir ni frente a qu\u00e9 argumentos  defender su posici\u00f3n y, por tanto el m\u00e9todo de acopio y  depuraci\u00f3n de informaci\u00f3n fundado en la deliberaci\u00f3n  y construcci\u00f3n p\u00fablica y colectiva de la decisi\u00f3n  no resultar\u00eda fiable.  <\/p>\n<p>Es pues  ineludible, porque lo impone la Ley y porque lo requiere la oralidad,  la presencia y actividad de quien oportunamente ha apelado, so pena  de la deserci\u00f3n ya referida.  <\/p>\n<p>Ahora,  ninguna desproporcionalidad, en principio, dimana de la exigencia de  que el \u201capelante\u201d concurra ante el ad quem a honrar la  carga referenciada so pena de no resolverle la impugnaci\u00f3n,  pues claro es que todo sujeto procesal que aspira obtener un provecho  debe comportarse diligentemente para as\u00ed lograrlo, y esto, a  no dudarlo, reclama el agotamiento de todas las fases arriba aludidas  sin fracasar en ninguna, entre otras razones, en vista del deber que  tienen los litigantes de no descuidar los decursos en que participan  (\u2026) (STC6349-2018).  <\/p>\n<p>4. En  este orden de ideas, surge incontestable que la no concurrencia de la  parte apelante a la multicitada \u00abaudiencia\u00bb,  redunda en la declaratoria de deserci\u00f3n de la opugnaci\u00f3n  y, por lo mismo, la disposici\u00f3n censurada no es fruto de una  interpretaci\u00f3n antojadiza o ama\u00f1ada, sino que la misma  se aviene a las reglas procedimentales actuales que parten de una  inferencia aceptable, ponderada y juiciosa, lo que de plano descarta  la posibilidad de incursi\u00f3n en \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>5. En  lo que ata\u00f1e a la segunda de las quejas, referida a la  indebida notificaci\u00f3n del auto que fij\u00f3 fecha para  llevar a cabo la \u00abaudiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo\u00bb,  igualmente se advierte que tal transgresi\u00f3n no existi\u00f3,  ya que de las copias aportadas en el decurso se extrae que los  inconformes se encuentran vinculados al diligenciamiento desde el  auto admisorio de la demanda, de tal suerte que las dem\u00e1s  actuaciones le ser\u00edan informadas por anotaci\u00f3n en  estado, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 295  del C\u00f3digo General del Proceso, sin que exista mandato legal  que ordene hacerlo de otra manera.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, como en el interlocutorio que fij\u00f3 fecha y hora  para la multicitada diligencia, se dio a conocer a las partes en  legal forma, seg\u00fan se evidencia de las probanzas adosadas a  folios 15 y 16 del cuaderno del Tribunal, ninguna irregularidad se  avizora.  <\/p>\n<p>6.  Por las razones mencionadas, se impone desestimar el auxilio rogado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  DENIEGA  la tutela referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>C<br \/>\n1  ORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL<br \/>\nSTC  521-2019<br \/>\nRadicado:  1100102-03-000-2018-03817-00<br \/>\nSALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  todo respeto por los Magistrados que conforman la sala de decisi\u00f3n  me  permito dejar sentado el salvamento de voto por medio del cual  manifiesto mi disenso con la decisi\u00f3n tomada por la sala  mayoritaria en sentencia del d\u00eda 25  de enero de 2019, en acci\u00f3n de tutela instaurada por la Mar\u00eda  Catalina Oliveros  Ram\u00edrez y Harold Armando Silva Almario contra la Sala  Civil\u00adFamilia-Laboral  del Tribunal Superior de Neiva, extensiva a los dem\u00e1s  intervinientes,  mediante la cual NEG\u00d3 EL AMPARO invocado contra la decisi\u00f3n  del 27 de agosto de 2018 que declar\u00f3 desierto el recurso de  apelaci\u00f3n presentado  contra la sentencia dictada en su contra en un proceso de simulaci\u00f3n.<br \/>\nEl  promotor del amparo  reclama la protecci\u00f3n constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  conculcados  por la autoridad judicial accionada, al haber declarado  desierto el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 frente al  fallo  de primera instancia en un proceso de simulaci\u00f3n que ellos  promovieron  en contra de Melba Almario Calder\u00f3n y otros.<br \/>\nA<br \/>\n  unque la solicitante del amparo reduce su inconformidad a que  hizo una solicitud de fijaci\u00f3n de nueva fecha para la  audiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo ya que la inicial no fue comunicada  a ella por un medio expedito, dando lugar a que fuera  declarado desierto el recurso por su inasistencia, los actores  alegan que la raz\u00f3n fundamental del juzgado para su rechazo  fue su inasistencia a la audiencia para sustentarlo oralmente,  por lo que se puede colegir que fue sustentado con anticipaci\u00f3n,  aunque no se afirma lo contrario.<br \/>\nCon  vista en lo anterior, considero que el fallo de tutela en primera  instancia no pod\u00eda ser fundado simplemente en la falta de  la parte recurrente a la audiencia de sustentaci\u00f3n, pues a  pesar  de no existir la obligaci\u00f3n de comunicar la fecha de la  audiencia  como lo pretenden los actores, si ya hab\u00eda una sustentaci\u00f3n  del recurso era innecesaria su asistencia a la audiencia,  cosa diferente si no se hab\u00edan ofrecido los reparos y la  sustentaci\u00f3n completa.<br \/>\nDe  otro lado, considero que la sola inasistencia a la audiencia  no puede castigarse con la deserci\u00f3n, pues los motivos  de la apelaci\u00f3n ya estaban explicados en el escrito en que  se interpuso el recurso, o por lo menos ha debido analizarse ese  documento para considerar si era suficiente o no esa sustentaci\u00f3n  y no exigirla \u00fanicamente en forma oral como lo hizo  el Tribunal.<br \/>\nEn  ese sentido salvo mi voto en lo decidido por la sala por cuanto  considero que la mera asistencia a la audiencia no es suficiente  para declarar desierto el recurso y en la providencia<br \/>\nno  se dice de forma clara si antes de dicha audiencia hubo o no otra  manera de sustentaci\u00f3n, pero por lo dicho en ella debe  colegirse  que si hubo sustentaci\u00f3n escrita.  <\/p>\n<p>Magistrado  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia  con la decisi\u00f3n adoptada.<br \/>\n1.  Mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, Melba Almario  Calder\u00f3n, Harold Armando Silva Almario y Andr\u00e9s Felipe  Silva Almario, demandados en el juicio cuestionado, acus\u00f3  al Tribunal accionado de vulnerar sus derechos fundamentales,  por considerar injusta la determinaci\u00f3n que declar\u00f3  desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00e9sta,  contra  la sentencia de primer grado, la cual neg\u00f3 sus pretensiones;  bajo el argumento de que la parte recurrente no asisti\u00f3  a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo y que, por lo tanto,  mantuvo  inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de primera instancia.<br \/>\nEn  relaci\u00f3n con este reproche, ante la no comparecencia de la  activa a la diligencia de sustentaci\u00f3n y fallo programada por  el  ad  quem, la  decisi\u00f3n mayoritaria deneg\u00f3 la protecci\u00f3n<br \/>\nconstitucional,  con fundamento en que \u00ab (&#8230;) el  descuido en el empleo de  las v\u00edas de contradicci\u00f3n previstas por el legislador  impide a esta especial  senda interferir en los tramites respectivos, si en cuenta se tiene  que  no es soluci\u00f3n de \u00faltimo momento para desatar  oportunidades precluidas,  o t\u00e9rminos fenecidos, y su no ejercicio o utilizaci\u00f3n  indebida, acarrea  que las partes queden sujetas a las consecuencias de las  determinaciones  que le sean adversas, pues son el resultados de su propia incuria\u00bb  <\/p>\n<p>posteriormente  concluir que \u00ab(&#8230;) surge  incontestable que la no concurrencia  de la parte apelante a la multicitada audiencia, redunda en la  declaratoria  de deserci\u00f3n de la opugnaci\u00f3n y por lo mismo, la  disposici\u00f3n censurada  no es fruto de una interpretaci\u00f3n antojadiza o ama\u00f1ada,  sino que la  misma se aviene a las reglas procedimentales actuales que parten de  una inferencia  aceptable, ponderada y juiciosa, lo que de plano descarta la  posibilidad  de incursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho\u00bb<br \/>\n2.  Ahora bien, con respecto al asunto que me ocupa, ha de recordarse  que la postura adoptada por el suscrito sobre la sustentaci\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n en audiencia, se present\u00f3 a  partir del salvamento de voto efectuado a la providencia  STC8909-2017,  dictada el 21 de junio de 2017, esto es, con posterioridad  a los pronunciamientos a los que se hizo referencia  en la providencia de la que me aparto. (STC 11058\u00ad  2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00 y STC6055-2017, 4 may. 2017)<br \/>\nDesde  ese momento, he venido haciendo \u00e9nfasis en que si bien  el C\u00f3digo General del Proceso introdujo varios cambios en el  r\u00e9gimen de los medios de impugnaci\u00f3n, a ninguna de sus  previsiones  puede atribu\u00edrsele el efecto que la autoridad accionada  dio a la falta de comparecencia a la audiencia, y aunque  no se desconoce que en virtud de la implementaci\u00f3n del sistema  procesal de oralidad \u00ablas  actuaciones se cumplir\u00e1n en forma  oral, p\u00fablica y en audiencias\u00bb (art.  3\u00b0), a la par debe admitirse  que la misma codificaci\u00f3n consagra excepciones que son  aquellas actuaciones que \u00abexpresamente  se autorice realizar por  escrito  o est\u00e9n  amparadas por reserva\u00bb (ib\u00eddem),  de ah\u00ed que<br \/>\nla  oralidad no tenga el alcance absoluto y  totalizador  sobre las<br \/>\nformas  procesales que algunos quieren ver en ella, y que no<br \/>\ntodos  los escritos presentados por las partes pueden  considerarse  desprovistos de efectos en ausencia de actuaci\u00f3n oral.<br \/>\n3. En  \tel presente caso, la parte demandada sustent\u00f3 el recurso  \tde apelaci\u00f3n previo a la audiencia a la que alude el art\u00edculo  \t327 ibidem,  \tpues  \tde manera oral, durante la audiencia de  \tinstrucci\u00f3n y juzgamiento ante juez del conocimiento, seguido  \tde la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia, formul\u00f3  \ty  \texpuso los reparos concretos que esa decisi\u00f3n le merec\u00edan,  \ttras  \texpresar con suficiencia \u00ablas  \trazones  \tde su inconformidad con  \tla providencia apelada\u00bb; que  \tes en lo que, seg\u00fan el art\u00edculo 322  \tejusdem,  \tconsiste  \tla sustentaci\u00f3n.<br \/>\nLuego,  agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de la fase  de sustentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 327, no hab\u00eda  lugar a  exigirle a la parte recurrente una doble sustentaci\u00f3n, es  decir, que  adicional a la presentada en forma verbal, realizara otra del mismo  car\u00e1cter oral en la audiencia.<br \/>\nEn  ese contexto, la inasistencia de la parte accionante no constituye  un obst\u00e1culo para proferir el fallo de segunda instancia,  pues habi\u00e9ndose argumentado la alzada antes de la audiencia  convocada por el ad  quem, aquel  no puede tenerla por inexistente  o no presentada y menos declarar desierta la impugnaci\u00f3n.<br \/>\n3. Al  \tobrar de ese modo, el Tribunal, a mi juicio, no solo falt\u00f3 a  \tsu deber de resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n y  \tde  \tacuerdo a su competencia, sino que impuso una sanci\u00f3n<br \/>\nque  la ley estableci\u00f3 para supuestos de hecho dis\u00edmiles al  previsto  en el art\u00edculo 322 del C.G.P., toda vez que la inasistencia  del apelante a la audiencia contemplada en el precepto  327, no equivale necesariamente a falta de sustentaci\u00f3n  del recurso.<br \/>\n5.  En efecto, tal como lo he venido sosteniendo en todas las  controversias  relacionadas con el asunto consagrado en las disposiciones  referidas y debido a que la Sala fund\u00f3 su determinaci\u00f3n  en razonamientos muy similares a los expuestos en el  fallo STC 5730-2019, proferido por esta sede del 19 de mayo de 2019,  cuyas motivaciones acerca de la sustentaci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n  consagrada la disposici\u00f3n ib\u00eddem, no comparto tal como  lo expres\u00e9 en el salvamento de voto que me permit\u00ed  hacer en esa oportunidad,  que remito a tales argumentos a fin de no incurrir en repeticiones  innecesarias.<br \/>\nDe  los se\u00f1ores integrantes de la Sala,<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAMIREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC521-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03817-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la tutela de Mar\u00eda Catalina Oliveros Ram\u00edrez y Harold Armando Silva Almario contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}