{"id":102823,"date":"2026-07-02T16:50:07","date_gmt":"2026-07-02T16:50:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102823"},"modified":"2026-07-02T16:50:07","modified_gmt":"2026-07-02T16:50:07","slug":"stc522-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc522-2019\/","title":{"rendered":"STC522-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 25000-22-13-000-2018-00326-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC522-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 25000-22-13-000-2018-00326-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil  \tdiecinueve)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  \tproferida el 13 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala  \tCivil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tCundinamarca neg\u00f3 la  \tacci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor Alfonso Ram\u00edrez  \tGuti\u00e9rrez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  \tFusagasug\u00e1, vincul\u00e1ndose al Despacho Tercero Civil  \tMunicipal de la misma ciudad y a las partes en los procesos n\u00fameros  \t2017-00162-00 y 2017-0597-00.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la  \tprotecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido  \tproceso, presuntamente  \tvulnerado por la autoridad judicial acusada, en el proceso ejecutivo  \tque adelanta contra Lady Diana Rodr\u00edguez Tautiva (radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 2017-00162-00).  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tRelat\u00f3, que le entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Lady Diana  \tRodr\u00edguez Tautiva la suma de $100.000.000 en calidad de  \tmutuo, en raz\u00f3n de lo cual para respaldar sus obligaciones  \taquella otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica n.\u00b0 2207 del  \t13 de junio de 2016 en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo  \tde Fusagasug\u00e1, constituyendo a su favor una \u00abhipoteca  \tabierta de primer grado y por cuant\u00eda indeterminada, sobre el  \tderecho en com\u00fan y proindiviso que le corresponde equivalente  \tal 50% sobre el inmueble identificado con Matr\u00edcula  \tInmobiliaria No. 157-126072 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos  \tde Fusagasug\u00e1\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tA\u00f1adi\u00f3, que, as\u00ed mismo, la mencionada se\u00f1ora  \tsuscribi\u00f3 unas letras de cambio el 20 de junio y 26 de  \tseptiembre de 2016 por valor de $70.000.000 y $30.000.000,  \trespectivamente.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tExplic\u00f3, que la escritura p\u00fablica n.\u00b0 2207 del 13  \tde junio de 2016 fue inscrita en el certificado de tradici\u00f3n  \tdel inmueble el 27 de junio siguiente, apareciendo en la anotaci\u00f3n  \tn\u00famero cuatro (4), sin que existieran antes otros grav\u00e1menes  \tsobre el inmueble, por lo que \u00abse  \tentiende que la hipoteca a favor del se\u00f1or H\u00c9CTOR  \tALFONSO RAM\u00cdREZ GUTI\u00c9RREZ es una HIPOTECA  \tDE PRIMER GRADO\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tSe\u00f1al\u00f3 que, posteriormente, el 22 de junio de 2017 se  \tregistr\u00f3 en el folio de matr\u00edcula del inmueble otra  \thipoteca a favor de Pascual Camilo Moreno Cabuyo, que se refleja en  \tla anotaci\u00f3n n\u00famero 7 del certificado de tradici\u00f3n  \tdel predio; hipoteca que se constituye en una \u00abHIPOTECA  \tDE SEGUNDO GRADO\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.5.  \tAgreg\u00f3, que ante el incumplimiento del contrato de mutuo por  \tparte de la deudora, a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3  \tdemanda en su contra para que se iniciara el proceso ejecutivo de  \tque trata la Secci\u00f3n Segunda, T\u00edtulo \u00danico, del  \tC.G.P., correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado  \trecriminado, quien el 10 de mayo de 2017 libr\u00f3 mandamiento de  \tpago, orden\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble y orden\u00f3  \toficiar a la DIAN y al pie de la firma del juez se observa de manera  \tclara la constancia de notificaci\u00f3n en el cual se indica que  \tes \u00abPROCESO  \tEJECUTIVO HIPOTECARIO\u00bb;  \tel 23 de mayo siguiente orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n  \ty decret\u00f3 el remate de los bienes embargados en el que  \t\u00abconsider\u00f3  \tde manera inequ\u00edvoca, la escritura contentiva de la hipoteca  \ta favor del se\u00f1or H\u00c9CTOR ALFONSO RAM\u00cdREZ  \tGUTI\u00c9RREZ. Es decir, el juez dict\u00f3 auto dentro de un  \tproceso con garant\u00eda real\u00bb  \te incluso invoc\u00f3 el art\u00edculo 468 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso que se titula \u00abDISPOSICIONES  \tESPECIALES PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANT\u00cdA REAL\u00bb;  \ty, el 23 de julio de 2018 aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del  \tcr\u00e9dito y de las costas.  \t<\/p>\n<p>2.7.  \tNarr\u00f3, que a principios de junio de 2018 se enter\u00f3 que  \tse hab\u00eda cancelado la medida cautelar, por lo que el 12 de  \tjunio solicit\u00f3 al juzgado accionado adelantar las gestiones  \tpertinentes para que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  \tno cancelara la medida, frente a lo cual este contest\u00f3  \tdesfavorablemente mediante auto de 23 de julio de 2018, argumentando  \tque no era viable levantar la medida porque se trataba de un proceso  \tde acci\u00f3n personal y que si lo pretendido era mantener la  \tcautela sobre el predio, deb\u00eda acudir al Juzgado Tercero  \tCivil Municipal de Fusagasug\u00e1, donde cursa la ejecuci\u00f3n  \tde la hipoteca iniciada por Pascual Camilo Moreno y en la que se  \torden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del embargo.  \t<\/p>\n<p>2.8.  \tSostuvo, que el despacho querellado desconoci\u00f3 que en su  \tpropio auto de 23 de mayo de 2018 \u00abinvoc\u00f3  \tel art\u00edculo 468 del CGP que regula las disposiciones  \tespeciales para la efectividad de la garant\u00eda real, y en el  \tcual tambi\u00e9n expresamente indic\u00f3 que la escritura  \tp\u00fablica (de la hipoteca), re\u00fane los requisitos  \tprevistos en el C\u00f3digo de Comercio \u201cpor lo que se  \tadvierte cumplidos dichos presupuestos de la acci\u00f3n ejecutiva  \tcon garant\u00eda real\u201d\u00bb,  \tas\u00ed como que vulnera \u00abtoda  \tla reglamentaci\u00f3n y derechos que el C\u00f3digo Civil y el  \tC\u00f3digo de Comercio, otorgan al acreedor hipotecario de primer  \tgrado, permitiendo con su actuaci\u00f3n, que se vulneren los  \tderechos fundamentales del se\u00f1or H\u00e9ctor Alfonso  \tRam\u00edrez Guti\u00e9rrez, al dar prevalencia a una Hipoteca  \tde Segundo Grado, situaci\u00f3n, que, como es evidente, es  \tcontraria derecho\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, el amparo de los derechos invocados y se ordene a la  \tautoridad recriminada (i) adelantar cumplir sus mismos autos y  \tprovidencias y, por ende, el proceso ejecutivo de que trata el  \tart\u00edculo 468 del C.G.P., que aquella ha invocado en sus  \tprovidencias; (ii) oficiar a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos  \tde Fusagasug\u00e1 para que mantenga el embargo sobre el inmueble  \thipotecado en primer grado; (iii) \u00abanalizar  \tla competencia de asumir la reclamaci\u00f3n de PASCUAL CAMILO  \tMORENO, en el entendido que, por el grado de hipotecas, a quien le  \tcorresponde reclamar los remanentes es a PASCUAL CAMILO MORENO, y no  \ta [su]  \trepresentado H\u00c9CTOR ALFONSO RAM\u00cdREZ GUTI\u00c9RREZ\u00bb;  \ty (iv) como mecanismo de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio  \tirremediable, \u00abordenar  \tsuspender el proceso ejecutivo iniciado por PASCUAL CAMILO MORENO  \tcontra LADY DIANA RODR\u00cdGUEZ, que cursa en el Juzgado 3\u00b0  \tCivil Municipal de Fusagasug\u00e1 (Cund.) y suspender cualquier  \tdiligencia de remate del bien hipotecado que haya sido dictada por  \tese despacho judicial, hasta tanto se resuelva la presente acci\u00f3n  \tde tutela\u00bb  \t(ff. 26-33 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante auto de 30 de octubre de 2018 el Tribunal Superior del  \tDistrito Judicial de Cundinamarca admiti\u00f3 la protecci\u00f3n  \tinvocada, y el 8 de noviembre siguiente neg\u00f3 el amparo  \trogado, el que fue impugnado por el gestor (ff. 36, 71-77, 89-105  \tcuad. 1).  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDEL ACCIONADO Y VINCULADOS  \t<\/p>\n<p>El  \tdespacho encartado, relat\u00f3 las etapas surtidas dentro del  \tproceso ejecutivo y concluy\u00f3, que \u00ablas  \tactuaciones surtidas, se ajustan a derecho y a lo preceptuado en el  \tC\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n por l[a]  \tcual resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por  \tel accionante, toda vez que no se atisba conculcaci\u00f3n a  \tderecho fundamental alguno ni violaci\u00f3n por v\u00eda de  \thecho, a la aqu\u00ed accionada\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  \tque \u00abdesde  \tque coloc\u00f3 en conocimiento el levantamiento de la medida por  \tparte de la oficina de registro han pasado ya 10 meses lo cual va en  \tcontrav\u00eda del principio de inmediatez\u00bb  \t(ff. 49-52 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>Los  \tse\u00f1ores Pascual Camilo Moreno Cabuyo y su apoderado Jos\u00e9  \tLuis Gonz\u00e1lez Rojas, parte activa en el proceso ejecutivo  \thipotecario n.\u00b0 2017-0597-00 de conocimiento del Juzgado Tercero  \tCivil Municipal de Fusagasug\u00e1, manifestaron que no es error  \tdel despacho recriminado haber iniciado un proceso ejecutivo de  \tacci\u00f3n personal porque as\u00ed le fue solicitado, y cuando  \tprofiri\u00f3 el mandamiento de pago tambi\u00e9n en ese  \tsentido, \u00abel  \tapoderado del accionante no interpuso recurso contra dicha decisi\u00f3n,  \tno puede ahora pretender que dicho proceso se vuelva un proceso para  \tla efectividad de la garant\u00eda real, cuando ya tiene una  \tsentencia\u00bb  \t(ff. 57-60 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal a  \tquo,  \tneg\u00f3 el amparo por no cumplirse el presupuesto de  \tsubsidiariedad, al considerar que \u00absi  \tel promotor del amparo consideraba que lo resuelto por el  \tfuncionario judicial del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  \tFusagasug\u00e1 el 10 de mayo de 2017 al librar el mandamiento de  \tpago y darle el tr\u00e1mite por una v\u00eda ejecutiva de mayor  \tcuant\u00eda, y 23 de julio de 2018 donde se le indic\u00f3 que  \tno era viable la solicitud de insistir en la medida de embargo y  \tsobre las decisiones del funcionario del Juzgado Tercero Civil  \tMunicipal de Fusagasug\u00e1, al no ordenar su citaci\u00f3n  \tcomo tercero acreedor hipotecario en el mandamiento de pago de 24 de  \toctubre de 2017 y con relaci\u00f3n a los autos de fecha 14 de  \tseptiembre y 5 de octubre de 2018 que no le dieron tr\u00e1mite a  \tsu solicitud por no ser parte dentro del proceso, lesionaban sus  \tderechos como ahora lo manifiesta al reclamar la protecci\u00f3n  \tde tales garant\u00edas, debi\u00f3 cuestionar las actuaciones  \tsurtidas a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y  \tapelaci\u00f3n, tal y como lo dispone para este evento los  \tart\u00edculos 318 y 320 del C.G.P. o reclamando nulidad (n\u00fam.  \t8 Art\u00edculo 133 C.G.P.)\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  \tque \u00abla  \tacci\u00f3n de tutela ataca principalmente la cancelaci\u00f3n  \tde la medida cautelar sobre el inmueble identificado con FM.I.  \t157-126072, la cual fue comunicada por la Oficina de Registro de  \tInstrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1 con oficio de 24  \tde enero de 2018 al Juzgado Segundo Civil del Circuito, en tanto  \tque, la solicitud de amparo fue formulada el 30 de octubre de 2018,  \tvale decir, m\u00e1s de nueve meses despu\u00e9s de estar  \tincorporado al expediente dicha comunicaci\u00f3n, tiempo que  \tsobrepasa el aceptado por la jurisprudencia como prudencialmente  \trazonable para poner de manifiesto la vulneraci\u00f3n de derechos  \tfundamentales y pretender su protecci\u00f3n; circunstancia de  \torden temporal, que conlleva la ausencia del requisito de  \tinmediatez\u00bb  \t(ff.  \t71-77 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>El  \tabogado del promotor, sostuvo que no es cierto que en el libelo no  \tse hubiera solicitado que el juicio se llevara por la disposici\u00f3n  \tespecial para la efectividad de la garant\u00eda real, \u00aben  \ttanto que el art\u00edculo al que se refiere el profesional del  \tderecho, es el art\u00edculo 468 del CGP, que claramente hace  \tparte del articulado de la Secci\u00f3n Segunda del CGP que cit\u00f3  \ten la demanda\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Precis\u00f3,  \tque \u00abse  \tsolicit\u00f3 en la pretensi\u00f3n segunda decr\u00e9tese el  \tembargo, secuestro y posterior remate del bien inmueble hipotecado,  \tse aport\u00f3 la escritura contentiva de la hipoteca, se solicit\u00f3  \tla citaci\u00f3n a terceros acreedores hipotecarios, en fin, la  \tdemanda fue muy clara y expresa al se\u00f1alar que el proceso  \tejecutivo que se solicitaba adelantar, ten\u00eda una garant\u00eda  \treal de hipoteca de primer grado sobre un bien sobre el cual se  \tsolicit\u00f3, el embargo, secuestro y posterior\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  \tque en el auto de mandamiento de pago \u00abal  \tlado de la firma del Juez, se observa de manera clara la constancia  \tde notificaci\u00f3n del auto de la secretaria del Juzgado, Dra.  \tLILIANA ANDREA RUEDA SALVADOR, el cual se transcribe de la siguiente  \tmanera: \u201cPROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO\u201d\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Sostuvo,  \tque \u00abel  \tdecir que es un ejecutivo de mayor cuant\u00eda, el juez de  \tconocimiento solo se est\u00e1 refiriendo a la competencia que  \ttiene la autoridad judicial para adelantar un proceso en raz\u00f3n  \tal valor de las pretensiones\u00bb,  \tpero nunca un proceso ejecutivo se clasifica de mayor o menor  \tcuant\u00eda en raz\u00f3n a si la garant\u00eda es real o no  \tlo es.  \t<\/p>\n<p>Arguy\u00f3,  \tque \u00ab[n]o  \tes cierto que [su] representado y [\u00e9l] como apoderado  \thubiera[n] dejado de interponer los recursos contra el mandamiento  \tde pago y ahora pretenda[n] revivir esta omisi\u00f3n con la  \tacci\u00f3n de tutela, pues se reitera, el mandamiento de pago no  \thizo alusi\u00f3n en ning\u00fan momento de una \u201cacci\u00f3n  \tpersonal\u201d como lo argumenta el accionado y el fallo de  \tprimera\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Explic\u00f3,  \tque el oficio de cancelaci\u00f3n del embargo no se notific\u00f3  \ty se enter\u00f3 de aquel cuando revis\u00f3 el expediente,  \tmomento en que procedi\u00f3 a solicitar a los juzgados que  \texplicaran las razones para ello, de manera que actuaron con la  \tinmediatez.  \t<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  \tque frente al mandamiento de pago proferido en el proceso que  \tadelanta el Despacho Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1,  \tno pod\u00eda interponer recurso porque nunca se lo notificaron a  \t\u00e9l o a su apoderado, pues no eran partes procesales dentro de  \taquel (ff. 89-105 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque el censor, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tprocedimental\u00bb \u00abdefecto f\u00e1ctico\u00bb, \u00abdefecto  \tsustantivo\u00bb y  \t\u00abfalsa motivaci\u00f3n de sus decisiones\u00bb,  \tenfila su queja en \u00faltimas contra el prove\u00eddo de 23 de  \tjulio de 2018, proferido por el despacho encartado, a trav\u00e9s  \tdel cual neg\u00f3 la solicitud del accionante de no acatar la  \torden de cancelaci\u00f3n del embargo e insistir en la medida de  \tembargo dentro del proceso ejecutivo n.\u00ba 2017-00162-00, en  \traz\u00f3n de los derechos que se reconocen a los acreedores  \thipotecarios y que ahora con desconocimiento de los actos propios  \ttrasgrede el accionado.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la  \tqueja constitucional, resalta las siguientes:  \t<\/p>\n<p>3.1.  \tProceso Ejecutivo n.\u00b0 2017-00162-00  \tde conocimiento del Juzgado encartado:  \t<\/p>\n<p>3.1.2.  \tDemanda \u00abEJECUTIVA  \tMIXTA DE MAYOR CUANT\u00cdA\u00bb,  \tinterpuesta  \tpor el tutelista, a trav\u00e9s de apoderada, contra Lady Diana  \tRodr\u00edguez Tautiva el 2 de mayo de 2017, la que se da cuenta  \tde la causa de la obligaci\u00f3n perseguida y de la constituci\u00f3n  \tdel gravamen hipotecario constituido por la deudora en favor del  \tdemandante con las siguientes pretensiones: (i) librar mandamiento  \tde pago contra aquella por unas sumas de dinero; (ii)  \t\u00ab[s]imult\u00e1neamente  \tcon el mandamiento ejecutivo decr\u00e9tese el embargo y posterior  \tsecuestro del bien inmueble hipotecado,  ubicado [\u2026]  \ty con folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 157-126072\u00bb;  \ty (iii) \u00abDecr\u00e9tese  \ten su oportunidad procesal, la venta en p\u00fablica subasta del  \tinmueble y su aval\u00fao para que con su producto se paguen a mi  \tdemandante las sumas de dinero se\u00f1aladas anteriormente\u00bb  \ty  \t(iv.)  \t\u00abla citaci\u00f3n de terceros acreedores hipotecarios\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  \talleg\u00f3 como prueba la escritura p\u00fablica contentiva del  \tgravamen y certificado de tradici\u00f3n que daba cuenta de su  \tvigencia y la posesi\u00f3n del demandado; as\u00ed mismo, en el  \tac\u00e1pite del proceso que se deb\u00eda adelantar se consign\u00f3  \tlo siguiente: \u00abEl  \tproceso que se debe seguir es el ejecutivo del que trata la Secci\u00f3n  \tSegunda, T\u00edtulo \u00danico del C\u00f3digo General del  \tProceso Ley 1564 de 2012\u00bb  \t(ff. 2-4 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.1.2.  \tMandamiento de pago de 10 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado  \tquerellado, en el que en su parte superior se se\u00f1al\u00f3  \t\u00abEJECUTIVO  \tde RAM\u00cdREZ GUTI\u00c9RREZ H\u00c9CTOR ALFONSO contra LADY  \tDIANA RODR\u00cdGUEZ TAUTIVA\u00bb,  \ty dispuso \u00abLibrar  \tmandamiento de pago por la v\u00eda Ejecutiva de mayor cuant\u00eda,  \t[\u2026],  \tpor las siguientes sumas de dinero: [\u2026]\u00bb  \ty se decret\u00f3 el embargo del inmueble objeto del gravamen  \thipotecario. En la constancia sello secretarial de la notificaci\u00f3n  \tpor estado de esta providencia se puso lo siguiente: \u00abProceso:  \tEJECUTIVO HIPOTECARIO 2017-00162\u00bb  \t(fl. 120 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.1.3.  \tOficio n.\u00b0 786 de 25 de mayo de 2017, suscrito por la secretaria  \tdel despacho accionado y dirigido al Registrador de Instrumentos  \tP\u00fablicos, en cuya referencia se registr\u00f3: \u00abREF:  \tEJECUTIVO SINGULAR No. 2017-00162-00\u00bb  \t(fl. 19), se\u00f1alando en su contenido lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>Comedidamente  \tme permito comunicarle, que en auto de fecha 10 de mayo de 2017,  \tproferido dentro del proceso de la referencia, este Despacho decret\u00f3  \tEL EMBARGO sobre la cuota parte del bien inmueble identificado con  \tel folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 157-126072, que le  \tcorresponde a la se\u00f1ora LADY DIANA RODR\u00cdGUEZ TAUTIVA  \tcon cc [\u2026]\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.1.4.  \tOficio n. \u00ba 785 de 25 de mayo de 2017, suscrito por la  \tsecretaria del despacho y dirigido a la DIAN, en cuya referencia se  \tregistr\u00f3: \u00abREF:  \tEJECUTIVO SINGULAR No. 2017-00162-00\u00bb  \t(fl. 121 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.1.5.  \tPoder de sustituci\u00f3n de la apoderada del promotor que  \tpresent\u00f3 la demanda al doctor Jorge Ra\u00fal Rueda  \tPiedrahita de 28 de junio de 2017, y en la referencia se coloc\u00f3  \t\u00abPROCESO  \tNo. 2017-162 Ejecutivo\u00bb,  \ta quien se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica el  \t23 de agosto siguiente, auto que rese\u00f1\u00f3 el proceso  \tcomo un \u00abEJECUTIVO  \tSINGULAR\u00bb,  \tal igual que en el sello de notificaci\u00f3n por estado  \t(\u00abProceso:  \tEJECUTIVO 2017-00162\u00bb)  \t(ff. 5-6 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.1.6.  \tEscrito de 26 de julio de 2017 proveniente de la DIAN e informando a  \tla autoridad judicial reprochada sobre las deudas que ten\u00eda  \tla demandada con la Naci\u00f3n, poniendo en la referencia  \t\u00abEjecutivo  \tHipotecario No. 2017-00162-00\u00bb  \t(fl. 7 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.1.7.  \tFolio de Matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 157-12607 impreso el  \t21 de septiembre de 2017, en el que a m\u00e1s de aparecer en la  \tanotaci\u00f3n 4 la inscripci\u00f3n del gravamen hipotecario en  \tla anotaci\u00f3n 8 de 15 del mismo mes y a\u00f1o, se registr\u00f3:  \t\u00abEMBARGO  \tEJECUTIVO CON ACCI\u00d3N PERSONAL\u00bb,   \ty  \ten la anotaci\u00f3n 10 de 15 enero anterior, se registr\u00f3  \tla cancelaci\u00f3n del embargo 0(fl.  \t15 y 135 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.1.8.  \tProve\u00eddo de 23 de mayo de 2018, mediante el cual el juez  \tenjuiciado orden\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n, de  \tcuyos apartes debe destacarse:  \t<\/p>\n<p>\u00ab3.  \tPor lo anterior, y como quiera que se encuentran cumplidos los  \tpresupuestos de conformidad con numeral 3 del art\u00edculo 468  \tdel Estatuto General del Proceso, el cual establece que \u201c[Si]  \tno se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de los  \tbienes gravados con hipoteca o prenda, o el ejecutado hubiere  \tprestado cauci\u00f3n para evitarlo o levantarlo, se ordenar\u00e1  \tseguir adelante la ejecuci\u00f3n para con el producto de ellos se  \tpague al demandado el cr\u00e9dito y las costas\u201d, el  \tdespacho ordenar\u00e1 seguir adelante la ejecuci\u00f3n en el  \tpresente asunto previas las siguientes consideraciones:  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES:  \t<\/p>\n<p>1. Es  \t\tsabido que al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 468  \t\tejusdem, el ejercicio de la acci\u00f3n ejecutiva con garant\u00eda  \t\treal impone aportar un documento que contenga \u201cobligaciones  \t\texpresas, claras y exigibles\u201d proveniente del deudor o de su  \t\tcausante. Adem\u00e1s, deber\u00e1 acompa\u00f1ar la  \t\tEscritura en la cual conste el gravamen e indicar los bienes objeto  \t\tdel mismo.<br \/>\n2. En  \t\tel presente asunto se aport\u00f3 como base del recaudo Escritura  \t\tP\u00fablica, la cual re\u00fane los requisitos generales  \t\tprevistos en el C\u00f3digo de Comercio, por lo que se advierte  \t\tcumplidos dichos presupuestos de la acci\u00f3n ejecutiva con  \t\tgarant\u00eda real.<br \/>\n3. De  \t\totro lado y teniendo en cuenta que la parte ejecutada fue  \t\tnotificada en debida forma, sin que propusiera medio exceptivo  \t\talguno para su defensa dentro del t\u00e9rmino legal a ella  \t\tconcedido, al un\u00edsono de lo preceptuado en el numeral 3\u00b0  \t\tdel art\u00edculo 468 del CGP, corresponde continuar con la  \t\tejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos del auto de apremio\u00bb  \t\t(fl.  \t\t8 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.1.9.  \tOficio de 24 de enero de 2018 del Registrador de Instrumentos  \tP\u00fablicos de Fusagasug\u00e1, comunic\u00e1ndole al  \tJuzgado recriminado que \u00aben  \taplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 468 del C\u00f3digo General  \tdel Proceso, la medida cautelar de embargo correspondiente a la  \treferencia registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria  \tNo. 157-126072, ordenada por su despacho mediante el oficio de la  \treferencia, SE CANCEL\u00d3 seg\u00fan lo ordenado mediante el  \toficio Nro. 2355 de fecha 01 de noviembre de 2017, el cual se  \tdecret\u00f3 el EMBARGO del inmueble dentro del PROCESO EJECUTIVO  \tHIPOTECARIO No. 252904003003-2017-00597-00 De: PASCUAL CAMILO MORENO  \tCABUYO Contra: LADY DIANA RODR\u00cdGUEZ TAUTIVA\u00bb  \t(fl. 17 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.1.10.  \tMemorial de 12 de junio de 2018, suscrito por el apoderado del  \taccionante, solicitando a la autoridad querellada no acatar la orden  \tde cancelaci\u00f3n del embargo e insistir en la medida de embargo  \tque se hab\u00eda decretado, toda vez que \u00ab[e]ste  \tproceso ejecutivo  \thipotecario que adelanta el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de  \tFusagasug\u00e1, se inici\u00f3 por una deuda a favor del se\u00f1or  \tH\u00c9CTOR ALFONSO RAM\u00cdREZ GUTI\u00c9RREZ, que tiene  \tcomo garant\u00eda una HIPOTECA DE PRIMER GRADO CON CUANT\u00cdA  \tINDETERMINADA inscrita 27 de junio en el folio del bien identificado  \tcon matr\u00edcula inmobiliaria 157-126072 de la Oficina de  \tRegistro de Instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1.  \t<\/p>\n<p>En  \tcambio, el proceso que cursa en el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal  \tde Fusagasug\u00e1, tiene como base una hipoteca constituida a  \tfavor del se\u00f1or PASCUAL CAMILO MORENO CABUYO, inscrita en el  \tfolio de matr\u00edcula inmobiliaria el 22 de junio de 2017, es  \tdecir un a\u00f1o despu\u00e9s de la hipoteca constituida a  \tfavor de H\u00c9CTOR ALFONSO RAM\u00cdREZ GUTI\u00c9RREZ\u00bb  \t(ff. 13-14 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.1.11.  \tAuto de 23 de julio de 2018 proferido por el despacho encartado, a  \ttrav\u00e9s del cual neg\u00f3 la solicitud del demandante, as\u00ed:  \t<\/p>\n<p>\u00abEl  \tsignante del oficio que antecede, observe que al tenor de los (sic)  \tdispuesto en el art\u00edculo 468 del CGP, no es viable la  \tsolicitud, en consecuencia, si bien la Oficina de registro comunica  \ty levanta la medida aqu\u00ed decretada, debe entender que procede  \tel remanente, toda vez que esta (sic) es un proceso de acci\u00f3n  \tpersonal y no de garant\u00eda real, luego el proceder del  \tRegistrador se encuentra ajustado a derecho, as\u00ed que si lo  \tpretendido es mantener la cautela sobre el predio, deber\u00e1  \tacudir al Juzgado donde cursa la ejecuci\u00f3n por hipoteca, y  \tall\u00ed hacer valer los derechos que considera vulnerados por  \tdicha actuaci\u00f3n\u00bb (fl.  \t25 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>En  \tlas piezas procesales que se remitieron de la radicaci\u00f3n n.\u00b0  \t2017-00162-00, no reposa recurso alguno presentado por el gestor  \tcontra la anterior decisi\u00f3n (CD fl. 47 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.2.  \tProceso Ejecutivo Hipotecario n.\u00b0 2017-00597 de conocimiento del  \tJuzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1:  \t<\/p>\n<p>3.2.1.  \tMandamiento de pago proferido el 24 de octubre de 2017 a favor de  \tPascual Camilo Moreno Cabuyo contra Lady Diana Rodr\u00edguez  \tTautiva (fl. 126 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.2.2.  \tPetici\u00f3n de 12 de junio de 2018 formulada por  \tel apoderado Jorge Ra\u00fal Rueda Piedrah\u00edta, apoderado  \tdel gestor dentro del tr\u00e1mite de la presente tutela,  \trequiriendo se sirviera revocar la orden de cancelar la medida de  \tembargo decretada dentro del proceso ejecutivo de conocimiento del  \tJuzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 (ff. 129-130  \tcuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.2.3.  \tAuto de 14 de septiembre de 2018, mediante el cual el despacho se  \tabstuvo \u00abde  \tpronunciarse respecto a lo solicitado por el abogado Ra\u00fal  \tRueda Piedrahita en memorial radicado el 12 de junio hoga\u00f1o,  \ttoda vez que \u00e9ste no es parte en el presente proceso\u00bb  \t(fl. 131 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.2.4.  \tSolicitud de 18 de septiembre de 2018 presentada por el apoderado  \tJorge Ra\u00fal Rueda Piedrahita, indicando que no se debi\u00f3  \tregistrar el embargo decretado por el Juzgado Tercero Civil  \tMunicipal de Fusagasug\u00e1, ya que sobre el inmueble en cuesti\u00f3n  \texist\u00eda un embargo anterior, en virtud de una hipoteca de  \tprimer grado (ff. 132-133 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.2.5.  \tProve\u00eddo de 5 de octubre de 2018, que corri\u00f3 traslado  \ta la parte demandante de las excepciones de m\u00e9rito propuestas  \tpor la demandada; as\u00ed mismo, resolvi\u00f3 lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>Respecto  \ta lo solicitado por el abogado JORGE RA\u00daL RUEDA PIEDRAHITA en  \tescrito radicado el 18 de septiembre del a\u00f1o en curso, se le  \tordena estar a lo dispuesto en auto de fecha 14 de septiembre del  \ta\u00f1o en curso.  \t<\/p>\n<p>Adem\u00e1s  \tdicho apoderado deber tener en cuenta que de acuerdo a las copias  \tpor \u00e9l aportadas, se desprende que el proceso que cursa en el  \tJuzgado Segundo Civil del Circuito donde \u00e9l act\u00faa como  \tapoderado, es un Ejecutivo Singular y no de garant\u00eda real,  \tdebi\u00e9ndose estar a lo dispuesto en auto de fecha 23 de julio  \tde 2018 proferido por el citado Juzgado Segundo Civil del Circuito  \t(fl.  \t134 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.2.6.  \tDecisi\u00f3n de 10 de diciembre de 2018 que fij\u00f3 el d\u00eda  \t11 de febrero de 2019 para llevar a cabo la audiencia inicial de que  \ttrata el art\u00edculo 372 del C.G.P. (fl. 136 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.2.7.  \tAuto de 10 de diciembre de 2018, por medio de la cual, en virtud de  \tsolicitud del Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1,  \tresolvi\u00f3 \u00abT\u00c9NGASE  \ten cuenta el embargo de remanentes y\/o bienes que se llegaren a  \tdesembargar a la demandada Lady Diana Rodr\u00edguez Tautiva,  \tdentro del presente proceso\u00bb  \t(fl. 138 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tDe lo antes rese\u00f1ado se puede afirmar que ante el car\u00e1cter  \texcepcional que tiene la acci\u00f3n de amparo, que impide su  \tprocedencia cuando quiera que el afectado cuente con medios  \tordinarios para hacer valer la defensa de sus derechos, salvo que se  \tavizore la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resultar\u00eda  \tpredicable la improcedencia del amparo reclamado frente a la  \tdecisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1  \tde fecha 23 de julio de 2018, que neg\u00f3 la solicitud del  \tquejoso de no acatar la orden de cancelaci\u00f3n del embargo  \tinformada por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  \tde Fusagasug\u00e1, toda vez que se desconoce el principio de  \tsubsidiariedad exigido para la prosperidad de la protecci\u00f3n  \ttutelar, al no hacer el promotor uso de los medios de defensa que el  \tordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para que le fuera revisado  \tsu descontento, los cuales le permit\u00edan ventilar ante el juez  \tnatural la anomal\u00eda aqu\u00ed planteada, sin embargo,  \tinjustificadamente los desde\u00f1o, circunstancia que  \timposibilitar\u00eda intentar por la salvaguarda constitucional la  \tprotecci\u00f3n del mecanismo dilapidado.  \t<\/p>\n<p>Igual  \tincuria resulta predicable en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n  \tmisma de la cautela ordenada por el juzgado accionado, en la medida  \tque tambi\u00e9n  \ttuvo la oportunidad de manifestar su disconformidad cuando la  \tSecretar\u00eda del Juzgado encartado libr\u00f3 el ofici\u00f3  \tel 25 de mayo de 2017 al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos  \tcomunic\u00e1ndole sobre el decreto del embargo, pues all\u00ed  \tse se\u00f1al\u00f3 como referencia \u00abEJECUTIVO  \tSINGULAR No. 2017-00162-00\u00bb, lo  \tque daba a entender que la acci\u00f3n era personal, cuando lo  \tcorrecto era precisar que en dicha ejecuci\u00f3n se  \tpretend\u00eda hacer efectivo el gravamen hipotecario constituido  \ten favor del demandante, de manera que la autoridad administrativa  \tpudiera hacer la calificaci\u00f3n debida y, consecuentemente, el  \tregistro de la medida se hiciera de conformidad, esto es, que se  \ttrataba de acci\u00f3n real, de suerte que no fuera posible su  \tcancelaci\u00f3n posterior por causa de la persecuci\u00f3n del  \tbien por el otro acreedor hipotecario.  \t<\/p>\n<p>No  \tobstante lo anterior, al advertir la Sala que de manera palmaria las  \tautoridades accionadas han desconocido claros postulados  \tsustanciales y procesales en los juicios que son objeto escrutinio,  \tcon los cuales se est\u00e1n vulnerando no solo los derechos del  \taqu\u00ed accionante, sino que podr\u00edan llegarse a afectar  \tlos de las restantes partes de los procesos que ante ellos se  \tadelantan y que motivan el ejercicio de la acci\u00f3n  \tconstitucional, se estima procedente conceder el amparo reclamado.  \t<\/p>\n<p>Entre  \testos instrumentos, est\u00e1n el proceso ejecutivo en el que  \tpuede perseguir tanto el bien gravado como cualquier otro de  \tpropiedad del deudor (art. 422 y s.s.), como tambi\u00e9n acudir  \tal nuevo procedimiento de \u00abadjudicaci\u00f3n  \to realizaci\u00f3n especial de la garant\u00eda real\u00bb  \t(art.  \t467), que permite al acreedor solicitar desde el principio la  \tadjudicaci\u00f3n del bien para el pago de su acreencia, y en caso  \tde presentarse oposici\u00f3n mediante excepciones de m\u00e9rito  \tse deba acudir a las reglas especiales que se han dispuesto cuando  \tse opta por adelantar la ejecuci\u00f3n para procurar la  \tsatisfacci\u00f3n de obligaci\u00f3n dineraria con el producto  \texclusivo de los bienes dados en garant\u00eda real (art. 468).  \t<\/p>\n<p>Y  \tocurre que en este particular caso, el accionante para procurarse el  \tcumplimiento de la prestaci\u00f3n debida a cargo de la demandada  \tLady Diana Rodr\u00edguez Tautiva tiene constituida en su favor  \tuna hipoteca de primer grado, que pretende hacer efectiva en el  \tjuicio ejecutivo que promovi\u00f3, y aun cuando en la titulaci\u00f3n  \tde la demanda se se\u00f1ala \u00abproceso  \tejecutivo mixto de mayor cuant\u00eda\u00bb  \tello no es \u00f3bice para nulitar el derecho de persecuci\u00f3n  \ty preferencia que la ley le reconoce a los acreedores hipotecarios,  \ty que de suyo no desconoci\u00f3 el juzgado accionado en las  \tdecisiones esenciales de la ejecuci\u00f3n, esto es, el  \tmandamiento de pago y la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Pese  \ta ello, y olvidando que el nuevo estatuto de los ritos civiles  \tunific\u00f3 el proceso ejecutivo, desapareciendo las  \tdiferenciaci\u00f3n existente de proceso ejecutivo singular e  \thipotecario, se han hecho demarcaciones impropias que generan  \tconfusi\u00f3n, como la contenida en el oficio 786 de 2017 emitido  \tpor la secretar\u00eda de ese juzgado que en la referencia del  \tasunto apunt\u00f3 \u00abEJECUTIVO  \tSINGULAR\u00bb  \ty omiti\u00f3 por completo precisar que dicho juicio fue promovido  \tpor el acreedor hipotecario del bien a cautelar, lo que llev\u00f3  \ta la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos a realizar una  \tanotaci\u00f3n equivocada que permiti\u00f3 su cancelaci\u00f3n  \tposterior, al resultar perseguido por el otro acreedor real.  \t<\/p>\n<p>Ciertamente  \tse ha desconocido de forma absoluta por los funcionarios que el  \tC\u00f3digo General del Proceso elimin\u00f3 la dualidad de  \tprocedimientos existentes para cuando se promov\u00eda ejecutivo  \tcon acci\u00f3n personal o real -m\u00e1s all\u00e1 de que  \thubiera dispuesto unas reglas especiales para los eventos en que los  \tacreedores hipotecario pretendan el pago, en principio, con el solo  \tproducto de la venta en p\u00fablica subasta del bien gravado-, de  \tmanera que sea cual fuera la opci\u00f3n escogida no se merman los  \tderechos sobre la hipoteca, por lo que el embargo que se decrete  \tpara la efectividad de dicha garant\u00eda real estar\u00e1  \trevestido de la prelaci\u00f3n legal que le confieren las normas  \tsustanciales y procesales, sin que en modo alguno pudieran ser  \tignorados por la promoci\u00f3n de una nueva ejecuci\u00f3n  \tadelantada por otro acreedor de similar categor\u00eda pero de  \tsegundo grado, quien   -valga anotar- no pod\u00eda hacerse a la  \t\u00abadjudicaci\u00f3n  \to realizaci\u00f3n especial de la garant\u00eda real\u00bb  \tante la prohibici\u00f3n expresa consagrada en el art\u00edculo  \t467 del C.G.P., que restringe esa posibilidad, cuando el bien se  \tencuentre embargado o existan acreedores con garant\u00eda real de  \tmejor derecho, ni adelantar el ejecutivo sin la convocatoria forzada  \tde quien aparece en el certificado de tradici\u00f3n como acreedor  \thipotecario.  \t<\/p>\n<p>Y  \tes que revisadas las actuaciones se advierte que ambos juzgadores,  \than omitido, sin justificaci\u00f3n alguna, cumplir con el  \timperativo contenido en los art\u00edculos 462 y 468 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso de citar a los acreedores hipotecarios que  \taparecen inscritos en el certificado de tradici\u00f3n para que  \testos puedan hacer valer sus acreencias, ora en el juicio en que se  \tles cita o aparte, lo que a m\u00e1s de poder afectar la validez  \tde lo actuado, impide que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  \t2452 del C.C. llegado el evento de subasta se puedan cancelar todos  \tlos grav\u00e1menes hipotecarios hasta ese momento vigentes, al  \texigir dicha disposici\u00f3n que para tal proceder \u00abdeber\u00e1  \thacerse la subasta con citaci\u00f3n  \tpersonal,  \ten el t\u00e9rmino de emplazamiento de los acreedores que tengan  \tconstituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales ser\u00e1n  \tcubiertos sobre el precio del remate, en el orden que corresponda\u00bb  \t(Negrillas  \tajenas al texto).  \t<\/p>\n<p>No  \tse discute que ante tal omisi\u00f3n el  \taccionante bien pod\u00eda, para la materializaci\u00f3n de sus  \tderechos, reclamar la nulidad en el proceso promovido por el  \tacreedor hipotecario de segundo grado, con soporte en la causal  \toctava del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del  \tProceso, lo que no hizo, o recurrir el auto de 23 de julio de 2018  \tque neg\u00f3 el pedimento enfilado para que se hicieran las  \tcorrecciones correspondientes ante la Oficina de Registro de  \tInstrumentos P\u00fablicos, que hicieran efectivo no solo aquel  \tderecho hipotecario, sino la prelaci\u00f3n en el orden de  \tinscripci\u00f3n, empero, del contenido del mismo emerge que ante  \ttal postura el recurso de reposici\u00f3n hubiera resultado inane,  \tcomo tambi\u00e9n lo era insistir ante el Juzgado Tercero Civil  \tMunicipal de Fusagasug\u00e1 para que cancelara la cautela, puesto  \tque dicho funcionario se limit\u00f3 a se\u00f1alar su no  \tcalidad de parte, sin examinar otros aspectos, como ser\u00eda la  \tobligaci\u00f3n que ten\u00eda de citarlo a la ejecuci\u00f3n  \ty porque, en estrictez, su decreto no es contrario al ordenamiento y  \tsu inscripci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la medida entonces  \tvigente fue consecuencia de un error del Juzgado Segundo Civil del  \tCircuito, al no precisar en el oficio que el ejecutante en dicho  \tpleito era acreedor hipotecario y en ese orden se trataba de acci\u00f3n  \treal.  \t<\/p>\n<p>7.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, ante  \testas especiales circunstancias estima la Sala procedente conceder  \tel amparo reclamado  \ty consecuentemente se revocar\u00e1 el  \tfallo objeto de impugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA  \tla sentencia de fecha y procedencia preanotadas, en su lugar se  \tCONCEDE  \tel amparo tutelar.  \t<\/p>\n<p>Para  \tla efectividad de los derechos reclamados se ordena que en el  \tt\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas el  \tJuzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1  \tdeje  \tsin efecto el auto de julio 23 de 2018, que resolvi\u00f3 la  \tpetici\u00f3n relacionada con la medida cautelar y que ambos  \tfuncionarios accionados adopten las medidas procedimentales  \tnecesarias que garanticen a las partes de los procesos que en ellos  \tse adelantan y que son objeto de reproche la efectividad de los  \tderechos sustanciales que se reconocen a los acreedores con garant\u00eda  \treal,  \tacorde  \tcon las observaciones anotadas en parte motiva.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2018-00326-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC522-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2018-00326-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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