{"id":102824,"date":"2026-07-02T16:50:48","date_gmt":"2026-07-02T16:50:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102824"},"modified":"2026-07-02T16:50:48","modified_gmt":"2026-07-02T16:50:48","slug":"stc523-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc523-2019\/","title":{"rendered":"STC523-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC523-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03937-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco  (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo  Arroyo Morelos en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  <\/p>\n<p>1.-  El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital, presuntamente  vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de  usucapi\u00f3n que le formul\u00f3 a Inversiones Espyn Limitada y  personas indeterminadas (radicado #2013-00267).  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 como reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Formul\u00f3 el libelo genitor que origino el sub  judice  en aras de que se le reconozca como se\u00f1or y due\u00f1o del  predio materia de pertenencia, mismo que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite  el Juzgado Sexto Civil del circuito de Cartagena.  <\/p>\n<p>2.2.-  Aconteci\u00f3 que \u00aben  primera instancia se desestim\u00f3 (por sospecha) el testimonio  del [abogado] Ismael Espitaleta Ramos\u00bb,  as\u00ed como que \u00ablos  otros testigos no se presentaron, dicho suceso [que] se [l]e sali\u00f3  de las manos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  La sala cuestionada, donde \u00abel  expediente est\u00e1\u00bb,  ante la formulaci\u00f3n de que se decretaran pruebas \u00abdejadas  de practicar [en primer grado] porque los testigos cambiaron de lugar  y fue imposible localizarlos en el momento en que fueron citados por  el juez [a quo]\u00bb,  mediante auto de 25 de octubre de 2018 deneg\u00f3 el decreto  probatorio elevado, siendo tal determinaci\u00f3n la que motiva su  dolencia por cuanto se le deja sin \u00abtestigos  clave\u00bb  para avalar su petitum.  <\/p>\n<p>3.-  Insta,  conforme a lo relatado, se amparen sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  tribunal acusado adujo haber procedido conforma a Derecho.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada surge que el reclamante, al estimar  que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto  procedimental absoluto, se duele de que en el sub  lite la  colegiatura le negar\u00e1 las pruebas pedidas en segunda instancia  mediante resoluci\u00f3n adiada 25 de octubre de 2018.  <\/p>\n<p>3.- Obran como  cardinales demostraciones que ata\u00f1en con el asunto que concita  la atenci\u00f3n de la Corte, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Demanda que origin\u00f3 el sub  examine.  <\/p>\n<p>3.2.-  Pantallazo de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al  interior del sub  judice,  tomado de la p\u00e1gina electr\u00f3nica \u00abConsulta  de Procesos\u00bb,  dando cuenta que el d\u00eda 6 de noviembre de 2018 se radic\u00f3  ante el tribunal cuestionado \u00abrecurso  de s\u00faplica\u00bb  en punto del prove\u00eddo de 25 de octubre de ese a\u00f1o que  deneg\u00f3 \u00abla  solicitud probatoria elevada a segunda instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  En cuanto concierne con la disconformidad planteada por el  querellante, ata\u00f1edera con que en el sub  lite,  por auto de 25 de octubre de 2018, se le deneg\u00f3 por parte del  tribunal cuestionado el decreto probatorio all\u00ed elevado,  cumple se\u00f1alar que la acci\u00f3n constitucional interpuesta  es del todo temprana, por lo que a las presentes cotas no hay lugar a  la intervenci\u00f3n del juzgador de amparo.  <\/p>\n<p>4.1.-  Lo propio, comoquiera que ser\u00e1 la colegiatura recriminada, en  su rol de juzgador ordinario, la que habr\u00e1  de pronunciarse acerca de la suerte del recurso de s\u00faplica  propuesto por el censor contra el aludido pronunciamiento de 25 de  octubre del a\u00f1o pasado,  medio impugnativo en que precisamente se cuestiona la resoluci\u00f3n  que aqu\u00ed es motivo de dolencia, por lo que en punto de tal  ser\u00e1 aquella quien habr\u00e1n de tomar  partido sobre el particular al interior del pleito sub  judice,  m\u00f3vil por el cual al juez de tutela a estas cotas no le  corresponde definir en torno a esa tem\u00e1tica conforme lo  pretende el reclamante, porque con ese proceder se estar\u00edan  usurpando atribuciones constitucionales y legales asignadas.  <\/p>\n<p>En ese orden de  ideas, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite ius  fundamental se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  corresponde dirimir al operador judicial natural en el escenario  procedimental que est\u00e1 pendiente de ser suscitado, pues el  amparo no se ha concebido como un instrumento electivo o sustituto de  las actuaciones procesales que vienen surti\u00e9ndose,  \u00abcircunstancia  por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado  actuar, hayan instaurado la presente acci\u00f3n sin siquiera  conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del examinador  [\u2026], desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n de  soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente  v\u00eda alberga, [\u2026]. Luego, resulta prematuro reclamar un  pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que ata\u00f1e resolver al  funcionario competente, am\u00e9n que, it\u00e9rase, la acci\u00f3n  de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las  actuaciones judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter y, mucho  menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se  pueda, sin que medien razones para as\u00ed proceder, antelar y  suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada  litigio, y por intermedio del funcionario judicial que est\u00e1  investido legalmente para lo propio\u00bb  (CSJ STC, 1\u00ba feb. 2011, rad.  2010-00958-01).  <\/p>\n<p>Por supuesto,  habr\u00e1 de aguardarse a lo que se  adopte en relaci\u00f3n con el recurso de s\u00faplica  interpuesto contra la determinaci\u00f3n que resolvi\u00f3 no  decretar pruebas en segundo grado, por ser ello un particular asunto  que all\u00ed  debe ser desatado, en el escenario natural, con lo cual, de todas  maneras, se est\u00e1n garantizando las prerrogativas aqu\u00ed  alegadas, m\u00e1xime cuando esta Sala ha proclamado  insistentemente que \u00abel  proceso judicial es el mejor y m\u00e1s garantista escenario con  que se cuenta para la protecci\u00f3n de los derechos, puesto que  en \u00e9l se tienen a mano todas las herramientas legales que el  Estado ha prove\u00eddo a los asociados a fin de, mediante su  empleo, proveerse de la adecuada defensa de los mismos\u00bb  (CSJ STC10855-2018, 22 ago. 2018, rad. 2018-02218-00).  <\/p>\n<p>4.2.-  Recu\u00e9rdese  al efecto que, como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar esta  Corporaci\u00f3n, \u00abeste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos est\u00e9n  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protecci\u00f3n,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado,  sino cuando carezca de \u00e9stas  (se denot\u00f3; CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 2011-00312-01).  <\/p>\n<p>4.3.-  Acerca de tem\u00e1ticas semejantes a la aqu\u00ed abordada, esta  Corporaci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de poner de presente, en  CSJ STC3116-2018, 6 mar. 2018, rad. 2017-00409-01, que \u00abal  no haberse emitido un pronunciamiento definitivo por parte de la  jurisdicci\u00f3n ordinaria sobre la cuesti\u00f3n puesta a  consideraci\u00f3n del juez constitucional, resulta evidente el  car\u00e1cter prematuro de la presente acci\u00f3n, sin que sea  permitido que a trav\u00e9s suyo se suplan dichos mecanismos  procesales. Luego, encontr\u00e1ndose a la espera que se surta la  actuaci\u00f3n en referencia, no es viable entrar a analizar por  medio de la acci\u00f3n constitucional la soluci\u00f3n de una  controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el  respectivo tr\u00e1mite, [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>4.4.-  Con todo, se exhorta a la sala querellada para  que, de manera c\u00e9lere, se pronuncie acerca del recurso de  s\u00faplica interpuesto contra el prove\u00eddo de 25  de octubre de  2018,  conforme es su deber judicial.  <\/p>\n<p>5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC523-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03937-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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