{"id":102825,"date":"2026-07-02T16:50:50","date_gmt":"2026-07-02T16:50:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102825"},"modified":"2026-07-02T16:50:50","modified_gmt":"2026-07-02T16:50:50","slug":"stc524-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc524-2019\/","title":{"rendered":"STC524-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC524-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00008-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de veintitr\u00e9s de enero  de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco (25) de enero  de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada  por Florilsa Rodr\u00edguez Quintero en frente de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, integrada por los magistrados Ram\u00f3n Alberto  Figueroa Acosta, Jos\u00e9 Mauricio Mar\u00edn Mora y Neyla  Trinidad Ortiz Ribero.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La gestora depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, \u00abpropiedad  privada\u00bb  y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la colegiatura querellada dentro del  juicio ordinario de cumplimiento de contrato que Edilia Margarita  Linares Barrera le formul\u00f3.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 como base de reclamaci\u00f3n, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.2.-  Contra tal decisi\u00f3n su contraparte interpuso apelaci\u00f3n,  aconteciendo que la sala entutelada, a trav\u00e9s de auto fechado  22 de mayo de 2018, declar\u00f3 desierto dicho medio impugnativo  vertical por falta de sustentaci\u00f3n derivada de la inasistencia  del extremo recurrente.  <\/p>\n<p>2.3.-  La abogada de la oposici\u00f3n \u00abpresent\u00f3  incapacidad m\u00e9dica lo cual la imposibilita[ba para] asistir a  la audiencia programada para el d\u00eda 22 de mayo de 2018 [\u2026],  solicit\u00e1ndole al tribunal [querellado] fijar nueva fecha\u00bb,  siendo que \u00abel  d\u00eda 22  de mayo de 2018,  fecha  que se realiza la audiencia dentro del proceso ordinario de  cumplimiento de contrato, seg\u00fan diagn\u00f3stico [del]  m\u00e9dico tratante, [\u2026]  de  la historia cl\u00ednica de la [\u2026abogada] Sonia E. Lizarazo  de Morales, no  se encontraba incapacitada  para  movilizarse totalmente, pues pod\u00eda hacerlo por un medio como  muletas o silla de ruedas para asistir a la audiencia programada\u00bb;  con base en aquella, interpuso reposici\u00f3n contra la mentada  resoluci\u00f3n de deserci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.4.-  En torno a lo anterior, la colegiatura accionada, por resoluci\u00f3n  de 21 de junio siguiente, \u00ab[r]esolvi\u00f3:  \u201cprimero:  declarar  extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n formulado por la  apoderada de la parte demandante contra la decisi\u00f3n proferida  en audiencia el d\u00eda 22 de mayo de 2018 conforme a las razones  antes expuestas. segundo:  Advertir la ocurrencia de una causal de nulidad numeral 3\u00ba del  art. 133 [del C\u00f3digo General del Proceso] por la apoderada de  la parte demandante en raz\u00f3n a su insistencia a la audiencia  celebrada el pasado 22 de mayo de 2018, la cual ordenar\u00e1 poner  en conocimiento de la parte  demandante  a fin de cumplir con lo dispuesto en lo citado en el art. 137 del C.  G. de P. Esta notificaci\u00f3n se notificar\u00e1 en estados, en  raz\u00f3n a que la causal de nulidad advertida no corresponde a  las contenidas en los numerales 4 y 8 del art. 133 del C. G. del P.\u00bb,  por lo que \u00abal  proferir el auto de fecha 21 de junio de 2018 en las consideraciones  para pronunciarse sobre el numeral segundo de la parte resolutiva del  mencionado auto, incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al debido  proceso y v\u00edas de hecho por defecto f\u00e1ctico por  indebida valoraci\u00f3n de las pruebas historia cl\u00ednica e  incapacidades\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Ulteriormente, la corporaci\u00f3n encartada \u00abmediante  providencia de fecha 9 de julio de 2018 [\u2026] resolvi\u00f3:  \u201cprimero:  declarar  la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia a partir de la  ocurrencia de la causal de interrupci\u00f3n del proceso, esto es  desde el 7 de abril de 2018 entre ellas el auto proferido el 15 de  mayo de 2018 que prorrog\u00f3 la competencia y la audiencia  celebrada el 22 de mayo del a\u00f1o en curso y que declar\u00f3  desierto el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia  de primera instancia\u201d\u00bb,  determinaci\u00f3n en punto de la cual se \u00abopon[e\u2026]  toda vez que, cuando fue realizada la audiencia para resolver el  recurso  de apelaci\u00f3n,  interpuesto  por la apoderada de la demandante contra la sentencia de primera  instancia [\u2026], seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica  de la [letrada] Sonia Esperanza Lizarazo de Morales, [\u2026] ya la  enfermedad que padec\u00eda no  podemos decir que era grave,  pues  ya se pod\u00eda movilizar a partir del 22  de mayo [de 2018], seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.-  Por ende, seguidamente el tribunal fustigado dict\u00f3 sentencia  revocatoria calendada 11 de octubre posterior, misma que enjuicia  como quebrantadora dado que \u00abno  considero justo que existiendo plena prueba [\u2026], concretamente  la historia cl\u00ednica de la paciente [\u2026] Sonia Lizarazo  de Morales, [\u2026]  seg\u00fan  prescripci\u00f3n m\u00e9dica, la incapacidad para inmovilizar  era de 2 semanas, o sea 14 d\u00edas que empezaron a correr desde  el d\u00eda 8  de mayo hasta el d\u00eda 21 de mayo de 2018  y  [\u2026] el d\u00eda 22  de mayo  [\u2026]  se realiz\u00f3 la audiencia, para resolver el recurso apelaci\u00f3n  que interpuso la apoderada de la demandante en el mencionado proceso  contra la sentencia de primera instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Insta,  conforme a lo relatado, \u00abse  deje sin efectos jur\u00eddicos todo lo actuado en el [sub examine]  con posterioridad al auto de fecha 22 de mayo de 2018 mediante el  cual el tribunal [cuestionado] declar\u00f3 desierto el recurso de  apelaci\u00f3n  interpuesto\u00bb  por su contraparte contra el fallo de primera instancia y, a secuela  de ello, \u00abse  revoque la sentencia de segunda instancia [\u2026] dejando en firme  la [\u2026] proferida en primera instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  sala censurada guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defectos procedimental absoluto y f\u00e1ctico,  enfila su inconformismo contra la corporaci\u00f3n querellada, dado  que de un lado, emiti\u00f3 el auto, en \u00faltimas, de 9 de  julio de 2018 mediante el cual declar\u00f3 la nulidad de todo lo  actuado en segunda instancia desde \u00abel  7 de abril de 2018\u00bb  y fij\u00f3 \u00abfecha  para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo\u00bb,  y, de otro, profiri\u00f3 sentencia revocatoria calendada 11 de  octubre ulterior.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como primordiales demostraciones que ata\u00f1en con el  asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2017, mediante la cual la  sala accionada admiti\u00f3 en el \u00abefecto  suspensivo\u00bb  el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra el fallo de primer  grado por el extremo all\u00ed demandante.  <\/p>\n<p>3.2.-  Pronunciamiento de 22 de noviembre de esa anualidad, en que la  colegiatura acusada fij\u00f3 el d\u00eda 22 de mayo de 2018 para  llevar a cabo \u00abaudiencia  de alegaciones y fallo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.-  Auto de 15 de mayo posterior, con que el tribunal entutelado prorrog\u00f3  por 6 meses el lapso para dictar sentencia de segunda instancia \u00aba  partir del 9 de mayo de [2018]\u00bb.  <\/p>\n<p>3.5.-   Prove\u00eddo de 21 de junio de 2018, a trav\u00e9s del cual el  magistrado sustanciador adujo: \u00abprimero:  declarar  extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n formulado por la  apoderada de la parte demandante contra la decisi\u00f3n proferida  en audiencia el d\u00eda 22 de mayo de 2018 conforme a las razones  antes expuestas. segundo:  Advertir la ocurrencia de una causal de nulidad numeral 3\u00ba del  art. 133 por la apoderada de la parte demandante en raz\u00f3n a su  insistencia a la audiencia celebrada el pasado 22 de mayo de 2018, la  cual ordenar\u00e1 poner en conocimiento de la parte  demandante  a fin de cumplir con lo dispuesto en lo citado en el art. 137 del C.  G. de P. Esta notificaci\u00f3n se notificar\u00e1 en estados, en  raz\u00f3n a que la causal de nulidad advertida no corresponde a  las contenidas en los numerales 4 y 8 del art. 133 del C. G. del P.\u00bb.  <\/p>\n<p>3.6.-  Determinaci\u00f3n fechada 9 de julio del a\u00f1o inmediatamente  anterior, mediante la que la corporaci\u00f3n entutelada resolvi\u00f3  \u00abprimero:  declarar  la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia a partir de la  ocurrencia de la causal de interrupci\u00f3n del proceso, esto es  desde el 7 de abril de 2018 entre ellas el auto proferido el 15 de  mayo de 2018 que prorrog\u00f3 la competencia y la audiencia  celebrada el 22 de mayo del a\u00f1o en curso y que declar\u00f3  desierto el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia  de primera instancia. segundo:  fijar  como fecha como fecha para llevar a cabo la audiencia de alegaciones  y fallo el d\u00eda primero (1) de agosto de dos mil dieciocho  (2018)\u00bb.  <\/p>\n<p>3.7.-  Sendas actas de 1\u00ba de agosto de 2018, en que, en una, se acota  que fue escuchada la sustentaci\u00f3n de la alzada y, en otra, se  acept\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso que de consuno  reclamaron las partes por un mes.  <\/p>\n<p>3.8.-  Disco  compacto contentivo de la sentencia infirmatoria de 11  de octubre de 2018, emitida por la sala acusada.  <\/p>\n<p>Entre  otras cavilaciones, al efecto sostuvo, citando jurisprudencia, que  \u00abla  figura propuesta al interior del proceso que no es otra que la  petici\u00f3n de cumplimiento de contrato, edificada sobre la  promesa de contrato suscrita por las partes el 15 de septiembre de  2010, la resoluci\u00f3n de la promesa de contrato suscrito entre  las mismas partes el 2 de diciembre de 2010 como secuela de la  aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita,  as\u00ed no se haya ofrecido tal argumento en la demanda ni en las  fuentes de derecho all\u00ed asomadas como que para nada se  menciona la regla 1546 del C\u00f3digo Civil\u00bb,  esgrimiendo que \u00aben  verdad la demanda dista y en mucho de ser un modelo de claridad y  precisi\u00f3n, y la ratificaci\u00f3n delanteramente tampoco se  ofrece expedita para desentra\u00f1ar el preciso petitum de la  demandante, pero al hacer un ejercicio interpretativo de las  pretensiones de la demanda y lo brindado para despejar la  contradicci\u00f3n advertida por el juez, emerge que los anhelos en  el pleito de la demandante son los ya advertidos y que por fortuna  tienen la misma fuente normativa\u00bb.  <\/p>\n<p>A esas cotas,  tras referir tanto a los presupuestos requeridos \u00abpara  la bienandanza de la pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n o  cumplimiento de contrato con fundamento en la condici\u00f3n  resolutoria t\u00e1cita\u00bb,  como tambi\u00e9n que \u00abigualmente  para el buen suceso de la pretensi\u00f3n le corresponde al  demandante\u00bb  asumir la carga de la prueba correspondiente, puso de presente que  \u00abel  aspecto toral de la acusaci\u00f3n contra la sentencia es la  indebida valoraci\u00f3n probatoria que realizar\u00e1 la juez[a  a quo] y que concluyera con su deslegitimaci\u00f3n para promover  el pleito; debe entonces ocuparse la alzada de examinar la prueba  arrimada el proceso y de cara a los elementos axiales de la  pretensi\u00f3n ya dichos\u00bb.  <\/p>\n<p>Tales,  asever\u00f3, consisten en que \u00abse  trate de un contrato bilateral v\u00e1lido. Definido est\u00e1  por el legislador que la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita  s\u00f3lo tiene cabida en los contratos bilaterales, es decir,  aquellos que conforme lo indica el art\u00edculo 1496 del C\u00f3digo  Civil es aquel en que los contratantes se obligan rec\u00edprocamente,  es decir, mutuamente se imponen cargas; de otra parte, ese contrato  debe tener y contener las menciones que el C\u00f3digo Civil se\u00f1ala  como necesarias en el art\u00edculo 1502 comoquiera que una  falencia en torno a ellas pudiera conllevar a la nulidad del mismo,  ya de manera absoluta o relativa, si nos atenemos a la preceptiva del  art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil. Desde luego que esas  exigencias no escapan a la promesa de contrato, el cual, como  contrato bilateral que es, debe cumplir, uno, las exigencias propias  de todo contrato es decir las indicadas en el art\u00edculo 1502  del C\u00f3digo Civil, dos, las exigencias propias se\u00f1aladas  en la ley para este espec\u00edfico contrato es decir los  requisitos previstos en el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887  que subrog\u00f3 el art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil,  tres, dentro de los cuales obviamente est\u00e1n igualmente  inmersos los del contrato prometido como que est\u00e9 hay que  determinar lo de la mejor y mayor manera posible que no exacto, y  cuarto no huelga recordar que la propia promesa genera en s\u00ed  misma una obligaci\u00f3n rec\u00edproca, una obligaci\u00f3n  de hacer, independientemente de las obligaciones que el contrato  prometido genere para las partes y cuyo cumplimiento se haya pactado  de manera anticipada\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3,  entonces, que \u00abdescendiendo  al caso materia de estudio, se tiene que las partes celebraron un  contrato de promesa el 15 de septiembre de 2010, por medio del cual  [la tutelista] prometi\u00f3 vender a Edilia Margarita Linares  Barrera el segundo piso del edificio Rodr\u00edguez Quintero [\u2026que]  tiene la Matr\u00edcula Inmobiliaria n\u00famero 300-308.810; en  esa venta prometida se acord\u00f3 un precio de $52\u2019000.000,oo  el cual se ajust\u00f3 entre las partes que se destinar\u00eda  para el pago de obligaciones que en la promesa se detallaron y que  caso de alg\u00fan saldo se pagar\u00eda al momento de la  celebraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica correspondiente,  indic\u00e1ndose, eso s\u00ed, que se correr\u00eda el 16 de  octubre de 2010 en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bucaramanga a  las 10:30 de la ma\u00f1ana\u00bb.  <\/p>\n<p>Tal  promesa de contrato, reliev\u00f3, \u00aby  dado los t\u00e9rminos en que se redact\u00f3, en principio no  hay lugar a predicar invalidez alguna y que deba ser reconocida de  oficio de conformidad con el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo  Civil subrogado por el art\u00edculo segundo de la Ley 50 de 1936.   Esa promesa fue objeto de otros\u00edes motivados en diferentes  circunstancias que dan cuenta en la imposibilidad de suscribir la  escritura p\u00fablica correspondiente y que significaba  alargar  el plazo para tal cumplimiento, purgando de paso el incumplimiento de  quien hab\u00eda dado p\u00e1bulo al mismo y, por la otra, surgi\u00f3  una nueva promesa de contrato referida a la terraza o cenit del  apartamento 201 suscrita el 2 de diciembre de 2010 [\u2026], y la  cual deb\u00eda finiquitarse con el otorgamiento de la escritura  p\u00fablica correspondiente por la misma \u00e9poca de la  promesa inicial, esto es, el 27 de enero de 2011; ah\u00ed mismo se  acord\u00f3 un precio de $10\u2019000.000,oo de pesos que se  cancelar\u00eda al momento de la escritura y se estableci\u00f3  que hab\u00eda un remanente por cubrir de $4\u2019000.000,oo de la  promesa de contrato del 16 de septiembre de 2010, cuando en cuando en  verdad es del 15 de septiembre de 2010, s\u00f3lo que la  autenticaci\u00f3n de firmas lo fue al d\u00eda siguiente\u00bb.  <\/p>\n<p>Continu\u00f3  precisando que relativamente a la segunda promesa, es decir, la  fechada 2 de diciembre de 2010, \u00abno  cabe la menor duda que se pidi\u00f3 su resoluci\u00f3n [\u2026],  empero este precontrato del que desde luego no se puede desconocer la  \u00edntima conexi\u00f3n que tiene con el primero que celebraron  las partes, no puede desconocerse su autonom\u00eda y ello permite  su an\u00e1lisis insular en torno a su validez de cara la  resoluci\u00f3n deprecada y, en ese orden de ideas, el resultado de  tal estudio da un remanente desafortunado, al rompe que para la sala  est\u00e1 afectado de nulidad absoluta significando con ello que la  pretensi\u00f3n incoada por este flanco est\u00e1 condenada al  fracaso\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que \u00abdescendiendo  al precontrato que se analiza, el objeto del negocio fue la promesa  de venta de la placa que sirve de techo al apartamento 201 del  edificio Rodr\u00edguez Quintero propiedad horizontal [\u2026],  seg\u00fan la cl\u00e1usula primera del contrato prometido\u00bb,  de lo cual emerge: \u00abA)  Que eso se trata de una construcci\u00f3n sometida al r\u00e9gimen  de propiedad horizontal. B) Que se estaba prometiendo en venta la  placa, techo o cenit del apartamento 201, elemento este que a no  dudarlo pertenece a la estructura de la copropiedad y como tal \u201cson  inalienables e inembargables en forma separada de los bienes  privados\u201d, y aunque es l\u00edcita la explotaci\u00f3n de  los bienes comunes de acuerdo con el reglamento de la propiedad  horizontal, es permitida \u201csiempre y cuando esta autorizaci\u00f3n  no se extienda a la realizaci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos  que den lugar a la transferencia del derecho o de dominio de los  mismos\u201d; en el presente caso, nada m\u00e1s pero tampoco nada  menos, lo que se estaba prometiendo en venta era una zona com\u00fan  de la propiedad horizontal, negocio jur\u00eddico prohibido en el  art\u00edculo 19 de la Ley 675 de 2001, lo cual constituye objeto  il\u00edcito a voces del art\u00edculo 1523 del C\u00f3digo  Civil y lo que desde luego es causal de nulidad absoluta si en cuenta  se tiene la preceptiva contenida en el inciso primero del art\u00edculo  1741 del c\u00f3digo civil. C) Ninguna duda existe que en este  procedente proceso acuden en calidad de partes la [peticionaria] y  Edilia Margarita Linares Barrera, aquella como demandada y esta como  demandante, y estas mismas personas fungieron en el precontrato que  se glosa como promitente vendedora y promitente compradora,  respectivamente, de suerte entonces que el declarar la nulidad  absoluta se impone y en derecho la pretensi\u00f3n resolutoria de  este precontrato se derrumba con gran estropicio\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  todo, pregon\u00f3 que para el particular evento no hay lugar a  \u00abrestituciones  mutuas\u00bb  por cuanto \u00abla  demandante Edilia Margarita Linares ocupa el apartamento 201 y el  precio que prometi\u00f3 pagar por la terraza no se ha desembolsado  y siendo la placa o cenit de ese mismo apartamento del edificio  Rodr\u00edguez Quintero [\u2026], ninguna restituci\u00f3n hay  que ordenar; queda claro entonces que la famosa placa es un bien  com\u00fan y queda tal cual, [siendo que] la se\u00f1ora  demandante [no] debe devolver la placa porque no la ha recibido, ni  debe pagar el precio tampoco\u00bb  ya que no lo ha pagado.  <\/p>\n<p>Esclarecido  lo anterior, y referente a la promesa de compraventa celebrada el d\u00eda  15 de septiembre de 2010, ment\u00f3 que la all\u00ed demandante,  como promitente compradora, compareci\u00f3 a la notar\u00eda al  efecto designada, y que si bien en el \u00abacta  de comparecencia\u00bb  el notario no dej\u00f3 expresa constancia de que Edilia  Margarita Linares Barrera  hubiera llevado el saldo  del precio, por ello, per  se,  por contrario a lo colegido en primera instancia, no permite  \u00abconcluir  de manera categ\u00f3rica que no se allan\u00f3 a cumplir, pues  tal conclusi\u00f3n s\u00f3lo es posible sacarla luego del  an\u00e1lisis del rol obligacional acordado entre las partes, ya  que la norma no exige que al notario se le presente el dinero sino  documentos, entendidos estos como los soportes o requisitos para  extender el acto notarial\u00bb,  siendo que, por dem\u00e1s, obra testimonio de Mariangela Gonz\u00e1lez  Linares, mismo que no fue infirmado, en que se da cuenta que aquella  s\u00ed llevaba el capital correspondiente, tanto m\u00e1s cuando  quiera que \u00abno  hay evidencia por peque\u00f1a que sea de conductas o actos de la  promitente compradora y aqu\u00ed demandante para sustraerse al  cumplimiento de sus obligaciones en la forma pactada, y ello ya es un  indicio a su favor de querer cumplir su parte en el negocio, en el  que el precio pactado por $52\u2019000.000,oo hab\u00eda cancelado  ya la suma de $48\u2019000.000,oo en pago de obligaciones detalladas  en la misma promesa de contrato\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  contrario, en el decurso del sub  lite  se denot\u00f3 la postura asumida por la quejosa de su desinter\u00e9s  en la negociaci\u00f3n, contrario  sensu  a lo acontecido con la promitente compradora Edilia Margarita Linares  Barrera quien \u00abestaba  dispuesta a la celebraci\u00f3n del negocio prometido cuando en un  momento dado accede a la negociaci\u00f3n del tercer piso para  superar el escollo que imped\u00eda por lo menos en parte la  celebraci\u00f3n del negocio prometido\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, estim\u00f3 que era dable acoger las pretensiones en  punto de la promesa de compraventa de 15 de septiembre de 2010 y  dispuso que la tutelista procediera a suscribir la escritura p\u00fablica  prometida.  <\/p>\n<p>3.9.-  Pantallazo de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al  interior del sub  judice,  tomado de la p\u00e1gina electr\u00f3nica \u00abConsulta  de Procesos\u00bb.  <\/p>\n<p>4.1.-  Ello, dado que contra el mentado pronunciamiento la reclamante  declin\u00f3 formular  los recursos de reposici\u00f3n y\/o s\u00faplica que eran  procedentes conforme a los c\u00e1nones 318 y 331 del C\u00f3digo  General del Proceso para rebatir lo que all\u00ed fue decidido,  permitiendo entonces que as\u00ed alcanzase a cobrar firmeza,  denotando de ese modo pigricia que, de suyo, comporta la inviabilidad  anotada ut  supra  con base en el principio de residualidad a que atiende la presente  acci\u00f3n constitucional, que es excepcional\u00edsima en su  naturaleza.  <\/p>\n<p>4.2.-  Por dem\u00e1s, a  fortiori,  tampoco aquella recrimin\u00f3 ninguna de las subsecuentes  determinaciones adoptadas y adelantadas en el sub  judice,  tanto m\u00e1s cundo quiera que estuvo de acuerdo en la suspensi\u00f3n  que, de com\u00fan acuerdo, peticionaron las partes, lo que realza  la incuria denotada y desplegada, dado que se avino con el preciso  rito adelantado en la actuaci\u00f3n litigiosa cuestionada.  <\/p>\n<p>5.-  Esclarecido lo anterior, y analizada la sentencia revocatoria  censurada fechada 11 de octubre de 2018 que defini\u00f3 el sub  examine,  observa la Corte que el tribunal accionado no incurri\u00f3 en la  anomal\u00eda que se le enrostra, toda vez que su decisi\u00f3n  est\u00e1 sustentada en una postura respetable, asentada en  ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le  corresponden.  <\/p>\n<p>5.1.-  Es  decir, que del haz de acreditaci\u00f3n reunido brot\u00f3 que,  en cuanto ata\u00f1e con la \u00abpromesa  de compraventa\u00bb  de 2 de diciembre de 2010, la misma estaba anegada en \u00abnulidad  absoluta\u00bb  que oficiosamente devino declarada conforme as\u00ed lo impone la  ley, comoquiera que su objeto recay\u00f3 en la venta de la placa  que sirve de techo al apartamento 201 del Edificio Rodr\u00edguez  Quintero, emergiendo as\u00ed un \u00abobjeto  il\u00edcito\u00bb  dado que se trata de una \u00abzona  com\u00fan\u00bb  de la apuntada propiedad horizontal, misma que no puede ser vendida;  por dem\u00e1s, sostuvo que no hab\u00eda lugar a \u00abrestituciones  mutuas\u00bb  ya que en punto de tal ileg\u00edtimo acuerdo de voluntades ni se  suministr\u00f3 el precio pactado, como que tampoco fue entregado  el bien prometido.  <\/p>\n<p>A  su turno,  y en lo que toca con la otra promesa de venta adiada 15 de septiembre  de 2010, asever\u00f3 que la promitente compradora -y all\u00ed  demandante- s\u00ed se allan\u00f3 a cumplir con sus cargas  prestacionales en la fecha pactada para la celebraci\u00f3n de la  venta prometida, seg\u00fan as\u00ed lo denotan cabalmente las  pruebas compiladas, peculiarmente las testimoniales y la documental  consistente en el acta de comparecencia que elev\u00f3 a pedido  suyo el notario respectivo, aconteciendo que, por contrario, la  reclamante -promitente vendedora- no hizo lo propio, dando ello lugar  a que fuera acogido el petitum  en torno de la \u00faltima de las contrataciones mentadas, que la  fue primera en el tiempo de ambas, hermen\u00e9utica  plausible que no impone la inaplazable intervenci\u00f3n del juez  de amparo, m\u00e1s a\u00fan cuando la sentencia materia de  pronunciamiento no se ve desprovista de las presunciones de acierto y  legalidad de las cuales se reviste, mismas que la apuntalan en el  \u00e1mbito jur\u00eddico-procesal como ley para las partes  litigiosas dada su connotaci\u00f3n de haber definido de fondo el  pleito ventilado.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n, en CSJ SC-9141-2014,  14 jul. 2014, rad. 2006-00076-01,  expuso relativamente al deber de los juzgadores de declarar de oficio  las nulidades absolutas evidenciadas, que:  <\/p>\n<p>[S]i  por disposici\u00f3n legal tiene el deber de declarar la nulidad  absoluta, con las restricciones anotadas, al proceder de ese modo no  hace m\u00e1s que producir un fallo congruente, pues ha de  recordarse que los art\u00edculos 305 y 306 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil [hoy  d\u00eda 281 y 282 del C\u00f3digo General del Proceso] le  ordenan, el primero, que  su decisi\u00f3n guarde consonancia con  \u201clas  excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed  lo exige la ley\u201d, y el segundo, que cuando  \u201challe probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n,  deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia\u201d. Y la  nulidad absoluta del contrato es justamente una excepci\u00f3n que  enerva el cumplimiento del mismo, o por mejor decir, la prosperidad  de las pretensiones, nulidad que de hallar probada el juez, en los  t\u00e9rminos del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil debe  declarar de oficio, pues de no hacerlo, ah\u00ed s\u00ed podr\u00eda  producir un fallo disonante.  <\/p>\n<p>Es  \u00e9sa la doctrina de la Corte: \u201cla actividad que cumple el  funcionario investido de la potestad de administrar justicia, est\u00e1  regulada por cuatro vectores cuya conjugaci\u00f3n delinean o  delimitan la misma: 1) las pretensiones de la demanda; 2); los hechos  que la sustentan; 3) las excepciones invocadas por el demandado  (cuando as\u00ed lo exige la ley); y, 4) las excepciones que debe  declarar de oficio. Y, por supuesto, cuando el agente del Estado  quebranta esos hitos, incursiona en predios que destellan un exceso  de poder o un defecto del mismo; algunas veces, en la medida en que  decide sobre cuestiones no pedidas o m\u00e1s all\u00e1 de lo  solicitado o cuando deja de resolver sobre las pretensiones o  excepciones aducidas; tal vicio, se estructura, igualmente, cuando el  sentenciador desde\u00f1a pronunciarse sobre aspectos no  enarbolados por las partes, pero que, por disposici\u00f3n legal,  deb\u00edan ser objeto de decisi\u00f3n oficiosa.\u201d (Sent.  Cas. Civ. 16 de diciembre de 2010, Exp. 1997 11835 01).  <\/p>\n<p>5.2.-  Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), m\u00e1xime  cuando \u00abno  est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente [\u2026] para definir el conflicto de  intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ  STC, 7 abr. 2011, rad. 2011-00604-00).  <\/p>\n<p>6.- De  acuerdo con lo discurrido no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC524-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00008-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019). Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela instaurada por Florilsa Rodr\u00edguez Quintero en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}