{"id":102826,"date":"2026-07-02T16:51:04","date_gmt":"2026-07-02T16:51:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102826"},"modified":"2026-07-02T16:51:04","modified_gmt":"2026-07-02T16:51:04","slug":"stc562-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc562-2019\/","title":{"rendered":"STC562-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC562-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00043-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiocho   (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela instaurada por Omar Ortiz Sandino en frente de la Sala  \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, y  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El promotor depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades recriminadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que  le formul\u00f3 el Banco Central Hipotecario.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 apoyando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  En  el sub  lite,  mediante escrito fechado \u00ab6  de septiembre de 2017, radi[c\u00f3]  incidente  de pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito N\u00ba. 11700186-7 con  p\u00f3liza de seguro de vida e incapacidad grupo deudores  hipotecarios, por calificaci\u00f3n de incapacidad laboral\u00bb,  por lo cual \u00absolicit\u00f3  se ordenara la cancelaci\u00f3n del saldo insoluto de la deuda,  ordenando al demandante-cesionario, tomador y beneficiario del  seguro, Grupo  Urdaneta Asesores Consultores SAS, afectar  dicha p\u00f3liza ante la aseguradora QBE Seguros S. A. para que se  pagara el saldo insoluto del cr\u00e9dito\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Tal formulaci\u00f3n se la deneg\u00f3 la c\u00e9lula judicial  cuestionada, por auto de 19 de octubre de 2017, \u00absin  tener en cuenta la prevalencia sustancial de las pruebas, como es, la  calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida  de la capacidad laboral y ocupacional  del  suscrito [\u2026], omitiendo la b\u00fasqueda de la verdad  procesal al no dar tr\u00e1mite como incidente  a  [su] propuesta de pago con el producto del siniestro\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Formul\u00f3 entonces reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  subsidiaria, aconteciendo que el despacho entutelado, mediante  resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2018, desat\u00f3 adversamente  el recurso horizontal y deneg\u00f3 la alzada.  <\/p>\n<p>2.4.-  Por lo de marras, interpuso reposici\u00f3n y queja subsidiaria;  as\u00ed, el juzgado accionado a trav\u00e9s de determinaci\u00f3n  \u00abdel  19 de abril de 2018,  concede  el recurso  de queja\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  La colegiatura encartada, entonces, por prove\u00eddo de 26 de  octubre del a\u00f1o pasado, \u00abresolvi\u00f3  el recurso de queja, [\u2026] declar\u00e1ndolo  improcedente\u00bb,  en virtud a que \u00abno  tuvo en cuenta, ni siquiera [la] sustentaci\u00f3n,  en  la cual [\u2026] explic\u00f3 los motivos de la queja\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Insta, conforme a lo relatado, se ordene \u00abla  apertura del incidente  propuesto  el 6 de septiembre de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  tribunal querellado, en breve, pidi\u00f3 la denegaci\u00f3n del  amparo por cuanto su proceder se acompasa con la normatividad.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.1.-  Contra el juzgado querellado, en \u00faltimas, ya que emiti\u00f3  el prove\u00eddo de 8 de febrero de 2018 (que revalid\u00f3 el de  19 de octubre de 2017).  <\/p>\n<p>2.2.-  Frente al tribunal encartado, por cuanto profiri\u00f3 el auto de  26 de octubre de 2018 con que desat\u00f3 el recurso de queja  enfilado.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como cardinales acreditaciones que ata\u00f1en con el asunto  que ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Memorial denominado \u00abpago  del saldo insoluto del cr\u00e9dito N\u00ba. 11700186-7 con p\u00f3liza  de seguro de vida e incapacidad grupo deudores hipotecarios, por  calificaci\u00f3n de incapacidad laboral\u00bb,  radicado  por el petente el d\u00eda 6 de septiembre de 2017, reclamando  \u00abadelantar  lo pertinente para que [\u2026] obtenga la cancelaci\u00f3n del  saldo insoluto del cr\u00e9dito hipotecario N\u00ba. 11700186-7 con  p\u00f3liza colectiva de invalidez grupo deudores hipotecarios  vigente\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.-  Auto de 19 de octubre de 2017, con que el juzgado entutelado deneg\u00f3  \u00abel  pedimento deprecado por la apoderada judicial del extremo ejecutado,  comoquiera que de las documentales arrimadas al expediente no se  extrae el pago total de la obligaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a la  terminaci\u00f3n del proceso del ep\u00edgrafe. Advi\u00e9rtase  a la memorialista que este no es el escenario propicio para hacer  valer la p\u00f3liza de seguro a la que alude y con [la] cual  pretende remediar el cr\u00e9dito base de recaudo, por lo tanto,  deber\u00e1 acudir a otras instancias para establecer la  exigibilidad del contrato de seguro\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.-  Recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n  interpuesto por el reclamante, en donde expres\u00f3: \u00ab1.-  El  titular judicial considera que para el pago de la p\u00f3liza de  seguro colectivo de vida deudores, se debe utilizar otro escenario,  que tambi\u00e9n estamos agotando y como prueba de ello, adjunto:  a- fallo de tutela de primera instancia N\u00ba.  85001-40-71-001-2017-000105 del Juzgado Primero Penal Municipal para  adolescentes con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de  Yopal. B.- fallo de tutela de segunda instancia N\u00ba.  85001-40-71-001-2017-000105 del Juzgado Primero Penal del Circuito  para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Yopal. 2.-  Ante la negativa y evasivas, por parte de los accionados, para  afectar la p\u00f3liza y con el producto del siniestro cancelar el  saldo insoluto de la deuda, estamos a la espera de las autoridades  judiciales se pronuncien sobre la declaratoria de desacato, para  iniciar acciones superiores\u00bb.  <\/p>\n<p>3.4.-  Decisi\u00f3n de 8 de febrero de 2018, mediante la que el despacho  acusado desat\u00f3 adversamente el medio impugnativo horizontal y  deneg\u00f3 el vertical.  <\/p>\n<p>Ello,  por cuanto que, en compendio, \u00abel  despacho mantendr\u00e1 inc\u00f3lume el auto fustigado  comoquiera que no adolece de error en su interpretaci\u00f3n y\/o  aplicaci\u00f3n normativa que obligue a reconsiderar la  determinaci\u00f3n censurada; aunado a lo antedicho, el recurso  carece de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica para su revocaci\u00f3n,  no se exterioriza una causa justificativa para ello, simplemente se  limita a indicar que sobre el tema en particular se han promovido  varias acciones de tutela, actos que por s\u00ed solos no tiene la  virtualidad de enervar el auto opugnado. Finalmente, respecto del  recurso de apelaci\u00f3n interpuesto de manera subsidiaria contra  la decisi\u00f3n objeto de censura debe quedar claro que ni el  art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso, ni otra  disposici\u00f3n especial autoriza su procedencia, por tanto se  negar\u00e1 su concesi\u00f3n por improcedente\u00bb.  <\/p>\n<p>3.5.-  Recurso de \u00abreposici\u00f3n  para acudir en queja contra el auto de febrero 8 de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>3.6.-  Resoluci\u00f3n de 19 de abril del a\u00f1o pr\u00f3ximo  pasado, en que la c\u00e9lula judicial accionada no repuso la  decisi\u00f3n de marras y dispuso la reproducci\u00f3n de las  piezas procesales all\u00ed indicadas en aras de surtirse el  recurso de queja formulado.  <\/p>\n<p>3.7.-  Providencia de 26 de octubre posterior, a trav\u00e9s de la cual la  sala recriminada desestim\u00f3 el \u00abrecurso  de queja presentado\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  propio, habida cuenta que \u00ab[t]al  como se consigna en el art\u00edculo 352 del CGP, el recurso de  queja tiene por objeto que por el superior se conceda el de apelaci\u00f3n  negado en primera instancia, o el de casaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n  sobran todas las consideraciones y argumentos relacionados con el  asunto sobre el cual se presentan los recursos. Aqu\u00ed solamente  cabe determinar si el recurso de apelaci\u00f3n negado es  procedente\u00bb,  de modo que \u00abs\u00f3lo  es posible tener en cuenta la decisi\u00f3n tomada en el auto cuyo  recurso se niega y las razones de esa negativa\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ende, asever\u00f3, \u00abel  auto que pretende ser apelado, es aquel que niega la terminaci\u00f3n  del proceso y advierte a la parte solicitante que debe acudir a otra  instancia para establecer la exigibilidad del contrato de seguro.  Decisi\u00f3n que no se encuentra contemplada en el art\u00edculo  [321 del C\u00f3digo General del Proceso] citado, ni en otra norma  que por expresa disposici\u00f3n se\u00f1ale su procedencia\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  En cuanto concierne con la disconformidad esbozada en punto de la  providencia de fecha 26 de octubre de 2018 proferida por el colegiado  cuestionado, ha de se\u00f1alarse que contrario  sensu  a lo manifestado por el reclamante, la misma no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria protecci\u00f3n instada.  <\/p>\n<p>4.1.-  Lo apuntado en vista que no se vislumbra que obre irregularidad que  sea menester enmendar, ya que la aseveraci\u00f3n al efecto elevada  por la sala censurada, en el sentido de que  la apelaci\u00f3n enfilada contra el auto adiado 8 de febrero de  2018 no es plausible de ser concedida dada la taxatividad del recurso  de alzada, habida cuenta que tal lo que decidi\u00f3 fue denegar  \u00abla  terminaci\u00f3n del proceso y advierte a la parte solicitante que  debe acudir a otra instancia para establecer la exigibilidad del  contrato de seguro\u00bb,  interpretaci\u00f3n que se  erige en una valedera y respetable reflexi\u00f3n que desde  luego no puede ser alterada por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>4.2.-  Lo propio, adem\u00e1s,  habida cuenta que la mentada hermen\u00e9utica no disiente de lo  que ha acotado la Corte sobre el entendido que alberga \u00abel  prop\u00f3sito del recurso de queja\u00bb,  cual \u00abno  es validar o no la decisi\u00f3n alrededor del debate f\u00e1ctico,  [pues ello] es un asunto que escapa de esta etapa procesal; la  finalidad buscada con este mecanismo de defensa, es demeritar los  argumentos del juzgador al momento de negar la impugnaci\u00f3n\u00bb,  y lo propio \u00aba  partir de la demostraci\u00f3n de un eventual error\u00bb  del mismo (CSJ AC, 24 ago. 2012, rad. 01607-00; citada, entre otras  providencias, en CSJ STC16449-2015,  30 nov. 2015, rad. 2015-02862-00).  <\/p>\n<p>5.-  Esclarecido lo anterior, y ata\u00f1edero con el rebate planteado  en punto de la providencia de 8 de febrero de 2018 proferida por la  c\u00e9lula judicial cuestionada, misma que envuelve lo manifestado  en providencia de 19 de octubre de 2017, ha de se\u00f1alarse que  contrario  sensu  a lo manifestado por el disconforme, tal no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada, habida cuenta que no  est\u00e1 demostrada la causal  espec\u00edfica de procedibilidad por defectos f\u00e1ctico y  procedimental absoluto enrostrada,  en tanto que de la transcripci\u00f3n arriba vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por  no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que la  exposici\u00f3n de los motivos decisorios manifestados se guarecen  en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado.  <\/p>\n<p>5.1.-  Esto  es, que no es plausible acceder a la formulaci\u00f3n elevada por  el reclamante a fin de \u00abadelantar  lo pertinente para que [\u2026] obtenga la cancelaci\u00f3n del  saldo insoluto del cr\u00e9dito hipotecario N\u00ba. 11700186-7 con  p\u00f3liza colectiva de invalidez grupo deudores hipotecarios  vigente\u00bb,  por cuanto que, de un lado, \u00abde  las documentales arrimadas al expediente no se extrae el pago total  de la obligaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a la terminaci\u00f3n  del proceso\u00bb  y, del otro, tal \u00abno  es el escenario propicio para hacer valer la p\u00f3liza de seguro  a la que alude y con [la] cual pretende remediar el cr\u00e9dito  base de recaudo, por lo tanto, deber\u00e1 acudir a otras  instancias para establecer la exigibilidad del contrato de seguro\u00bb,  m\u00e1xime cuando quiera que \u00abel  recurso carece de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica para su  revocaci\u00f3n, no se exterioriza una causa justificativa para  ello, simplemente se limita a indicar que sobre el tema en particular  se han promovido varias acciones de tutela, actos que por s\u00ed  solos no tiene la virtualidad de enervar el auto opugnado\u00bb,  explicativa  respetable que no  merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>Sobre  un asunto an\u00e1logo, esta Sala puso de presente, en CSJ  STC12114-2014, 10 sep. 2014, rad. 2014-00113-01, que \u00abes  claro que el tema de fondo para definir si el pago del saldo insoluto  del mutuo debe ser asumido por la p\u00f3liza de seguros, grupo  deudores, constituye  un debate propio de un proceso declarativo estructurado para  determinar este tipo de obligaciones, que no puede dilucidarse al  interior del ejecutivo.  [\u2026]\u00bb  (v\u00e9ase).  <\/p>\n<p>5.2.-  Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues  lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda  constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, [\u2026] adem\u00e1s, quien  acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las posibilidades de  contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias autorizadas por  la ley\u00bb  (CSJ  STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  <\/p>\n<p>6.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC562-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00043-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019). Dec\u00eddese la tutela instaurada por Omar Ortiz Sandino en frente de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}