{"id":102827,"date":"2026-07-02T16:51:09","date_gmt":"2026-07-02T16:51:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102827"},"modified":"2026-07-02T16:51:09","modified_gmt":"2026-07-02T16:51:09","slug":"stc564-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc564-2019\/","title":{"rendered":"STC564-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC564-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00038-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de veintitr\u00e9s de enero  de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiocho (28) de enero  de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Javier G\u00f3mez  Pinilla en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por los magistrados  Carlos Alejo Barrera Arias, Nubia \u00c1ngela Burgos D\u00edaz y  Jaime Humberto Araque Gonz\u00e1lez, y el Juzgado Veinticuatro de  Familia de esta ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades querelladas dentro del juicio verbal de divorcio que  Hercy \u00c1lvarez Rodr\u00edguez le formul\u00f3.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 como reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  La demanda que origin\u00f3 el sub  judice  fue admitida a tr\u00e1mite por el Despacho Quinto de Familia de  Bogot\u00e1, siendo que el \u00abdocumento  base de esta acci\u00f3n [fue] un registro civil de matrimonio [\u2026]  presuntamente celebrado ante el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Civil  Municipal de Bogot\u00e1 el cual fue objeto de oposici\u00f3n ya  que en ning\u00fan momento contraj[o] con la demandante matrimonio  por la v\u00eda civil\u00bb,  habida cuenta que su \u00abmatrimonio  se celebr\u00f3 por los ritos cat\u00f3licos el d\u00eda 21 de  enero de 1978, en la Capilla de la Universidad Nacional de Colombia  en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb,  m\u00f3vil por el que plante\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito  denominadas \u00abausencia  del registro civil de matrimonio, tacha de falsedad en documento  p\u00fablico y privado, pleito pendiente, conducta temeraria y de  mala fe, enriquecimiento sin causa, prueba grafol\u00f3gica\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Agotadas  las etapas procedimentales, y \u00ab[a]  pesar de la serie de irregularidades puestas en conocimiento al  despacho en el escrito de alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb,  la c\u00e9lula judicial encartada  emiti\u00f3 fallo estimatorio de 27 de abril de 2018.  <\/p>\n<p>2.3.-  Apel\u00f3 tal  providencia,  aconteciendo que la sala cuestionada emiti\u00f3 sentencia  confirmatoria adiada 11 de diciembre de 2018.  <\/p>\n<p>2.4.-  Pregona que los mentados pronunciamientos alojan anomal\u00eda  comoquiera que, en breve, albergan una indebida valoraci\u00f3n del  haz demostrativo compilado, ya que, cardinalmente, dejaron de ver que  mal se puede \u00abdeduc[ir]  que un matrimonio por la v\u00eda civil se pueda celebrar con la  contrase\u00f1a de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, porque en  la fecha noviembre seis (6) de mil novecientos setenta y seis (1976)  ninguno de los supuestos contrayentes le hab\u00eda sido entregado  a[\u00fa]n las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, ya  que la misma contrase\u00f1a reza que  \u201cno  es v\u00e1lido como documento de identidad&#8230;\u201d  por  lo tanto no es v\u00e1lido para contraer matrimonio civil\u00bb,  por lo cual dichas providencias, en su criterio, \u00abno  solo resultan incongruentes sino contraevidentes por las pruebas  reales que existen en el proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  dem\u00e1s, estima que \u00ab[d]entro  del expediente obra documentaci\u00f3n inobjetable y relevante que  contribuye a revocar la sentencia de primera instancia  [misma  que]  ni el juez de primera instancia ni los magistrados del tribunal  [cuestionado] la tuvieron en cuenta al momento de proferir [sus]  fallo[s]\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Insta,  conforme a lo relatado, se dejen sin efecto los fallos de ambas  instancias dictados en el sub  lite.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad enfila su  inconformismo, en \u00faltimas, contra la sentencia ratificatoria  dictada por la corporaci\u00f3n querellada dentro del sub  judice,  por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como primordiales demostraciones que ata\u00f1en con el  asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Sentencia estimatoria adiada 27 de abril de 2018, proferida por el  despacho entutelado.  <\/p>\n<p>3.2.-  Disco compacto contentivo del fallo revalidatorio de 11  de diciembre del a\u00f1o pasado, emitido por la sala acusada.  <\/p>\n<p>Entre  otras cavilaciones all\u00ed sostuvo, citando doctrina  extensamente, tras aludir en torno \u00abal  valor probatorio de las actas y folios del estado civil\u00bb  y manifestarse acerca del \u00abmecanismo  para enjuiciar la autenticidad del documento y para restarle m\u00e9rito  probatorio al mismo, [en punto del cual] la doctrina ha explicado que  el interesado deber\u00e1 acudir a la tacha de falsedad ideol\u00f3gica  o material\u00bb,  pregon\u00f3 que \u00ablos  hechos relacionados con que las nupcias fueron celebradas en d\u00eda  y hora inh\u00e1biles, esto es, el s\u00e1bado 6 de noviembre de  1976, a las cinco de la tarde (5:00 p. m.), y que a los contrayentes  para el momento de la celebraci\u00f3n del v\u00ednculo  matrimonial no se les habla expedido la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda,  son circunstancias, que aluden a una falsedad ideol\u00f3gica, la  que qued\u00f3 sin respaldo probatorio, que la sustente\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  efecto, esgrimi\u00f3 que \u00abes  cierto que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el 6 de  noviembre de [2018], inform\u00f3 que a [\u2026] Hercy \u00c1lvarez  le fue expedida su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda el 7 de  diciembre de 1976 y al [tutelista] el 21 de diciembre del mismo a\u00f1o.  Lo anterior quiere decir que, para el 6 de noviembre de 1976, ninguno  de los contrayentes ten\u00eda el pl\u00e1stico contentivo de la  c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; no obstante, como lo dijo la  entidad antes referida, dentro del procedimiento que ten\u00eda  previsto \u201cpara el tr\u00e1mite de solicitud de expedici\u00f3n  de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por primera vez, se entregaba  contrase\u00f1a que conten\u00eda datos biogr\u00e1ficos\u201d  y que \u201cel n\u00famero del documento (c\u00e9dula de  ciudadan\u00eda), era asignado al hacer la solicitud\u201d [\u2026],  de lo cual puede concluirse que las partes pod\u00edan v\u00e1lidamente  utilizar el n\u00famero de su documento asignado para su debida  identificaci\u00f3n, incluso para celebrar el matrimonio\u00bb.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  a\u00fan, continu\u00f3, \u00absi  se tiene en cuenta que el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo  Civil, vigente para el momento en que las partes contrajeron  matrimonio, no preve\u00eda que a la solicitud deb\u00eda  anexarse copia de la c\u00e9dula de los contrayentes, como lo alega  el apelante y, por el contrario, dispon\u00eda que \u201clos que  quieran contraer matrimonio ocurrir\u00e1n al juez competente  verbalmente o por escrito, manifestando su prop\u00f3sito. En este  acto o en el memorial respectivo expresar\u00e1n los nombres de sus  padres o curadores, seg\u00fan el caso, y los de los testigos que  deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes  para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer  el lugar de la vecindad de todas aquellas personas\u201d. As\u00ed  las cosas, resultaba irrelevante que [\u2026] Hercy \u00c1lvarez  y Francisco G\u00f3mez, para el 6 de noviembre de 1976, fecha en  que contrajeron nupcias, no contaran con la c\u00e9dula de  ciudadan\u00eda en f\u00edsico, pues lo que importaba era que  pudieran establecerse las circunstancias que se dijeron y que, por  cualquier medio, pudiera acreditarse que eran las mismas personas que  contraer\u00edan nupcias, lo que bien pudo hacerse con sus  registros civiles de nacimiento y la respectiva contrase\u00f1a que  se exped\u00eda como constancia de que la c\u00e9dula se  encontraba en tr\u00e1mite, como lo inform\u00f3 la Direcci\u00f3n  Nacional de Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional  del Estado civil [\u2026], procedimiento que se inici\u00f3 el 15  de septiembre de 1976, por lo menos, seg\u00fan se deprende de lo  sentado en las tarjetas decadactilares de los contendores, cuyas  copias fueron allegadas por la misma entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  todo, realz\u00f3, \u00abla  inconsistencia relativa a que los recuadros ubicados en la parte  superior derecha de las contrase\u00f1as no respetan una secuencia  num\u00e9rica, no existe, porque dicho espacio corresponde al  n\u00famero de lista que asignaba el registrador municipal o su  delegado al momento de preparar la c\u00e9dula, conclusi\u00f3n a  la que se arriba al considerar lo se\u00f1alado en los art\u00edculos  4 y 5 del Decreto 51 de 1954, de conformidad con los cuales la  asignaci\u00f3n de la expresi\u00f3n num\u00e9rica no depend\u00eda  de que la solicitud de expedici\u00f3n del documento de  identificaci\u00f3n se hubiera efectuado el mismo d\u00eda, sino  de factores que se presentaban en el momento de su elaboraci\u00f3n,  como la afluencia de p\u00fablico a la oficina de registro, el sexo  del solicitante, entre otros, de modo que, por ello, no puede  rest\u00e1rsele valor a tales \u00f3rganos de prueba\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  es que, pregon\u00f3, \u00aben  lo que tiene que ver con la fecha que se consign\u00f3 en los  espacios que se denominan \u201cCLAS POR:\u201d y \u201cARCH POR:\u201d  al respaldo de cada contrase\u00f1a [\u2026], a diferencia de lo  alegado por el apelante, la calenda no corresponde al d\u00eda en  que fueron tomadas las impresiones dactilares a los contendores, pues  de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del mismo  decreto ya citado, se trataba de un espacio que la persona encargada  de la preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula deb\u00eda dejar en  blanco\u00bb,  de modo que \u00absiendo  ello as\u00ed, la fecha 14 de enero de 1977, calenda posterior a la  de la entrega de la c\u00e9dula a las partes, obedece al tr\u00e1mite  previsto en los art\u00edculos 8 y 10 del aludido cuerpo  normativo\u00bb,  por lo que \u00abhasta  que no se demuestre la falsedad de los documentos y la autoridad  competente as\u00ed lo declare, el contenido de las contrase\u00f1as  se considera veraz y hace plena prueba de su contenido\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo,  puso de presente a vuelta de lo anterior, que \u00aben  cuanto a la inconformidad planteada por el demandado, consistente en  que el registro civil de matrimonio es falso, porque se celebr\u00f3  en un d\u00eda inh\u00e1bil\u00bb,  advi\u00e9rtese que el enjuiciante \u00abincumpli\u00f3  la carga probatoria [\u2026] pues es de conocimiento p\u00fablico  que las sedes judiciales han tenido diferentes horarios laborales, en  raz\u00f3n a las necesidades que demanda la administraci\u00f3n  de justicia, al punto de que en \u00e9poca pret\u00e9rita, la  autoridad competente dispuso que hab\u00eda atenci\u00f3n al  p\u00fablico los d\u00edas s\u00e1bados\u00bb,  am\u00e9n que \u00abpor  ning\u00fan lado, en el acta del matrimonio, aparece la hora de su  celebraci\u00f3n, de modo que no puede concluirse, plenamente, que  la ceremonia se hubiese efectuado por fuera del horario normal del  despacho, precisi\u00f3n que en el registro civil s\u00ed aparece  y que, en todo caso, es la que primar\u00eda para los efectos  probatorios, pero que no significa la inexistencia del enlace\u00bb,  siendo que mal puede soslayarse que \u00abes  de p\u00fablico conocimiento que los jueces, como los notarios,  habilitaban y habilitan, las horas para la celebraci\u00f3n de los  matrimonios, en vista de las necesidades del servicio, lo cual  inclu\u00eda, e incluye, que el funcionario se desplazara, y  desplace, fuera de la sede f\u00edsica del despacho, al lugar  escogido por los contrayentes para la concreci\u00f3n del v\u00ednculo\u00bb.  <\/p>\n<p>De  ese modo las cosas, explicit\u00f3, \u00abcomo  ninguno de los motivos en los que el [censor] bas\u00f3 la falsedad  del registro civil de matrimonio pudo demostrarse, la presunci\u00f3n  de veracidad se mantiene inc\u00f3lume\u00bb.  <\/p>\n<p>A  esa altura, ment\u00f3 que \u00abla  presunci\u00f3n de veracidad, que acompa\u00f1a al registro civil  de matrimonio, tampoco se desvirtu\u00f3 por el hecho de que la  Notar\u00eda Quinta de Bogot\u00e1, el 11 de julio de 2014, le  hubiese informado al demandado \u201cque revisado el protocolo del  registro civil de este despacho notarial, no se encontr\u00f3  documento alguno ni escritura alguna del citado registro\u201d [\u2026]  y que, posteriormente, en respuesta al Oficio N\u00ba. G-1184 de 19  de junio de 2018 de[l tribunal encartado], la entidad haya enviado  copia de la Escritura P\u00fablica N\u00ba. 972 de 4 de marzo de  1977 [\u2026], porque al no haberse tachado ni redarg\u00fcido de  falsos tales documentos, los mismos mantienen su presunci\u00f3n de  autenticidad y, por consiguiente, su m\u00e9rito probatorio\u00bb.  <\/p>\n<p>Tampoco,  puso de presente, \u00ablogr\u00f3  alterar la veracidad del registro civil de matrimonio el hecho de que  el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 5 de  noviembre de 2013 y el 21 de junio de 2018, haya manifestado que:  \u201crevisados los libros radicadores y el programa de Gesti\u00f3n  Judicial, no se encontr\u00f3 proceso alguno a favor o en contra de  Hercy \u00c1lvarez Rodr\u00edguez y Francisco Javier G\u00f3mez  Pinilla\u201d, porque tales afirmaciones no permiten concluir que el  despacho judicial era inexistente en el momento en que se celebr\u00f3  el matrimonio o que el juez no ten\u00eda competencia para  celebrarlo, por el contrario, lo que dejan ver es que las diligencias  pudieron haberse extraviado y, en ese sentido, hasta que no se  demuestre la falsedad del acta protocolizada en la Escritura P\u00fablica  N\u00ba. 972 de 1972, esta mantiene su valor probatorio\u00bb,  tanto m\u00e1s cuando, sabido es, \u00abla  incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los procesos  judiciales en medios tecnol\u00f3gicos s\u00f3lo se implement\u00f3  a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 270 de 1996\u00bb,  de donde dimana que \u00ablo  esperable era que los datos relacionados con la solicitud de  matrimonio no estuvieran registrados en el sistema de gesti\u00f3n  judicial Siglo XXI\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, abund\u00f3, \u00abla  circunstancia de que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil de Bogot\u00e1  no haya remitido el acta del matrimonio celebrado el 6 de noviembre  de 1976, por no encontrarla en sus archivos, no es suficiente para  tener por demostrada la falsedad alegada y tampoco puede deducirse  esta de que el mismo despacho haya informado que, en sus libros, no  aparece sentado el tr\u00e1mite del matrimonio, porque la  inexistencia de tales anotaciones no vicia, en nada, el contenido del  aludido documento, con el que se establece la celebraci\u00f3n de  las nupcias, en el que aparece la firma del mismo apelante, quien no  logr\u00f3 demostrar que no era de su autor\u00eda la r\u00fabrica  que se le atribuye\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  margen de lo anterior, pregon\u00f3 que \u00abla  inconformidad relacionada con la causal de divorcio, prevista en el  numeral 8 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, invocada  dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  de la sentencia dictada por fuera de audiencia, no deber\u00eda ser  objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, porque dicho reparo no  fue sustentado en esta instancia; con todo, en aras de garantizar, al  m\u00e1ximo, el derecho al debido proceso que le asiste al  demandado, [se] abordar\u00e1 su estudio\u00bb,  acaeciendo que en cuanto hace con el \u00abreproche  efectuado a las declaraciones que rindieron los testigos Lina Mar\u00eda  y Camilo G\u00f3mez \u00c1lvarez, hijos de los contendientes, se  tiene, en primer lugar, que la circunstancia de que se encuentren  ligados por v\u00ednculos de consanguinidad, no conduce,  irremediablemente, a que los citados falten a la verdad para  favorecer a la demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>En  segundo orden, acot\u00f3, \u00ablos  familiares y las amistades cercanas a la pareja, son las personas m\u00e1s  id\u00f3neas para declarar sobre las condiciones en las que se  desarroll\u00f3 la convivencia entre los esposos, pues percibieron  o presenciaron las vicisitudes surgidas en el interior de la  comunidad dom\u00e9stica\u00bb,  siendo que, \u00aben  tercer lugar, revisado minuciosamente el contenido del relato  efectuado por los deponentes, no encuentra la sala evidencia de \u201codio  visceral\u201d hacia el recurrente, pues lo que los testigos  coincidieron es en que, despu\u00e9s de que el demandado sali\u00f3  de la c\u00e1rcel La Modelo, en el a\u00f1o 2004, la demandante  \u201cle dej\u00f3 claro que si se volv\u00eda a meter en  problemas no va a vivir m\u00e1s con \u00e9l, para el a\u00f1o  2004 mi pap\u00e1 se va definitivamente, duramos como 3 meses m\u00e1s  o menos, preocupado porque no sab\u00edamos nada de \u00e9l y  despu\u00e9s por una carta o una llamada algo as\u00ed, nos  enteramos [de] que estaba detenido\u201d, momento a partir del cual,  \u201cmi mam\u00e1 no le enviaba ni cartas, ni nada, estaba muy  molesta con \u00e9l, mi pap\u00e1 era el que llamaba pero mi mam\u00e1  no le contestaba\u201d, al punto de que, ante la pregunta de que si  [\u2026] Hercy \u00c1lvarez lo visit\u00f3 en la c\u00e1rcel  de Estados Unidos de Am\u00e9rica, don Camilo respondi\u00f3 que  desde el a\u00f1o 1996 la demandante no ha salido del pa\u00eds,  afirmaciones que, por s\u00ed solas, no entra\u00f1an  animadversi\u00f3n alguna, sino que corresponden al relato de unos  hechos percibidos, directamente\u00bb,  por los declarantes.  <\/p>\n<p>A  esas cotas, esgrimi\u00f3 que no se desconoce \u00abque  la privaci\u00f3n de la libertad constituye fuerza mayor para que  el extremo pasivo cumpliera con el deber de convivencia y mantuviera  la intenci\u00f3n de continuar su vida marital, querer que no  acompa\u00f1\u00f3 a la demandante, porque su comportamiento  mostr\u00f3, sin asomo de duda, que ella decidi\u00f3 terminar la  relaci\u00f3n matrimonial, pues rompi\u00f3 cualquier tipo de  comunicaci\u00f3n que pudiera tener con su consorte; es as\u00ed  como dej\u00f3 de recibir sus llamadas y de contestar las cartas  que [el quejoso] le escrib\u00eda a su familia, circunstancias de  la que dieron cuenta\u00bb  sus hijos, por lo cual \u00abes  claro que la demandante, a partir de la privaci\u00f3n de la  libertad del demandado, se desentendi\u00f3 por completo de  cualquier situaci\u00f3n personal y marital relacionada con su  c\u00f3nyuge\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, concluy\u00f3, surge que \u00abla  privaci\u00f3n de la libertad del demandado, en una c\u00e1rcel  de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, trajo como resultado el  grave quebrantamiento de la comunidad dom\u00e9stica que se dio por  un tiempo superior a dos a\u00f1os, lo cual habilit\u00f3 a la  actora para reclamar el divorcio, por la causal octava [8\u00aa] del  art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, pues no se consider\u00f3  obligada a soportar que su consorte incurriera, nuevamente, en  conductas que terminaron con la p\u00e9rdida de su libertad en el  exterior\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Analizada la sentencia confirmatoria  censurada fechada 11 de diciembre de 2018, observa la Corte que el  tribunal accionado no incurri\u00f3 en la anomal\u00eda que se le  enrostra, toda vez que su decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en  una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones  legales y constitucionales que le corresponden.  <\/p>\n<p>4.1.-  Es  decir, que del haz de acreditaci\u00f3n reunido brot\u00f3 que,  contrario  sensu  a lo esgrimido por el promotor y seg\u00fan le incumb\u00eda  probar conforme al onus  probandi,  en manera alguna se desvirtuaron las presunciones de autenticidad y  veracidad que acompa\u00f1an al registro civil de matrimonio  aportado como prueba del enlace matrimonial que se busc\u00f3  terminar por v\u00eda de divorcio en el sub  examine,  tanto m\u00e1s por cuanto que la manifestaci\u00f3n de que no  ten\u00edan manera de identificarse a la data de las nupcias qued\u00f3  del todo desmentida.  <\/p>\n<p>Por  dem\u00e1s, dado que se verific\u00f3 la ocurrencia f\u00e1ctica  de la separaci\u00f3n de cuerpos por interregno mayor a dos a\u00f1os,  seg\u00fan fue la causal al efecto esgrimida conforme al numeral 8\u00ba  del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, devino que era dable  acoger el petitum  elevado, hermen\u00e9utica  plausible que no impone la inaplazable intervenci\u00f3n del juez  de amparo.  <\/p>\n<p>4.2.-  Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>5.- De  acuerdo con lo discurrido no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC564-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00038-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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