{"id":102828,"date":"2026-07-02T16:51:29","date_gmt":"2026-07-02T16:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102828"},"modified":"2026-07-02T16:51:29","modified_gmt":"2026-07-02T16:51:29","slug":"stc569-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc569-2019\/","title":{"rendered":"STC569-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC569-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-30-000-2018-00541-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal,  dentro de la tutela entablada por  Apolinar  Negr\u00f3n Rozo contra los Consejos Superiores de la Judicatura y  Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  promotor reclam\u00f3 el auxilio de sus \u00abderechos  fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, debido proceso,  igualdad, pre pensionado, padre cabeza de familia, vida digna, m\u00ednimo  vital y seguridad social\u00bb,  con el prop\u00f3sito que se ordene \u00abreintegrar[lo]  a un cargo igual o superior sin soluci\u00f3n de continuidad, hasta  el reconocimiento pensional, y, o, las dem\u00e1s \u00f3rdenes  que estime necesarias (\u2026)\u00bb.<br \/>\nComo  sustento de lo pretendido, se\u00f1al\u00f3 que desde el 15 de  septiembre de 2016 ocup\u00f3 en provisionalidad el cargo de Juez  Octavo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1.  Cont\u00f3 que el \u00ab19  de diciembre de 2017, expus[o] someramente, ante la presidencia de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Seccional  Bogot\u00e1, [su] condici\u00f3n de pre pensionado, y padre  cabeza de familia. Solicitando no ofertar el cargo y mantener[lo] en  el mismo\u00bb,  pero \u00abobtuv[o]  respuesta negativa\u00bb.  Agreg\u00f3 que el \u00ab5  de agosto de 2018, ante el conocimiento oral de haberse nombrado en  propiedad juez para el Juzgado (\u2026) reiter[\u00f3] al Consejo  Seccional de la Judicatura, [su  <\/p>\n<p>Expuso  que la Sala Laboral dijo no haberse incorporado \u00absustento  probatorio de lo expresado, y que los nominadores se encuentran  impedidos para hacer modificaciones en el ingreso de funcionarios de  carrera, siendo el Consejo Superior de la Judicatura el competente  para solventar [sus] disquisiciones\u00bb.  Por su lado, \u00abel  Consejo Seccional (\u2026) reiter[\u00f3] que el cargo en  provisionalidad no puede generar expectativa de estabilidad laboral,  por cuanto son transitorios\u00bb,  de suerte que esa condici\u00f3n \u00abno  puede oponerse ante el nominado por m\u00e9ritos\u00bb,  y en cuanto a la atenci\u00f3n en salud, dijo, \u00abes  deber de la E.P.S. continuar ateniendo as\u00ed sea en el r\u00e9gimen  subsidiado, si es precaria la situaci\u00f3n. No haciendo  pronunciamiento alguno sobre [su] condici\u00f3n de padre cabeza de  familia\u00bb.  <\/p>\n<p>Continu\u00f3  narrando c\u00f3mo el \u00abTribunal  Superior de Bogot\u00e1, como ente nominador, no profiri\u00f3  Resoluci\u00f3n por medio de la cual se [le] retira del servicio, y  por ende no ha habido motivaci\u00f3n para el mismo\u00bb;  sin embargo, la persona nombrada en propiedad \u00abse  posesion\u00f3 el lunes ocho de octubre del cursante a\u00f1o  [2018]\u00bb.  Indic\u00f3 que la \u00abseparaci\u00f3n  del cargo implica la p\u00e9rdida de ingresos y estables\u00bb  y que \u00ab[d]esde  el 22 de agosto de 2016 [se vio] compelido a instrumentar la v\u00eda  judicial para demandar a la Administradora de Pensiones por cuanto  \u00e9sta en sede administrativa neg\u00f3 mi derecho pensional,  con la argumentaci\u00f3n de no cumplimiento de requisitos por  faltar semanas cotizadas\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  se\u00f1al\u00f3 que su \u00abcondici\u00f3n  de pre pensionado dimana del resultado del proceso anunciado, o, del  cumplimiento de semanas en caso de ser adverso\u00bb,  as\u00ed como que es \u00abpadre  cabeza de familia\u00bb  ya que su \u00abhogar  conformado por su esposa y [\u00e9l], se provee por [sus] ingresos  salariales\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Juez Octava de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 se  opuso. El Consejo Superior de la Judicatura propuso falta de  legitimaci\u00f3n por pasiva y el Seccional de la Judicatura empu\u00f1\u00f3  la inviabilidad del resguardo.  <\/p>\n<p>El a  quo  desestim\u00f3 los empe\u00f1os del censor luego de advertir que  \u00abexisti\u00f3  una causa objetiva y razonable por la que se dio la desvinculaci\u00f3n  del aqu\u00ed accionante\u00bb,  as\u00ed como que \u00abnada  obsta para que [aqu\u00e9l] se vincule laboralmente en una  actividad productiva distinta del servicio p\u00fablico en la rama  judicial\u00bb  para obtener \u00ablos  ingresos necesarios para cubrir su sustento y el de su c\u00f3nyuge  (\u2026) y, adicionalmente, continuar efectuando los aportes al  sistema de seguridad social en salud\u00bb,  aunado a que cuenta con el \u00abmedio  de control de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb  sin que se haya probado \u00abla  configuraci\u00f3n de un da\u00f1o de naturaleza irremediable\u00bb.  <\/p>\n<p>Fue  impugnada esa determinaci\u00f3n por el interesado, reiterando, en  suma, lo ya exteriorizado desde el inicio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Bien  pronto se avizora la ratificaci\u00f3n de lo zanjado en la sede  precedente, habida cuenta que \u00aba  los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoci\u00f3n  no le son aplicables reglas de prepensionados o de ret\u00e9n  social, menos a\u00fan en el caso de profesiones liberales\u00bb,  y en el caso objeto de examen no es evidente que el gestor pueda ser  calificado como \u00abpadre  de cabeza de familia\u00bb,  como pasa a verse.  <\/p>\n<p>Sobre la tem\u00e1tica  que enmarca la reclamaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en  STC10542-2018, reiterado en STC12033-2018, se\u00f1al\u00f3 que  <\/p>\n<p>[s]obre  las personas que ocupan cargos en provisionalidad y est\u00e1n  pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos legales para acceder a la  pensi\u00f3n de vejez, la Corte constitucional en sentencia T-186  de 2013, citada por esta Sala en STC11255  del 25 de agosto de 2014, expuso:  \u00ab(\u2026) para determinados grupos de funcionarios, como  madres  y padres cabeza de familia, discapacitados  o prepensionados,  concurre una relaci\u00f3n de dependencia intr\u00ednseca entre  la permanencia en el empleo p\u00fablico y la garant\u00eda de  sus derechos fundamentales, particularmente el m\u00ednimo vital y  la igualdad de oportunidades. De all\u00ed que se sostenga\u2026que  la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de  estabilidad laboral en aquellos casos, a trav\u00e9s de un  ejercicio de ponderaci\u00f3n entre tales derechos y los principios  que informan la carrera administrativa\u00bb.  <\/p>\n<p>De  modo que, como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en SU-691  de 23 de noviembre de 2017,  <\/p>\n<p>[e]n  primer lugar, las personas nombradas en cargos de libre nombramiento  y remoci\u00f3n, no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la  naturaleza del cargo que desempe\u00f1an. Esta misma regla es, en  principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad.  <\/p>\n<p>En segundo  lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad o  de libre nombramiento y remoci\u00f3n no le son aplicables reglas  de prepensionados o de ret\u00e9n social, menos a\u00fan en el  caso de profesiones liberales.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, en tercer lugar, cuando en la relaci\u00f3n laboral una de  las partes la conforma un sujeto especialmente protegido (inciso 2\u00ba  del art\u00edculo 43 de la CP), como lo son las  madres cabeza de familia  que cumplen con los presupuestos establecidos en la sentencia SU-388  de 2005, puede llegar a reconoc\u00e9rseles la garant\u00eda de  la estabilidad laboral reforzada, claro est\u00e1, mientras no  exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la  protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada no debe  confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las  obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el  m\u00e9rito que funda el sistema de carrera o que la proteja frente  a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente  puedan ejercerse en su contra. (\u2026).  <\/p>\n<p>En ese orden,  plante\u00f3 las siguientes hip\u00f3tesis:  <\/p>\n<p>1. La  terminaci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n en provisionalidad  porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que gan\u00f3  el concurso, no desconoce los derechos de los servidores p\u00fablicos  en provisionalidad, pues precisamente la estabilidad relativa que se  le ha reconocido a quienes est\u00e1n vinculados bajo esta  modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que  ganaron un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.  <\/p>\n<p>2.  Sin embargo, cuando el servidor que debe ser desvinculado ostenta la  calidad de mujer  cabeza de familia,  la entidad deber\u00e1 tener en cuenta dos situaciones antes de  proceder a la desvinculaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>2.1.  Si cuenta con un margen de maniobra, reflejado en vacantes, para la  provisi\u00f3n de empleos de carrera, en raz\u00f3n de la  diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante  la correspondiente lista de elegibles, surge la obligaci\u00f3n de  garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como  del servidor p\u00fablico cabeza  de familia.  <\/p>\n<p>2.2.  Si no cuenta con margen de maniobra, la entidad debe generar los  medios que permitan proteger a las madres  cabeza de familia,  con el prop\u00f3sito de que sean las \u00faltimas en ser  desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho  indefinido a permanecer en el cargo de carrera\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la premisa de la cual debe partirse en esta especie es que  no es procedente el resguardo cuando de las \u00abreglas  de prepensionados\u00bb  se trata, frente a funcionarios en provisionalidad desvinculados con  ocasi\u00f3n del nombramiento en carrera de personas que han  obtenido ese derecho tras la culminaci\u00f3n de un concurso de  m\u00e9ritos, por las motivaciones ya recordadas.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, el panorama podr\u00eda ser otro en aquellos casos en los  que el desvinculado sea madre o padre cabeza de familia, bajo los  supuestos consignados, entre otras, en la sentencia SU-388-05.  <\/p>\n<p>Pero  tal permisi\u00f3n parte de entender que \u00abno  toda mujer [u hombre] puede[n] ser considerad[os] como madre [o  padre] cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9  a su cargo la direcci\u00f3n del hogar\u00bb,  ya que se requiere  <\/p>\n<p>(\u2026)  (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de  otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa  responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo  la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja,  sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus  obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la  responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo  verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial,  s\u00edquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo,  que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s  miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad  solitaria de la madre para sostener el hogar\u00bb.  <\/p>\n<p>Pues  bien, es precisamente la ausencia de esas circunstancias en el caso  de Apolinar lo que impide la prosperidad del patrocinio implorado,  por cuanto de lo relatado por aqu\u00e9l y las pruebas allegadas no  es viable reputarlo como \u00abpadre  cabeza de familia\u00bb.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que en el escrito inicial se expuso que su \u00abhogar\u00bb  est\u00e1 \u00abconformado  por mi esposa y yo\u00bb,  el cual se \u00abprovee  por mis ingresos salariales\u00bb,  e indic\u00f3 que su \u00abesposa  es adulta mayor\u00bb  que \u00abdedic\u00f3  su vida al hogar\u00bb  y con la que procre\u00f3 \u00abcuatro  hijos quienes ya son adultos con hogares independientes\u00bb.  <\/p>\n<p>Por manera que es  comprensible el veredicto dado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal,  tras afirmar que  <\/p>\n<p>(\u2026) como  quiera que al contar el demandante con una profesi\u00f3n liberal  como lo es la abogac\u00eda y tener una amplia experiencia  profesional, nada obsta para que se vincule laboralmente en una  actividad productiva distinta del servicio p\u00fablico en la rama  judicial; consecuente con lo anterior, del desarrollo de actividades  alternas al servicio judicial \u2013como el ejercicio del litigio,  la academia o la asesor\u00eda legal- el demandante puede derivar  los ingresos necesarios para cubrir sus sustento y el de su c\u00f3nyuge  \u2013de quien afirm\u00f3 depende econ\u00f3micamente de \u00e9l-  y, adicionalmente, continuar efectuando los aportes al sistema de  seguridad social en salud.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Ahora,  frente a la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica que, seg\u00fan el  actor, le ha generado su despido de la Rama Judicial, la Sala le hace  saber que acorde con la jurisprudencia nacional \u00abel principio  de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad, el deber de  ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de sus derechos a  la salud y a una vida digna, deber que tiene mayor grado de  compromiso cuando se trata de las personas de la tercera edad,  quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta,  debido a las aflicciones de su edad o por las enfermedades que los  aquejan y, por ello, no est\u00e1n en capacidad de procurarse su  auto cuidado y requieren de alguien m\u00e1s, lo cual en principio  es  una competencia familiar,  a falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado,  que deben concurrir a su protecci\u00f3n y ayuda (C.C.  S.T-730\/2010).  <\/p>\n<p>Entonces, dado  que el se\u00f1or NEGR\u00d3N ROZO inform\u00f3 que tiene \u00ab4  hijos adultos con hogares independientes\u00bb, es a \u00e9stos a  quienes en cumplimiento de su deber fraternal y solidario les  corresponde brindar a sus padres la colaboraci\u00f3n pertinente  para garantizar su congrua subsistencia, por lo menos, hasta tanto se  defina el derecho de acceso a una pensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre  todo, cuando auscultados los \u00abpresupuestos\u00bb  para ser estimado como \u00abpadre  de familia\u00bb  aquellos no se constatan, en tanto no tiene a cargo la  responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas  para trabajar, ya que sus descendientes \u00abson  adultos\u00bb  y su compa\u00f1era no padece de alg\u00fan motivo de \u00abinvalidez\u00bb  que le impida emprender una actividad econ\u00f3mica; adem\u00e1s,  porque no se advirti\u00f3 que \u00abhaya  una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de  la familia\u00bb.  <\/p>\n<p>Baste  lo dicho en precedencia para refrendar lo dirimido en la primera  instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de primer grado, por lo explicado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC569-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-30-000-2018-00541-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la tutela entablada por Apolinar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}