{"id":102829,"date":"2026-07-02T16:51:42","date_gmt":"2026-07-02T16:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102829"},"modified":"2026-07-02T16:51:42","modified_gmt":"2026-07-02T16:51:42","slug":"stc571-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc571-2019\/","title":{"rendered":"STC571-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC571-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00271-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 19 de noviembre  de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, que concedi\u00f3 la tutela que Luis \u00c1ngel Medina  Lenis instaur\u00f3 a los Juzgados  Noveno Civil del Circuito y D\u00e9cimo Civil Municipal de esa  ciudad, con vinculaci\u00f3n de I.C. Prefabricados S.A.S. y Maricel  Medina Lenis.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Mediante apoderado, el gestor exigi\u00f3 que se le protejan el  debido proceso, igualdad y vivienda digna, revocando la sentencia que  el 21 de junio de 2018 emiti\u00f3 el Juzgado Noveno Civil de  Circuito en el hipotecario que a \u00e9l y Maricel Medina Lenis  adelanta la precitada sociedad.  <\/p>\n<p>2.  En suma, relat\u00f3 que el 12 de noviembre de 1998, junto con la  codemandada, suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 por valor de  $22.000.000 con el fin de afianzar la obligaci\u00f3n que  contrajeron con la mentada persona jur\u00eddica, cuya revisi\u00f3n  solicitaron en 2003, y aunque preliminarmente les fue negada, como  resultado de otro amparo, el 26 de septiembre de 2014 la judicatura  declar\u00f3 a su favor el cobro excesivo de intereses.  <\/p>\n<p>Refirieron  que, por otra parte, el 10 de noviembre de 2003 inici\u00f3 el  recaudo con garant\u00eda real, que el Juzgado D\u00e9cimo  Municipal termin\u00f3 el 5 de julio de 2016 por falta de  reestructuraci\u00f3n, resoluci\u00f3n que el Noveno Civil del  Circuito infirm\u00f3 el 13 de octubre siguiente aduciendo que no  se cumpl\u00eda el supuesto consistente en que los deudores  tuvieran capacidad de pago, porque desde el 27 de mayo de 2002 no  hab\u00edan realizado abonos, lo cual no es cierto porque entre  este a\u00f1o y enero de 2006 efectuaron varios.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que el 2 de abril de 2018, el a  quo neg\u00f3  sus excepciones de fondo y orden\u00f3 seguir la ejecuci\u00f3n y  vender el inmueble, determinaci\u00f3n que el ad  quem mantuvo  mediante el veredicto que es objeto de este ataque, aunque redujo el  monto del capital de $24.8976.919 a $20.358.457 m\u00e1s los  r\u00e9ditos propios de los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s  social desde el 31 de noviembre de 2002 y previ\u00f3 imputar los  desembolsos parciales, con lo cual desvirt\u00fao su argumento  anterior, am\u00e9n de que contrari\u00f3 los precedentes sobre  la \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal memor\u00f3 el decurso del  coactivo, se\u00f1alando que \u00ablas  actuaciones judiciales realizadas en el proceso, se expresan por s\u00ed  mismas\u00bb  y que ha respetado los privilegios esenciales (folio 154, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>Constructora  I.C. Prefabricados S.A.S. adujo que las reglas sobre  \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb  s\u00f3lo  son aplicables a las entidades financieras; que la misma no es de  recibo cuando el t\u00edtulo valor est\u00e1 expresado en pesos;  y que no se colma la \u00abinmediatez\u00bb  (fls. 161 al 175).  <\/p>\n<p>Los dem\u00e1s  llamados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>4.\tEl  Tribunal prodig\u00f3 la guarda al estimar que el querellado omiti\u00f3  los \u00abfundamentos  f\u00e1cticos y jur\u00eddicos por los cuales para \u00e9l, no  se cumpl\u00eda con los presupuestos para terminar el proceso\u00bb,  sino que se limit\u00f3 a remitirse al auto que en 2016 trat\u00f3  el tema, sin revisar \u00ab\u2026la  jurisprudencia vigente\u2026dejando as\u00ed en la incertidumbre  el debate\u2026\u00bb.   Record\u00f3  \u00abque  en diferentes providencias se ha examinado el tema de la obligaci\u00f3n  del demandante de reestructurar el cr\u00e9dito otorgado en pesos  antes del 31 de diciembre de 1999\u00bb  (fls.  172 al 179).  <\/p>\n<p>5.\tI.C.  Prefabricados S.A.S. insisti\u00f3 en la tardanza del auxilio, por  cuanto la discusi\u00f3n fue zanjada en 2016 y, por tanto, era  innecesario que el denunciado la retomara al abordar de fondo el  debate. Reiter\u00f3 la impertinencia de la figura invocada,  conforme las razones que dio al replicar, destacando que el a  quo est\u00e1  abriendo la puerta para restar ejecutoriedad a las \u201csentencias\u201d,  al dar a este mecanismo un efecto del que carece (fls182 al 189).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Este es un instrumento preferente y sumario por el que todo individuo  de la especie humana puede pedir que los jueces preserven sus  prebendas b\u00e1sicas conculcadas o amenazadas por los servidores  p\u00fablicos, o por los particulares en los eventos contemplados  en el art\u00edculo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos  generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental  del  debate, adecuada identificaci\u00f3n de los sucesos que seg\u00fan  el actor le causan menoscabo y de los derechos comprometidos,  car\u00e1cter trascendente del dislate y que no recaiga sobre lo  definido en disputas de \u00edndole an\u00e1loga.  <\/p>\n<p>A  ello se suman los requisitos espec\u00edficos para pronunciamientos  \u00abjudiciales\u00bb,  cuyo venero son los defectos org\u00e1nico, procedimental absoluto,  f\u00e1ctico y \u00absustantivo\u00bb,  as\u00ed como en error inducido, falta de motivaci\u00f3n,  desconocimiento del \u00abprecedente\u00bb  o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan  que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre  radicalmente al margen del ritual previsto, no se apoye en las  probanzas regularmente acopiadas, aplique las normas en forma  completamente alejada de sus postulados, sea enga\u00f1ado por la  actividad de terceros, omita analizar debidamente los hechos y  disposiciones relevantes, ignore la doctrina que \u00e9l mismo, sus  pares o superiores jer\u00e1rquicos han sentado en torno a lo  debatido o contrar\u00ede frontalmente las previsiones de la regla  fundante.  <\/p>\n<p>De  tal manera que exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en  que los falladores infrinjan protuberantemente la codificaci\u00f3n  patria,  es decir, \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado[s]  en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n]  \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb  (entre  otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017),  lo  que de suyo descarta divergencias meramente hermen\u00e9uticas,  m\u00e1xime si \u00e9stas ata\u00f1en a la apreciaci\u00f3n  de los medios suasorios, escenario en el que con mayor fuerza campean  la independencia y autonom\u00eda que los art\u00edculos 228 y  230 \u00eddem  reconocen  a la judicatura.  <\/p>\n<p>2. En la tarea que  impone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, de  examinar el contenido de la impugnaci\u00f3n y  cotejarlo con el acervo probatorio y la \u00abresoluci\u00f3n\u00bb  del Tribunal, lo primario que la Corte advierte es que la apelante  est\u00e1 en desacuerdo con la postura de \u00e9ste, porque seg\u00fan  piensa el ruego carece de la \u201cinmediatez\u201d  que le es consustancial, debido a que su objeto fue agotado en 2016  cuando el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal culmin\u00f3 el  recaudo al observar que el cr\u00e9dito no hab\u00eda sido  reestructurado, pero el Noveno Civil del Circuito revoc\u00f3  aduciendo que no se hab\u00eda demostrado que los deudores tuvieran  capacidad de pago, toda vez que desde ese a\u00f1o y hasta el 1\u00ba  de noviembre de 2018 en que fue impetrado se superaron ampliamente  los seis meses que la jurisprudencia ha encontrado razonables para  ese fin.  <\/p>\n<p>Alegaci\u00f3n  que esta Sala no halla de recibo, por cuanto es claro que el prove\u00eddo  objeto del descontento y, por lo mismo, de la resoluci\u00f3n que  origina esta impugnaci\u00f3n, es la sentencia de 21 de junio de  2018 que al desatar la apelaci\u00f3n del aqu\u00ed disconforme  finiquit\u00f3 la controversia civil, confirmando la de primer  grado que desech\u00f3 sus defensas de m\u00e9rito, centradas,  como all\u00ed mismo rese\u00f1\u00f3 el juzgador, en la falta  de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, no obstante que redujo  el monto del capital, esclareci\u00f3 los r\u00e9ditos que ser\u00edan  liquidados y reconoci\u00f3 los pagos parciales efectuados.  <\/p>\n<p>De  tal suerte que entre dicha calenda y la de formulaci\u00f3n de esta  queja no transcurri\u00f3 el semestre que har\u00eda improcedente  la s\u00faplica, por lo que reunidos los dem\u00e1s \u201cpresupuestos  generales\u201d  sobre cuya concurrencia no hay discusi\u00f3n, era pertinente el  escrutinio de fondo reclamado.  <\/p>\n<p>El  otro t\u00f3pico de la inconformidad de la censora estriba en que  piensa que no es admisible la figura de la \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb  prevista en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y ampliamente  desarrollada por la \u201cdoctrina  constitucional\u201d,  alegaci\u00f3n que tampoco se acoge, toda vez que se desv\u00eda  del motivo por el cual el a  quo otorg\u00f3  la protecci\u00f3n, en la medida que \u00e9ste no realiz\u00f3  un estudio sobre la perentoriedad de aplicarla al caso concreto, sino  que extra\u00f1\u00f3 el que dentro de sus facultades y deberes  el encartado debi\u00f3 realizar, al reprochar que \u00abdej\u00f3  de exponer los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos por los  cuales deb\u00eda aplicarse\u2026\u00bb,  lo cual era suficiente para acceder al ruego por falta de motivaci\u00f3n  y conminar, como en efecto sucedi\u00f3, a \u00abdictar  nuevamente sentencia\u2026donde d\u00e9 las razones f\u00e1cticas  y jur\u00eddicas frente al reparo de la reestructuraci\u00f3n del  cr\u00e9dito planteado por la parte demandada frente a la sentencia  de primera instancia\u2026\u00bb,  toda vez que, se a\u00f1ade, los art\u00edculos 279 y 280 del  C.G.P.  prescriben  que las \u201cprovidencias\u201d  sean sustentadas de manera \u00abbreve  y precisa\u00bb,   y trat\u00e1ndose de \u201csentencias\u201d  requieren \u00ablimitarse  al examen cr\u00edtico de las pruebas con explicaci\u00f3n  razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos  constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente  necesarios para fundamentar las conclusiones, exponi\u00e9ndolos  con brevedad y precisi\u00f3n, con indicaci\u00f3n de las  disposiciones aplicadas. El juez siempre deber\u00e1 calificar la  conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios  de ella\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  que no obsta para se\u00f1alar que el mandato del Tribunal no est\u00e1  desprovisto de la dosis necesaria explicativa de la trascendencia del  yerro evidenciado, en la medida que la argumentaci\u00f3n omitida  no responde a una mera exigencia formal, sino que tiene como soporte  de fondo la advertencia fundada de que \u00abal  remitirse al auto proferido por esa autoridad judicial en el a\u00f1o  2016, cuando resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n frente al  auto que termin\u00f3 el proceso del Juzgado 10 Municipal de Cali,  no  revis\u00f3 la jurisprudencia vigente que trata el tema de la  reestructuraci\u00f3n, dejando as\u00ed en la incertidumbre el  debate frente a la aplicaci\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n  del cr\u00e9dito de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil, lo que desencadena en una afectaci\u00f3n del derecho  fundamental al debido proceso del aqu\u00ed accionante\u00bb  (destaca  la Sala), criterio que remat\u00f3 poniendo de manifiesto que la  procedencia de la figura ha sido admitida incluso en cr\u00e9ditos  otorgados en pesos.  <\/p>\n<p>Sobre  lo cual no se observa ning\u00fan reparo que hacer, pues  evidentemente son variados los precedentes de esta Sala que han  tratado el tema, se\u00f1alando la viabilidad en casos como el aqu\u00ed  tratado, como puede verse en CSJ  STC17824-2017, citado en STC14504-2018, as\u00ed: \u00abno  es exigible el t\u00edtulo valor trat\u00e1ndose de procesos  coercitivos hipotecarios que versen sobre cr\u00e9ditos pactados en  UPAC, o que a\u00fan pactados en pesos lleven impl\u00edcito el  componente DTF, cuando no se acredita la reestructuraci\u00f3n  plurimencionada\u00bb.  <\/p>\n<p>S\u00famase  a lo anterior que uno de los pilares de la providencia de 2016 fue  que \u00abel  deudor no ha demostrado tener capacidad de pago, lo cual se deduce  del hecho de no haber realizado ning\u00fan tipo de abono parcial a  su deuda desde el 27 de mayo de 2002\u00bb,  pero  \u00e9ste insiste en que los hizo, allega recibos de dep\u00f3sitos  que corroboran esa afirmaci\u00f3n y, precisamente, el ad  quem reconoci\u00f3  la existencia de abonos \u00abcon  posterioridad a la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  En consecuencia, no se abre paso la censura.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de procedencia, fecha y contenido rese\u00f1ados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  COMUN\u00cdQUESE  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC571-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00271-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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