{"id":102830,"date":"2026-07-02T16:51:47","date_gmt":"2026-07-02T16:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102830"},"modified":"2026-07-02T16:51:47","modified_gmt":"2026-07-02T16:51:47","slug":"stc572-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc572-2019\/","title":{"rendered":"STC572-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC572-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 05000-22-13-000-2018-00214-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n de \u00c1lvaro Mej\u00eda Casta\u00f1o  al fallo de 13 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil-  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  dentro de la tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Rionegro y Katherine Calle Garc\u00eda.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  precursor, en nombre propio, invoc\u00f3 el respeto de la  \u00abigualdad\u00bb  y el \u00abdebido  proceso\u00bb  presuntamente transgredidos, por ende, pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n  de \u00abla  diligencia de remate programada para el (\u2026) 01 de noviembre de  2018\u00bb,  as\u00ed como tramitar el \u00abrecurso  de queja\u00bb  incoado el 10 de octubre anterior, con base en los hechos que  compendi\u00f3 as\u00ed:<br \/>\nKatherine  Calle Garc\u00eda promovi\u00f3 en su contra demanda hipotecaria  ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, bajo el  radicado 2012-00016.  <\/p>\n<p>El  10 de septiembre pasado, en su calidad de deudor solicit\u00f3 a la  citada oficina \u00abla  realizaci\u00f3n de un nuevo aval\u00fao de los predios  embargados (\u2026.)\u00bb  antes de la celebraci\u00f3n de la almoneda, no obstante por  interlocutorio del d\u00eda 13 siguiente se fij\u00f3 el 1 de  noviembre de 2018 para agotarla.  <\/p>\n<p>Lo  as\u00ed solventado fue debatido v\u00eda reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n con sustento en la necesidad de actualizar los  aval\u00faos obrantes en el expediente toda vez que el \u00faltimo  databa de 29 de mayo de 2013, por lo que, se opt\u00f3 por  \u00absolicit[ar]  al Juez que nombrara un (\u2026) perito para que reevaluara los  bienes sujetos a registro\u00bb,  sin \u00e9xito alguno.  <\/p>\n<p>Seguidamente  impugn\u00f3 horizontalmente la no concesi\u00f3n de la alzada y  en subsidio impetr\u00f3 queja, para que el asunto fuera resuelto  por el superior.  <\/p>\n<p>2.-  Katherine  Calle Garc\u00eda dijo que el tutelante acudi\u00f3 en sede  superlativa para continuar dilatando la ejecuci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3  que hace dos a\u00f1os procur\u00f3 evitar la subasta con una  petici\u00f3n de reducci\u00f3n de embargos improcedente y que el  \u00abavaluador  designado\u00bb  rindi\u00f3 su informe el 26 de octubre de 2015 y no en el 2013  como aqu\u00e9l lo afirm\u00f3.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro envi\u00f3 copia de  las piezas procesales involucradas en la s\u00faplica.  <\/p>\n<p>No  hubo m\u00e1s r\u00e9plicas.  <\/p>\n<p>3.-  El  a quo  advirti\u00f3 impr\u00f3spera la guarda porque evidenci\u00f3  que el director de la causa \u00ablejos  de incurrir en un defecto procedimental o cualquier otro yerro, dio  debida aplicaci\u00f3n a la normas pertinentes\u00bb,  en tanto que, al tenor de los art\u00edculos 444 y 457 del C\u00f3digo  General del Proceso incumbe al interesado allegar el \u00abaval\u00fao\u00bb  de los \u00abbienes\u00bb  debidamente  \u00abembargados  y secuestrados\u00bb.  <\/p>\n<p>Ultim\u00f3  que aun cuando en gracia de discusi\u00f3n se aceptara \u00abla  incursi\u00f3n en un yerro por exceso ritual manifiesto, no es  posible conceder el amparo rogado por cuanto el accionante no ados\u00f3  a la presente acci\u00f3n prueba si quiera sumaria de que es cierta  y fehacientemente la desmedida y excesiva afectaci\u00f3n  patrimonial que sufrir\u00e1 por cuenta de la realizaci\u00f3n  del remate\u00bb.  <\/p>\n<p>Cabe  precisar, que el Tribunal decret\u00f3 la medida provisional  implorada al admitir el escrito de amparo (30 oct. 2018), pero de ese  auto no se alcanz\u00f3 a notificar al encartado, por lo que la  \u00abdiligencia  de remate\u00bb  se practic\u00f3 (1. Nov. 2018), con adjudicaci\u00f3n del bien a  Katherine Calle Garc\u00eda.  <\/p>\n<p>4.-  Al refutar el gestor sostuvo novedosamente que no aport\u00f3 el  \u00abaval\u00fao  actualizado\u00bb  al convocado en los t\u00e9rminos contemplados por el C\u00f3digo  General del Proceso por no ser esa la legislaci\u00f3n aplicable a  la lid  sino el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan lo  dispuesto en el canon 625 de la Ley 1564 de 2012 y enfatiz\u00f3  que las determinaciones criticadas desconocen el \u00abdebido  proceso pues el aval\u00fao es la prueba que sirve de fundamento  para efecto de determinar la postura admisible en la venta en p\u00fablica  subasta\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La herramienta consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no fue destinada a controvertir las \u00abdecisiones  judiciales\u00bb,  ya que permitirlo ser\u00eda desechar la libertad y autonom\u00eda  de los administradores de justicia; empero, resulta adecuada, de  manera espor\u00e1dica, de comprobarse un yerro may\u00fasculo,  ostensible, arbitrario y grosero que hiera garant\u00edas  fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>2.-  El impulsor, en s\u00edntesis, lamenta que el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Rionegro por prove\u00eddo de 13 de septiembre de  2018 programara el \u00abremate\u00bb  para el 1 de noviembre de esa anualidad, pese a que el \u00faltimo  \u00abavalu\u00f3\u00bb  de los \u00abbienes\u00bb  a subastar se aport\u00f3 el 7 de septiembre de 2016, como se lo  expres\u00f3 en el memorial que lo antel\u00f3.  <\/p>\n<p>Mej\u00eda  Casta\u00f1o recurri\u00f3 lo resuelto pero no result\u00f3  victorioso, ya que  <\/p>\n<p>[s]i  bien el representante de la parte demandada en un comienzo deja  entrever una circunstancia que podr\u00eda tomarse como ver\u00eddica  dentro de la causa al adolecerse de la antig\u00fcedad del aval\u00fao  con que se pretende adelantar la diligencia de remate, esta queja  poco o ning\u00fan eco ha de tener en este punto, pues se trata de  una circunstancia que pudo evitarse por el recurrente; t\u00e9ngase  en cuenta que tal y como lo indica el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo  General del Proceso el deudor contaba con la posibilidad, de  considerarlo necesario, de aportar un nuevo aval\u00fao.  <\/p>\n<p>A  voces del inciso final del aludido precepto, al que fue remitido el  ejecutado en m\u00faltiples ocasiones (13 sept. y 5 oct 2018)  <\/p>\n<p>[c]uando  no hubiere remate por falta de postores, el juez se\u00f1alar\u00e1  fecha y hora para una nueva licitaci\u00f3n. Sin embargo, fracasada  la segunda licitaci\u00f3n cualquiera de los acreedores podr\u00e1  aportar un nuevo aval\u00fao, el cual ser\u00e1 sometido a  contradicci\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo\u00a0444\u00a0de  este c\u00f3digo. La misma posibilidad tendr\u00e1 el deudor  cuando haya transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o desde la  fecha en que el anterior aval\u00fao qued\u00f3 en firme. Para  las nuevas subastas, deber\u00e1n cumplirse los mismos requisitos  que para la primera.  <\/p>\n<p>Evidencia  la Corporaci\u00f3n que el censor dilapid\u00f3 el mecanismo  id\u00f3neo para superar el agravio que denuncia al negarse a  arrimar el c\u00e1lculo actualizado que echa de menos, aun con los  efectos adversos, que seg\u00fan anunci\u00f3, ello pod\u00eda  generarle, de los que, es oportuno decir, no obra en el infolio  prueba siquiera sumaria.  <\/p>\n<p>Y es  que para satisfacer la referida carga bastaba sencillamente con  anexar el correspondiente \u00abaval\u00fao  catastral\u00bb,  tal como lo prev\u00e9 el numeral 4 del art\u00edculo 444 del  C\u00f3digo General del Proceso, para lo que tuvo tiempo  suficiente, si en cuenta se tiene que, \u00e9l y su abogado sab\u00edan  desde el 15 de junio de 2018 que el \u00abremate\u00bb  podr\u00eda llevarse a cabo, porque ya se hab\u00eda resuelto el  \u00faltimo \u00edtem  exigido para ese menester, que fue lo atinente a la \u00abreducci\u00f3n  de los embargos\u00bb.  <\/p>\n<p>Salta  de bulto entonces, que anduvo afortunado el \u00aba  quo constitucional\u00bb  cuando aval\u00f3 la resoluci\u00f3n atacada, toda vez que, \u00e9sta  lejos de desconocer la normatividad ajustable al compulsivo la  observ\u00f3 debidamente, adapt\u00e1ndola por supuesto, a las  peculiaridades del caso.  <\/p>\n<p>No  sobra recodarle al disidente, que este rito expedito no sirve para  rescatar t\u00e9rminos vencidos o situaciones malversadas, ya de  anta\u00f1o la Sala ha acotado que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  orden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  propia incuria (\u2026).  (CSJ  STC, STC2216-2017,  reiterada en STC-2832-2018).  <\/p>\n<p>3.-  Finalmente, no es viable examinar el reparo relativo a que la mentada  cuesti\u00f3n debi\u00f3 supeditarse al antiguo estatuto adjetivo  y no al vigente, en lo medular, porque solo se ventil\u00f3 en  segunda instancia y pronunciarse a esta altura sobre ese punto,  soslayar\u00eda la garant\u00eda superior de los accionados, que  por obvias razones no pudieron manifestarse a ese respecto.  <\/p>\n<p>Y aun  cuando se superara ese obst\u00e1culo, el argumento no tendr\u00eda  la virtualidad procurada, porque no se dijo mucho menos se acredit\u00f3  que tal tema hubiese sido discutido ante el iudex  natural, primer llamado a dilucidarla.  <\/p>\n<p>4.-  Por manera que se convalidar\u00e1 el veredicto confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC572-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 05000-22-13-000-2018-00214-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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