{"id":102831,"date":"2026-07-02T16:51:54","date_gmt":"2026-07-02T16:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102831"},"modified":"2026-07-02T16:51:54","modified_gmt":"2026-07-02T16:51:54","slug":"stc574-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc574-2019\/","title":{"rendered":"STC574-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC574-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00046-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de veintitr\u00e9s de enero  de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiocho (28) de enero  de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada,  a trav\u00e9s de licenciada, por Lilian Irene Ospina Parada y  Camilo Gonz\u00e1lez Aguirre en frente de la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, integrada por los magistrados Luis Fernando Salazar Longas,  Jorge Arturo Unigarro Rosero y C\u00e9sar Augusto Guerrero D\u00edaz1,  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Los gestores deprecan la protecci\u00f3n constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  las autoridades querelladas dentro del juicio reivindicatorio que les  formularon Fernando  Tob\u00f3n Aristiz\u00e1bal y Eduardo Fajardo Molina, y en el que  plantearon contrademanda de cumplimiento o resoluci\u00f3n de  promesa de compraventa.  <\/p>\n<p>2.-  Arguyeron como reclamaci\u00f3n, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  El d\u00eda 9  de enero de 2014, en calidad de promitentes compradores, \u00abcelebraron  un acuerdo de voluntades [\u2026] en el cual se pact\u00f3 la  \u201ccompra del predio y derechos de uso exclusivo por tiempo  indefinido del siguiente bien inmueble\u201d: Caba\u00f1a N\u00ba.  2 del Lote N\u00ba. 3 del Rancho El Ed\u00e9n en Armenia\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ende, recibieron \u00abla  tenencia y posesi\u00f3n material del citado bien inmueble el 06  [de] febrero del 2014\u00bb  y, a su turno, \u00abpagaron  [\u2026] $36\u2019500.000 por concepto de capital, intereses,  costas procesales y agencias en derecho, para evitar el remate de la  posesi\u00f3n que en el momento de la demanda y medidas cautelares  detentaba [\u2026] Carlos Eduardo Fajardo Garc\u00eda\u00bb  dentro del pleito ejecutivo 2013-0500 en donde, antes de disponerse  su finalizaci\u00f3n, se orden\u00f3 a su favor la entrega de la  posesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.-  El sub  lite,   fue admitido a tr\u00e1mite por el despacho encartado, siendo que  all\u00ed contestaron la demanda y plantearon reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.3.-  Agotadas  las etapas procedimentales, la c\u00e9lula judicial querellada  emiti\u00f3 fallo de 31 de marzo de 2017 en que desestim\u00f3 el  petitum  de la contrademanda y, en lugar de declarar la reivindicaci\u00f3n  reclamada en el libelo principal, declar\u00f3 la nulidad absoluta  del contrato ventilado.  <\/p>\n<p>2.4.-  Contra tal decisi\u00f3n interpusieron apelaci\u00f3n,  aconteciendo que la sala entutelada, a trav\u00e9s de sentencia  fechada 3 de octubre de ese mismo a\u00f1o, ratific\u00f3 la de  primer grado. Aseveran que esa decisi\u00f3n encierra irregularidad  comoquiera que, en compendio, \u00abfue  absurda y terriblemente injusta al no reconocer, en primer lugar, que  el convenio celebrado entre las partes no se trataba de una promesa  de compraventa, sino de una venta de los derechos de posesi\u00f3n  que ten\u00eda [\u2026] Eduardo Fajardo sobre el inmueble, pues  dadas las condiciones particulares del asunto y teniendo en cuenta  las pruebas aportadas al proceso, no pod\u00eda tratarse de otra  cosa, y en segundo, al no ordenar el pago de los treinta y seis  millones quinientos mil pesos ($36.500.000) pagados por Camilo  Gonz\u00e1lez para evitar el remate de la posesi\u00f3n de esta  casa a favor de los demandados, cuando sin duda, es un valor que  debi\u00f3 tenerse en cuenta al ordenarse las restituciones  mutuas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Contra  el fallo de segunda instancia formularon recurso extraordinario de  casaci\u00f3n que no les fue concedido por resoluci\u00f3n de 2  de noviembre de 2017; por ende, interpusieron recurso de queja  desatado adversamente por auto de 31 de julio del a\u00f1o pr\u00f3ximo  pasado.  <\/p>\n<p>3.-  Instan,  conforme a lo relatado, \u00abse  declare  que el negocio celebrado entre [ellos con] Fernando Tob\u00f3n  Aristiz\u00e1bal y Eduardo Fajardo Molina tiene plenos efectos  jur\u00eddicos\u00bb;  subsidiariamente, se disponga que estos les \u00abrestitu[yan]  la suma de [\u2026] $36\u2019500.000 m\u00e1s los  correspondientes intereses desde el momento del pago, expensa  necesaria pagada [\u2026] para la defensa judicial del inmueble\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes,  al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defectos material y f\u00e1ctico, enfilan su  inconformismo, en \u00faltimas, contra la corporaci\u00f3n  querellada dado que profiri\u00f3 sentencia revalidatoria calendada  3 de octubre de 2017.  <\/p>\n<p>3.1.-  Disco compacto contentivo de la sentencia confirmatoria de 3  de octubre de 2018, emitida por la sala acusada.  <\/p>\n<p>Entre  otras cavilaciones, al efecto sostuvo, citando jurisprudencia, que  \u00abse  destaca que en oportunidad debida la parte actora alleg\u00f3 un  escrito de reforma a la demanda, mediante el cual introdujo  modificaciones importantes al libelo original, ya que implic\u00f3  la variaci\u00f3n parcial de las personas contra quienes se dirig\u00eda  la acci\u00f3n, incluyendo otras pretensiones alternativas, siendo  que clasific\u00f3 como principal la solicitud de reivindicaci\u00f3n  de dominio y, como subsidiarias, la de nulidad sustantiva del  contrato o en su defecto la resoluci\u00f3n contractual por  incumplimiento; adem\u00e1s, para este prop\u00f3sito se  especificaron los hechos b\u00e1sicos de la causa para pedir y el  juzgado de instancia, por medio de auto de 15 de septiembre de 2015,  admiti\u00f3 la integraci\u00f3n del libelo en los t\u00e9rminos  en que fue corregido y al respecto ning\u00fan reparo se formul\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>Por ende,  asever\u00f3, \u00abla  prosperidad de la pretensi\u00f3n de nulidad de contrato, que se  invoc\u00f3 de manera subsidiaria en la demanda reformada, impon\u00eda  la presencia en el proceso de todos aquellos que tomaron parte en el  acto o negocio jur\u00eddico, pues resultar\u00edan afectados  como sujetos de la relaci\u00f3n sustancial. Por consiguiente, se  establece que al intervenir en la celebraci\u00f3n del contrato el  9 de enero de 2014, los demandantes y demandados est\u00e1n  legitimados en la causa por activa y pasiva\u00bb.  <\/p>\n<p>A esas cotas,  afirm\u00f3 que \u00abcorresponde  examinar si el fallo impugnado es incongruente como se adujo en la  apelaci\u00f3n\u00bb,  para lo cual pregon\u00f3 que \u00abde  conformidad con las afirmaciones contenidas en el escrito mediante el  cual se integr\u00f3 la causa petendi que sustentan las peticiones  de la demanda reformada, se deduce que el objeto de la controversia  tiene como epicentro que se dejen sin efecto jur\u00eddico las  consecuencias que derivan de las obligaciones pactadas en el  contrato, pues con base en esta discusi\u00f3n de manera principal  se pretendi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n de dominio del inmueble  reclamado y de manera subsidiaria, la nulidad sustantiva del acuerdo  de voluntades o la resoluci\u00f3n contractual por incumplimiento\u00bb,  am\u00e9n que \u00abse  observa que los [tutelistas] en la contestaci\u00f3n a la demanda  argumentaron la eficacia jur\u00eddica de las obligaciones  pactadas, porque derivan de un acto de autonom\u00eda negocial y en  este sentido expusieron las excepciones meritorias\u00bb,  tanto m\u00e1s que \u00abde  manera simult\u00e1nea se formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n  de existencia de convenci\u00f3n jur\u00eddica con indemnizaci\u00f3n  de perjuicios, que vincula a los demandados como litisconsortes  necesarios, cuya reclamaci\u00f3n afrontaron los demandantes al  resistir las peticiones y solicitar excepciones de fondo, lo cual  significa que a los intervinientes se les garantiz\u00f3 el derecho  de contradicci\u00f3n y defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>Por lo propio,  ment\u00f3 a vuelta de lo anterior, \u00abse  estima que la a quo no desacert\u00f3 en el marco esencial de su  reflexi\u00f3n hermen\u00e9utica, para decidir la pendencia en  relaci\u00f3n con las reclamaciones de la demanda reformada, la  demanda de reconvenci\u00f3n y excepciones de fondo esgrimidas en  la pol\u00e9mica por las partes, ya que, con arreglo al numeral 5\u00ba  del art\u00edculo 42 y art\u00edculo 281 del C\u00f3digo  General del Proceso, esa labor se encuentra en consonancia con los  hechos y las pretensiones aducidos en las piezas procesales en  comento, lo que se concluye a partir de una interpretaci\u00f3n  l\u00f3gica basada en todo su conjunto y frente a la discusi\u00f3n  suscitada; adem\u00e1s, el fallo apelado se pronunci\u00f3 sobre  las restituciones mutuas que pod\u00edan contemplarse de oficio, ya  que, al respecto existe autorizaci\u00f3n legal\u00bb,  surgiendo por tanto que \u00abno  existi\u00f3 trasgresi\u00f3n al principio de la congruencia,  porque el acogimiento de una de las peticiones subsidiarias  contenidas en la demanda reformada y sus consecuencias, que signific\u00f3  una sentencia desfavorable para la parte pasiva, de ning\u00fan  modo permite calificar la decisi\u00f3n de incongruente, ya que  distinto de no decidir un extremo de la litis o rebasar sus  contornos, es resolverla en forma opuesta a la aspiraci\u00f3n de  los demandados\u00bb.  <\/p>\n<p>Esclarecido  ello, sostuvo que \u00aben  el litigio nada se discute en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n  de dominio solicitada como pretensi\u00f3n principal en la demanda  reformada, pues como se explic\u00f3 inicialmente, en definitiva la  disputa se concentr\u00f3 en establecer si el contrato celebrado  por las partes el 9 de enero de 2014, exig\u00eda de requisitos o  formalidades especiales para su eficacia jur\u00eddica. En ese  contexto, [se] procede a resolver los restantes reparos de los  recurrentes contra el fallo de primer grado y para este prop\u00f3sito  estudiar\u00e1 si el contrato objeto de discusi\u00f3n configura  una promesa de venta, que por ausencia de sus requisitos formales se  debe declarar la nulidad absoluta solicitada como pretensi\u00f3n  subsidiaria en la demanda reformada; asimismo, si es procedente la  figura de suma de posesiones que permita reconocer la prescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio que por la parte demandada se adujo como  excepci\u00f3n perentoria y, por \u00faltimo, si es factible  impon\u00e9rsele a la parte actora el reembolso a la demandada de  los gastos efectuados en un proceso ejecutivo y la cuant\u00eda que  fij\u00f3 el perito como valor de la posesi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En pro de dicho  labor\u00edo, adujo primeramente que conforme a las acreditaciones  existentes se advierte \u00abque  lo pactado sin duda corresponde a la disciplina que permite  identificar en su fisonom\u00eda tipol\u00f3gica al contrato de  promesa de venta. Ello es as\u00ed, porque al examen de los  antecedentes que permitieron suscribir el contrato y las conductas  coet\u00e1neas y posteriores que los contratantes desarrollaron  para lograr el cumplimiento de las prestaciones pactadas, se  desprende que estas muestran la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de  celebraci\u00f3n futura del contrato de compraventa del inmueble  que fue prometido, cuya escritura p\u00fablica se elevar\u00eda a  un protocolo en una notar\u00eda, en una fecha indeterminada, pues  el documento s\u00f3lo hizo referencia a la firma posterior del  instrumento, a partir de la cual se pagar\u00edan los saldos  adeudados como pago del precio\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  continu\u00f3, \u00abporque  ninguna de las situaciones probatorias permite considerar que al  firmarse el documento, los negociantes de manera inmediata  consideraron la compraventa del inmueble; por el contrario, del texto  deriva que se hab\u00eda acordado un precio prometido de  $440\u2019000.000, que los promitentes compradores se comprometieron  a pagar de la siguiente manera: $30\u2019000.000, al momento de la  firma, por medio de la entrega de dos cheques de gerencia contra el  Banco Davivienda; $110\u2019000.000 que se girar\u00edan  directamente del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, con  recursos de Lilian Irene Ospina Parada, una vez se suscribiera la  escritura p\u00fablica concerniente a la venta; y a continuaci\u00f3n  se pagar\u00eda el saldo de $300\u2019000.000 con inter\u00e9s  de 0.75% mes vencido sobre los saldos y a los seis meses se  reconocer\u00eda el inter\u00e9s del 1.00% sobre los primeros  $150\u2019000.000 adeudados y el 0.75% sobre el excedente que  correspond\u00eda a id\u00e9ntica cantidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Empero, denot\u00f3,  \u00abse  presentaron situaciones que impidieron concretar la celebraci\u00f3n  del contrato prometido de compraventa, porque el propietario del  inmueble reclam\u00f3 que s\u00f3lo hab\u00eda recibido la suma  de $10\u2019000.000 y los promitentes compradores realizaron otros  pagos a trav\u00e9s de la cuenta de Alicia Rufo, seg\u00fan lo  hab\u00eda autorizado Eduardo Fajardo Molina, y en esta pol\u00e9mica  se exig\u00eda la garant\u00eda real de hipoteca a cargo de los  deudores, que finalmente result\u00f3 frustrada. Y este devenir de  reclamos relacionados con el incumplimiento mutuo de los  contratantes, ya que los promitentes compradores tambi\u00e9n  alegaron que nunca se hab\u00eda realizado el desenglobe del  inmueble, foment\u00f3 el obst\u00e1culo para convenir una  soluci\u00f3n feliz, porque tambi\u00e9n se les imputaba a los  demandados el hecho de que estaban realizando actos abusivos en el  disfrute de la casa, en raz\u00f3n a que la tenencia concedida no  los autorizaba para utilizar el servicio de internet y de televisi\u00f3n  satelital instalados en el hotel contiguo y que era manejado por el  demandante Fernando Tob\u00f3n Aristiz\u00e1bal\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, coligi\u00f3se, \u00abno  tiene acogida el argumento de que el acuerdo de voluntades involucr\u00f3  un contrato at\u00edpico o innominado, primero porque no era de  car\u00e1cter comercial y, lo segundo, las particulares  caracter\u00edsticas de la voluntad interna de los contratantes  conducen a definir la promesa de contrato y, por consiguiente, est\u00e1n  descartadas las posibilidades de referencia a un acuerdo obligatorio  entre las partes que no encuentra ubicaci\u00f3n espec\u00edfica  dentro de la ley civil y\/o mercantil, fruto de la libertad  contractual permitida y que no ha sido individualizado de manera  especial\u00bb.  <\/p>\n<p>Al margen de lo  anterior, en segundo t\u00e9rmino, proclam\u00f3 que \u00abfue  acertada la decisi\u00f3n apelada en cuanto declar\u00f3  impr\u00f3spera la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de  prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, pues en el litigio nunca  se demostr\u00f3 el hito a partir del cual los demandados mudaron  la calidad de tenencia a la de poseedores del inmueble, es decir,  cuando se produjo la interversi\u00f3n del t\u00edtulo.  Igualmente, nada se ha demostrado acerca de la anexi\u00f3n v\u00e1lida  de posesiones arg\u00fcida, pues por la carencia de formalidades de  la promesa, concernientes al requisito de haberse fijado un plazo o  condici\u00f3n que establezca la \u00e9poca en que se celebrar\u00eda  el contrato prometido y de haberse determinado el mismo de suerte que  solo faltaba la tradici\u00f3n con las formalidades legales a que  refieren los ordinales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 1611 del  C\u00f3digo Civil en cita, lleva a concluir la ineficacia del  consentimiento que hiciera viable la creaci\u00f3n de un v\u00ednculo  sustancial entre los sucesores y los antecesores\u00bb.  <\/p>\n<p>En tercer orden,  manifest\u00f3 que \u00abestima  improcedente reconocer los valores pagados por la parte demandada,  con sustento en la alegaci\u00f3n de haberlos efectuado en la  defensa judicial del bien y se ordene el reintegro del precio  comercial de la posesi\u00f3n. Al respecto, cabe se\u00f1alar que  en el fallo recurrido las restituciones rec\u00edprocas de los  contratantes se disciplinaron y ordenaron con arreglo a lo estatuido  en el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, luego de anularse  el acuerdo de voluntades. Tambi\u00e9n, que de conformidad con el  art\u00edculo 965 [ejusdem], los gastos reclamados por la parte  apelante no entran en la categor\u00eda de expensas necesarias, con  el car\u00e1cter de inversi\u00f3n destinada a la conservaci\u00f3n  del inmueble, porque el dinero pagado para detener el remate de los  derechos derivados de la posesi\u00f3n del predio, en el proceso  ejecutivo radicado en el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil  Municipal de Armenia, fue un desembolso distinto al exigido para el  cumplimiento de una carga real que pesara sobre el bien, como por  ejemplo, la cancelaci\u00f3n de una hipoteca o de una servidumbre,  o acto an\u00e1logo y en realidad este rubro no fortaleci\u00f3 o  increment\u00f3 el patrimonio del propietario, pues el litigio  carece de demostrativo que brinde seguridad acerca de que existi\u00f3  un provecho, utilidad o lucro emanado de esa operaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Por otro lado,  prosigui\u00f3, \u00abse  establece que el valor comercial que el perito fij\u00f3 del  derecho derivado de la posesi\u00f3n, no es una acreencia  irrefutable que est\u00e9 a favor de los demandados, ya que se  demostr\u00f3 que a trav\u00e9s del contrato s\u00f3lo  recibieron la tenencia del inmueble y desde esta perspectiva resulta  imposible que se pueda calificar como expensas necesarias de  inversi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.-  Pantallazo  de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al interior del  sub  judice,  tomado de la p\u00e1gina electr\u00f3nica \u00abConsulta  de Procesos\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.-  Auto  CSJ AC3252-2018, proferido el d\u00eda 31 de julio del a\u00f1o  pasado, mediante el cual se determin\u00f3 estar \u00abbien  denegada la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n de Camilo  Gonz\u00e1lez Aguirre y Lilian Irene Ospina Parada, respecto de la  sentencia de 3 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, en el  proceso declarativo incoado por Fernando Tob\u00f3n Aristiz\u00e1bal  y Eduardo Fajardo Molina, contra los recurrentes\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Del  caso es destacar, antes que otra cosa, que en el asunto que ocupa la  atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n no hay desprecio del  requisito general de procedencia de la inmediatez, habida cuenta que,  seg\u00fan viene de verse, los peticionarios  obtuvieron pronunciamiento del \u00faltimo de los mecanismos  legales que enfilaron, esto es, del recurso de queja ut  supra,  s\u00f3lo hasta el d\u00eda 31  de julio de 2018,  de donde se desprende que, bajo esa precisa \u00f3ptica, no obra  desidia alguna en cuanto a la tempestividad en la formulaci\u00f3n  de la presente acci\u00f3n de amparo, pues desde tal data hasta la  fecha en que radic\u00f3 la presente acci\u00f3n (14 de enero de  2019), no alcanzaron a trascurrir los seis (6) meses que la  jurisprudencia tiene establecidos como el lapso razonable para  promover en tiempo toda salvaguarda instada; ello, por cuanto, en el  concreto y puntual asunto, las actuaciones enantes rese\u00f1adas  detentan correlaci\u00f3n procesal con la providencia en menci\u00f3n  de que aqu\u00ed se duelen los reclamantes.  <\/p>\n<p>5.- Depurado lo  anterior, analizada  la sentencia ratificatoria censurada fechada 3 de octubre de 2017,  observa la Corte que el tribunal accionado no incurri\u00f3 en la  anomal\u00eda que se le enrostra, toda vez que su decisi\u00f3n  est\u00e1 sustentada en una postura respetable, asentada en  ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le  corresponden.  <\/p>\n<p>5.1.-  Es  decir, que no hab\u00eda lugar a infirmar el fallo dictado en  primer grado mediante el cual se declar\u00f3 la nulidad absoluta  del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, en  primer lugar, comoquiera que de las demostraciones compiladas surgi\u00f3  que el acuerdo de voluntades otrora celebrado s\u00ed se trat\u00f3  verdaderamente de uno de la apuntada naturaleza, tanto  m\u00e1s que las actuaciones sincr\u00f3nicas y subsiguientes a  la firma del mismo desplegadas por los pactantes, am\u00e9n del  propio texto del acuerdo de voluntades, denotan que ese fue el  preciso parecer por el cual optaron, y que si no se perfeccion\u00f3  tal fue justamente por las vicisitudes surgidas en torno al debido  cumplimiento de las prestaciones all\u00ed estipuladas, por lo que  en manera alguna se pod\u00eda predicar que aquel era innominado.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a acoger la excepci\u00f3n  de fondo denominada prescripci\u00f3n adquisitiva que plantearon  los enjuiciantes, habida cuenta que \u00abnunca  se demostr\u00f3 el hito a partir del cual los [tutelistas] mudaron  la calidad de tenencia a la de poseedores del inmueble, es decir,  cuando se produjo la interversi\u00f3n del t\u00edtulo\u00bb,  am\u00e9n que no lo detentaron a t\u00edtulo diverso del de  tenedores ya que \u00aben  el contrato el propietario no pact\u00f3 la entrega material del  predio, porque la tradici\u00f3n qued\u00f3 diferida al momento  en que se llevar\u00eda a protocolo notarial la compraventa  prometida\u00bb,  no acreditaron la posesi\u00f3n esgrimida y tampoco la supuesta  \u00absuma de  posesiones\u00bb  que al efecto arguyeron.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar al  reconocimiento de los valores reclamados por los querellantes, habida  cuenta que las restituciones mutuas se regulan bajo los par\u00e1metros  del canon 1746 del C\u00f3digo Civil, am\u00e9n que asimismo por  \u00abel  art\u00edculo 965 [ibidem], [siendo que] los gastos reclamados por  la parte apelante no entran en la categor\u00eda de expensas  necesarias, con el car\u00e1cter de inversi\u00f3n destinada a la  conservaci\u00f3n del inmueble, porque el dinero pagado para  detener el remate de los derechos derivados de la posesi\u00f3n del  predio [\u2026] fue un desembolso distinto al exigido para el  cumplimiento de una carga real que pesara sobre el bien\u00bb,  aparte que el valor fijado en la experticia se circunscribi\u00f3 a  los derechos derivados de la \u00abposesi\u00f3n\u00bb  y los promotores \u00abs\u00f3lo  recibieron la tenencia del inmueble y desde esta perspectiva resulta  imposible que se pueda calificar como expensas necesarias de  inversi\u00f3n\u00bb,  hermen\u00e9utica  plausible que no impone la inaplazable intervenci\u00f3n del juez  de amparo.  <\/p>\n<p>5.2.-  Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>6.- De  acuerdo con lo discurrido no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n(con  impedimento)  <\/p>\n<p>1  \tQuien  \testaba en uso de permiso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC574-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00046-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019). Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela instaurada, a trav\u00e9s de licenciada, por Lilian Irene Ospina Parada y Camilo Gonz\u00e1lez Aguirre en frente de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}