{"id":102832,"date":"2026-07-02T16:52:06","date_gmt":"2026-07-02T16:52:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102832"},"modified":"2026-07-02T16:52:06","modified_gmt":"2026-07-02T16:52:06","slug":"stc584-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc584-2019\/","title":{"rendered":"STC584-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC584-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-004064-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida Jannier Adri\u00e1n Londo\u00f1o  Pulgarin contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn  y el Juzgado Civil del Circuito de Girardota tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en el  proceso donde se origina la queja.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas, toda vez que en el tr\u00e1mite de un incidente de  desacato seguido en su contra fue sancionado sin tener en cuenta que,  por situaciones ajenas a su voluntad le fue imposible dar  cumplimiento al fallo de tutela como lo pretend\u00eda el amparado.  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  pretende que se tutelen sus derechos y en consecuencia, se dejen sin  valor ni efecto los autos del 31 de octubre de 2018 y del 22 de  noviembre de 2018 proferidos por las autoridades judiciales  accionadas.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. En  \tel a\u00f1o 2015, el  \tse\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Hincapi\u00e9  \tinterpuso acci\u00f3n de tutela contra del municipio de Barbosa,  \tAntioquia, con el fin de que se protegieran sus derechos  \tfundamentales de vivienda digna, trabajo y derecho de los ni\u00f1os,  \tcon sustento en que fue un damnificado de una ola invernal de 2007 y  \ten un fallo anterior se orden\u00f3 reubicarlo, pero que la  \tAlcand\u00eda no lo hab\u00eda hecho. Adem\u00e1s, que por una  \torden judicial se dispuso su desalojo del predio en el que resid\u00eda  \ty del que tambi\u00e9n desprend\u00eda su sost\u00e9n  \tecon\u00f3mico, pues estaba ubicado en la rivera de un r\u00edo  \tdel que extra\u00eda minerales.  <\/p>\n<p>2. El  \tconocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado  \tCivil  del Circuito de Girardota, que en fallo del 2  de junio de  \t2015, concedi\u00f3 el amparo y en consecuencia, orden\u00f3 al  \tAlcalde del ente territorial: (i) otorgar aunque sea de manera  \ttransitoria, \u00abuna  \tsoluci\u00f3n de vivienda al accionante y a su familia, mientras  \trealiza lo pertinente para otorgar una soluci\u00f3n de vivienda  \tpermanente\u00bb;  \tY (ii) \u00abvincular  \tal tutelante al banco de empleo de la Alcald\u00eda y a cualquier  \tprograma de reubicaci\u00f3n laboral que desarrolle la  \tadministraci\u00f3n con prioridad\u00bb.  <\/p>\n<p>3. En  \tprove\u00eddo de 16 de junio de 2015, se aclar\u00f3 el fallo,  \trespecto a la orden de vincular al tutelante al banco de empleo,  \tpara indicar que era \u00abcon  \tel fin de procurarle al accionante alg\u00fan tipo de ayuda o  \tfacilidad, haciendo que se le incluya con calidad de prioritario en  \tcualquier programa de ubicaci\u00f3n laboral que haga parte de la  \tAlcald\u00eda, lo  \tque no le asegura una soluci\u00f3n de empleo, pues igualmente  \tdeber\u00e1 esforzarse en \u00e9ste aspecto, gestionando por el  \tmismo la reubicaci\u00f3n laboral o efectuado las labores que  \trealizaba con anterioridad al lanzamiento\u00bb.  <\/p>\n<p>4. El  \t8 de febrero de 2018, Fabio  \tde Jes\u00fas Mu\u00f1oz Hincapi\u00e9 alleg\u00f3 escrito  \tal Juzgado a trav\u00e9s del cual inform\u00f3 sobre el  \tincumplimiento del Alcalde, toda vez que a la fecha no lo hab\u00edan  \t vinculado en ning\u00fan cargo de los que dispone la entidad,  \tencontr\u00e1ndose sin recursos necesarios para sostener a su  \tfamilia.  <\/p>\n<p>5. A  \ttrav\u00e9s de prove\u00eddo del 21 de febrero de 2018, el  \tJuzgado orden\u00f3 requerir a la m\u00e1xima autoridad  \tadministrativa del municipio, Edison Garc\u00eda Restrepo, para  \tque en el t\u00e9rmino de 48 horas informara si acat\u00f3 la  \torden impartida.  <\/p>\n<p>6. El  \t26 y 27 de febrero de 2018, el ente territorial vinculado y la  \tPersoner\u00eda de tal lugar, presentaron respuestas en las que  \tindicaron que el citado se\u00f1or se encontraba vinculado en el  \tbanco de empleo desde el a\u00f1o 2015, pero que no hab\u00eda  \tsido posible su postulaci\u00f3n toda vez que no cumpl\u00eda  \tcon el perfil de las vacantes requeridas; por otra parte, informaron  \tque desde el susodicho a\u00f1o se le otorg\u00f3 apoyo  \tecon\u00f3mico, como mecanismo transitorio, para la protecci\u00f3n  \tde su derecho a la vivienda digna, as\u00ed como que se estaba en  \tespera una soluci\u00f3n definitiva, toda vez que a \u00e9ste y  \tsu grupo familiar les fue otorgado \u00abun  \tbeneficio de vivienda\u00bb.  <\/p>\n<p>7. El  \t4 de abril de 2018, previo a dar apertura al tr\u00e1mite de  \tincidente de desacato, el juez orden\u00f3 nuevamente requerir a  \tlas entidades accionadas para que informaran las acciones que  \tdesarrollaron en relaci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n de programa  \tde ubicaci\u00f3n laboral, porque no \u00abbasta  \tcon que el accionante haya sido inscrito en la bolsa de empleo del  \tmunicipio sino tambi\u00e9n la de procurar colocarlo laboralmente  \ten un actividad acorde a su experiencia y conocimiento\u00bb.  \t(subrayado fuera del texto).  <\/p>\n<p>8. En  \tvirtud de lo anterior, la personer\u00eda municipal alleg\u00f3  \trespuesta, en la que se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo a lo  \tinformado por el Secretario de Salud, Protecci\u00f3n Social y  \tDesarrollo Comunitario, al se\u00f1or \u00aben  \tel a\u00f1o 2017\u2026 se le ofert\u00f3 una vacante como  \tayudante de construcci\u00f3n, a la cual manifest\u00f3 que no  \testaba interesado, por lo que consider\u00f3  que el accionante  \tdebe poner de su parte en aras de consecuci\u00f3n de empleo por  \ts\u00ed mismo y no esperar solamente a que por medio de la agencia  \tde empleo se le pueda postular\u00bb.  <\/p>\n<p>9. Por  \tsu parte el Alcalde, comunic\u00f3 que la administraci\u00f3n  \tmunicipal hab\u00eda realizado todas las acciones tendientes al  \tcumplimiento de la orden impartida, ya que el \u00abaccionante  \tfue inscrito en la Agencia P\u00fablica de Empleo, misma que a  \tpartir de las necesidades y ofertas laborales, realiza el env\u00edo  \tde las hojas de vidas que aplican al perfil requerido, sin embargo,  \tinform\u00f3 que no cuenta con una oferta de empleo que se acomode  \tal perfil ocupacional del accionante\u00bb,  \tadem\u00e1s, \u00abel  \taccionante no ha estado interesado en las convocatorias que se le  \than comunicado\u00bb.  <\/p>\n<p>10. A  \ttrav\u00e9s de prove\u00eddo del 23 de octubre de 2018, el  \tJuzgado cit\u00f3 al se\u00f1or Mu\u00f1oz Hincapi\u00e9  \tpara que compareciera al d\u00eda siguiente a fin de que rindiera  \tdeclaraci\u00f3n sobre las respuestas otorgadas por las  \taccionadas, dentro de ellas la alcald\u00eda.  <\/p>\n<p>11. Interrogatorio  \ten el que se\u00f1al\u00f3 que la ayuda de vivienda se la  \totorgaron pues le estaban cancelando el arriendo de su casa y adem\u00e1s  \testaba pendiente de que le entregaran una definitiva; pero que no le  \tcumplieron lo referente al empleo, pues no vincularon a uno.  <\/p>\n<p>12. En  \tprovidencia de 24 de octubre de 2018, se dio apertura al incidente  \tde desacato contra el alcalde encargado Jannier Adri\u00e1n  \tLondo\u00f1o Pulgar\u00edn, ac\u00e1 accionante, el Personero  \tMunicipal y el Comisario de Familia Barbosa, los dos \u00faltimos  \tpor hab\u00e9rseles ordenado vigilar el cumplimiento.  <\/p>\n<p>13. En  \tauto de 29 de octubre de 2018, se indic\u00f3 que no hab\u00edan  \tpruebas que decretar y se prescind\u00eda del periodo probatorio.  <\/p>\n<p>14. En  \tdecisi\u00f3n de 31 de octubre de 2018, se declar\u00f3 que el  \tAlcalde encargado, antes referido, incurri\u00f3 en desacato al  \tfallo de tutela proferido el 2 de junio de 2015 por el Juzgado civil  \tdel Circuito de Girardota, tras considerar, luego de hacer un corto  \trelato de las repuestas y el interrogatorio al afectado, que la  \tomisi\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales persist\u00eda  \tpor negligencia del citado funcionario.  <\/p>\n<p>15. En  \tprove\u00eddo de 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de  \tMedell\u00edn, por magistrada sustanciadora, en grado  \tjurisdiccional de consulta, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n  \timpuesta al accionante.  <\/p>\n<p>16. En  \tcriterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos al  \tsancionarlo por desacato, sin tener en cuenta que la orden de tutela  \tfue s\u00f3lo incluir al tutelante en el banco de empleo no  \tconseguirle uno, sumado a que no se hab\u00eda ubicado al se\u00f1or  \tpor causa externas, pues \u00e9ste no cumpl\u00eda o cumple  \trequisitos de los empleados ofertados por el ente territorial, pero  \tno por su intenci\u00f3n de quebrantar el fallo; as\u00ed como,  \tse desconoci\u00f3 que fung\u00eda como alcalde encargado desde  \tel 18 de octubre de 2018 y s\u00f3lo tuvo un d\u00eda para  \tcumplir la orden, lo que le fue imposible.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1. En auto de 17  de enero de 2019 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se  orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la  acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para  atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos  fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>De  igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para  reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de  desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites \u00abno  se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela,  porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de  indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es evidente que la real  intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente  de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s  de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia  de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan  interferir en sus decisiones\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia  T-482 de 2013, indic\u00f3 que, de manera excepcional, es  procedente este mecanismo, si \u00abse  logra acreditar la existencia de una v\u00eda de hecho\u2026  por cuanto es  claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades  judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos  fundamentales de las partes\u00bb.<br \/>\nPero  dicha salvedad a la regla general, tiene unos l\u00edmites, pues el  fallador de tutela debe tener presente que en el tr\u00e1mite del  incidente no se puede \u00abventilar  asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisi\u00f3n que con  base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en el fallo de tutela, y que  sirve como fundamento para promover el incidente de desacato\u00bb,  en tanto que la labor del juez dentro de dicha actuaci\u00f3n est\u00e1  condicionada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo  correspondiente.  <\/p>\n<p>Raz\u00f3n  por la cual, se encuentra obligado a verificar  en el incidente de desacato: \u00ab(1)  a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el  t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la  misma\u201d 1.  Esto, con el  objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumpli\u00f3  de forma oportuna y completa. As\u00ed,  de existir un incumplimiento \u201cdebe[r\u00e1]  identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de  establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el  derecho y si existi\u00f3 o no responsabilidad subjetiva de la  persona obligada\u201d2  hip\u00f3tesis  en la cual proceder\u00e1 la imposici\u00f3n del arresto y la  multa\u00bb. (Subrayado  fuera del texto).  <\/p>\n<p>De  manera que, es claro que el an\u00e1lisis de una petici\u00f3n de  amparo contra las providencias proferidas en \u00e9ste, debe  circunscribirse a la conducta desplegada por el juez durante el  mismo, sin consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de  fundamento. Lo anterior, porque de hacerlo, se estar\u00eda  reviviendo un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito a cosa  juzgada.  <\/p>\n<p>2. En el caso sub  judice, a partir del examen de las providencias dictadas por las  autoridades judiciales accionados, mediante las cuales se sancion\u00f3  por desacato al ac\u00e1 accionante y se confirm\u00f3 dicha  decisi\u00f3n, se advierte que  los Juzgadores incurrieron en una v\u00eda de hecho, por defectos  facticos y procesales al no valorar algunas de las pruebas que  obraban en el expediente, a la hora de verificar los alcances de la  orden de tutela, la responsabilidad subjetiva de los accionados y los  argumentos de justificaci\u00f3n de la presunta inobservancia de  \u00e9stos; as\u00ed como la competencia para emitir la  determinaci\u00f3n que resuelve el grado de consulta.  <\/p>\n<p>Por su parte la  Magistrada, sustanciadora, que conoci\u00f3 en grado de consulta  indic\u00f3: \u00ab(\u2026)  En lo que respecta a la decisi\u00f3n que es materia de consulta,  considera la suscrita que las respuestas allegadas en el transcurso  del tr\u00e1mite no dan cuenta sobre la satisfacci\u00f3n  integral de la orden tutelar, lo anterior, porque si bien vislumbra  que se dio cumplimiento en lo que respecta al \u00e1mbito de  vivienda, no obstante, no se ha logrado vislumbrar la \u201cprioridad\u201d  dado por la Administraci\u00f3n, para satisfacer las necesidades  laborales del accionante y por ende el cumplimiento efectico de lo  ordenado\u00bb.<br \/>\nSin embargo, las  autoridades no tuvieron en cuenta  pruebas que rebat\u00edan tal  conclusi\u00f3n, pues lo cierto es que seg\u00fan se deduce con  un alto grado de probabilidad de varias copias allegadas a la queja  constitucional, que se hab\u00eda dado cumplimiento a la orden de  tutela, en especial, el auto que aclar\u00f3 la sentencia de   amparo respecto al empleo y que daba cuenta del real alcance de la  misma.  <\/p>\n<p>Es as\u00ed, que  en relaci\u00f3n al punto de discusi\u00f3n, se encuentra que en  el fallo constitucional se orden\u00f3  al Alcalde del Municipio de Barbosa:  \u00abvincular  al tutelante al banco de empleo de la Alcald\u00eda y a cualquier  programa de reubicaci\u00f3n laboral que desarrolle la  administraci\u00f3n con prioridad\u00bb,  es decir, que su actuaci\u00f3n se limitaba a incluirlo a la base  de datos y a cualquier programa de ubicaci\u00f3n laboral, pero no  a otorgarle un trabajo concretamente.  <\/p>\n<p>Alcance que se  justifica haya otorgado el juzgador de primera instancia, porque si  se hubiese dispuesto vincular sin m\u00e1s al aqu\u00e9l entonces  tutelante a un empleo o cargo ofrecido por la administraci\u00f3n  municipal, se desconocer\u00eda las reglas constitucionales y  legales de acceso a los cargos brindados por el Estado, en tanto que  deben estar disponibles para todos los ciudadanos y otorgados por  m\u00e9ritos, por ello, es necesario reunir los requisitos  dispuestos legalmente para cada uno y en muchas ocasiones aprobar el  ingreso a la carrera administrativa, por lo que la decisi\u00f3n no  pod\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 de incluirlo en la bolsa de  empleo.  <\/p>\n<p>No obstante, los  juzgadores obviaron tal an\u00e1lisis, por el contrario, dieron un  alcance m\u00e1s amplio a la propia orden y requirieron a la citada  autoridad para que informara \u00abque  tipo de ayuda o facilidad han desarrollado para incluir en calidad de  prioritario al se\u00f1or\u2026 toda vez que no basta con que el  accionante haya sido inscrito en la bolsa de empleo del municipio   sino tambi\u00e9n deben la de procurar colocarlo laboralmente en  una actividad acorde a su experiencia, capacidad y conocimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Es m\u00e1s, los  falladores no tuvieron en cuenta o por lo menos no consideraron que  existi\u00f3 un auto de aclaraci\u00f3n de la mencionada  sentencia de tutela en el que se indic\u00f3 que tal disposici\u00f3n  era \u00abcon  el fin de procurarle al accionante alg\u00fan tipo de ayuda o  facilidad, haciendo que se le incluya con calidad de prioritario en  cualquier programa de ubicaci\u00f3n laboral que haga parte de la  Alcald\u00eda, lo  que no le asegura una soluci\u00f3n de empleo, pues igualmente  deber\u00e1 esforzarse en \u00e9ste aspecto, gestionando por el  mismo la reubicaci\u00f3n laboral o efectuado las labores que  realizaba con anterioridad al lanzamiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Por lo que no  exist\u00eda explicaci\u00f3n razonable para afirmar, por parte  del Despacho, que no bastaba con incluirlo en la bolsa de empleo,  sino que era necesaria procurar colocarlo laboralmente, pues ello era  contrario a la propia explicaci\u00f3n hecha por el Juzgado que  emiti\u00f3 la sentencia de tutela.  <\/p>\n<p>Lo anterior, deja  en evidencia que el juez omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n del  material probatorio, que llevaba a tener dudas considerables de que  eran ciertos los argumentos del incidentado relacionado con que ya  hab\u00eda cumplido la orden de tutela, por el contrario,  prefirieron resolver de plano y sancionarlos, \u00fanicamente  atendiendo la declaraci\u00f3n del incidentante, que por cierto  tambi\u00e9n asegur\u00f3 que lo que faltaba era lo ubicaran en  un empleo de la alcald\u00eda, lo que no inclu\u00eda la orden.  <\/p>\n<p>3. Sumado a lo  anterior, se encuentra que tampoco se verific\u00f3 por parte de  los Juzgadores las razones por las cuales se produjo el presunto  incumplimiento, con el fin de establecer si existi\u00f3 o no  responsabilidad subjetiva de las personas obligadas, pues lo cierto  es que aquellas presentaron argumentos que infer\u00edan que sus  razones eran justificadas.  <\/p>\n<p>Lo anterior, por  cuanto el Alcalde, dio a conocer que la administraci\u00f3n  municipal, no hab\u00eda podido ubicar laboralmente al se\u00f1or  Fabio de Jes\u00fas Mu\u00f1oz, en raz\u00f3n a que \u00e9ste  no cumpl\u00eda con los requisitos de los cargos ofertados por el  ente territorial, es m\u00e1s se\u00f1alaron que lo intentaron  vincular como constructor, pero que el se\u00f1or no acept\u00f3,  hecho que por cierto neg\u00f3 el tutelante, pero que luego anot\u00f3  en su declaraci\u00f3n que \u00abnunca  me llamaron, pues en esos tiempos formamos una veedur\u00eda en la  cual paso a ser el vicepresidente, tal vez por ese punto no pude  laboral como ayudante de la construcci\u00f3n\u00bb,  lo que dejaba serias dudas sobre la negligencia o culpa del  sancionado y con ello su responsabilidad subjetiva.  <\/p>\n<p>De igual forma,  tampoco se tuvo en cuenta que el sancionado ejerc\u00eda su cargo,  apenas unos d\u00edas antes de que se le abriera el incidente, pues  s\u00f3lo el 18 de octubre de 2018 fue designado como encargado,  tras la suspensi\u00f3n del anterior funcionario, y se le inici\u00f3  el tr\u00e1mite en su contra el 24 de octubre de 2018, es decir  seis d\u00edas despu\u00e9s.  <\/p>\n<p>4. En ese orden,  las autoridades judiciales accionadas, no revisaron que la presunta  desatenci\u00f3n del Alcalde de Barbosa, no se dio por capricho,  incuria, negligencia o por cualquier otra raz\u00f3n semejante que  revelara su falta de disposici\u00f3n para atender lo resuelto en  el amparo, lo que de suyo conllev\u00f3 a que se tomara una  decisi\u00f3n arbitraria y vulneratoria de los derechos del  accionado, pues ning\u00fan  an\u00e1lisis le mereci\u00f3 a los funcionarios judiciales  accionados, los medios de prueba relacionados anteriormente,  omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de cada elemento de  juicio, lo que evidencia una ponderaci\u00f3n parcial del acervo  probatorio, actuaci\u00f3n que transgredi\u00f3 los derechos  fundamentales del tutelante y en raz\u00f3n a ello, debe concederse  el amparo.  <\/p>\n<p>Al respecto, es  preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con autonom\u00eda  para valorar las pruebas que deben soportar su decisi\u00f3n, esa  labor no puede ser arbitraria, pues la motivaci\u00f3n de la  sentencia debe sustentarse en el examen cr\u00edtico  de todas las pruebas (art. 304 C. de P.C.) De igual modo, el art\u00edculo  187 del estatuto adjetivo ordena que \u00ablas  pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el  m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre la  apreciaci\u00f3n fragmentada de los medios demostrativos y la falta  de exposici\u00f3n del m\u00e9rito asignado a ellos, en STC de 28  de marzo de 2012, Rad. 2012-00526-00, la Sala indic\u00f3:  <\/p>\n<p>Y es que la  ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n implica la  adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por  el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el  impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que  materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia  que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de  pruebas debidamente incorporadas al proceso.  <\/p>\n<p>La verdad es  que el sentenciador se percat\u00f3 de la existencia de tal  documento, toda vez que analiz\u00f3 lo consignado en la cl\u00e1usula  sexta sobre el no reembolso del valor de las mejoras realizadas por  el administrador (el demandado), sin la autorizaci\u00f3n escrita  de los dem\u00e1s cond\u00f3minos, infiriendo que esa regla  contractual ten\u00eda efectos respecto a las obras ejecutadas con  posterioridad a la suscripci\u00f3n del negocio jur\u00eddico y,  por ello no ten\u00eda incidencia en las que fueron reconocidas por  haber sido efectuadas con antelaci\u00f3n a la firma de \u00e9ste,  seg\u00fan lo atestado por \u2026  <\/p>\n<p>Empero, ning\u00fan  pronunciamiento hizo respecto a lo pactado en la cl\u00e1usula  octava de dicha convenci\u00f3n, lo que evidencia una  ponderaci\u00f3n parcial de dicho medio de persuasi\u00f3n.  (Se destaca)  <\/p>\n<p>5. Finalmente,  advierte esta Corporaci\u00f3n,  que tambi\u00e9n se incurri\u00f3  en un defecto procedimental al emitir el prove\u00eddo que resolvi\u00f3  el grado de consulta fechado el 22 de noviembre de 2018, en tanto que  fue proferido por la magistrada sustanciadora y no  fue decidida por el n\u00famero plural de magistrados que deb\u00edan  integrar la Sala de decisi\u00f3n, para agotar el prenotado grado  jurisdiccional de consulta.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que:  <\/p>\n<p>\u2026 Si  los jueces colegiados deciden en primero o en segundo grado en forma  plural por medio de sus Salas de Decisi\u00f3n, las sentencias que  concluyen la respectiva instancia en las acciones de tutela, debe  entenderse que cuando la norma especial prevista en el art\u00edculo  52 del Decreto 2591 de 1991 radica el conocimiento e imposici\u00f3n  de la sanci\u00f3n por desacato de un fallo de tutela en el \u201cmismo  juez\u201d, de igual forma son las Salas de Decisi\u00f3n y no el  magistrado ponente, quienes est\u00e1n facultadas para resolver el  incidente respectivo, en primera instancia o en sede de consulta,  porque esa facultad expresa y concluyentemente se asigna por la regla  en cuesti\u00f3n al \u201cmismo juez\u201d\u2026 (CSJ  STC, 18 sep. 2014, rad. 2014-01978-00; reiterada en STC119-2018 y  STC1408-2018).  <\/p>\n<p>6. En ese orden de  ideas, se impone la prosperidad de la protecci\u00f3n invocada y en  consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales  deprecadas, se dejar\u00e1 sin valor y efecto lo resuelto en auto  de 22 de noviembre de 2018, que confirm\u00f3 el prove\u00eddo 31  de octubre de 2018 mediante el cual se sancion\u00f3 por desacato a  Jannier Adri\u00e1n Londo\u00f1o Pulgar\u00edn, como alcalde  encargado, para en su lugar, ordenar a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medell\u00edn, para que dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, emita  nuevamente fallo que resuelva el grado de consulta del incidente  siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, emita  nuevamente fallo que resuelva el grado de consulta del incidente,  luego de realizar un examen cr\u00edtico de todas las pruebas y  teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONCEDER  la  protecci\u00f3n constitucional deprecada, en consecuencia, dispone:  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Se  deja  SIN VALOR Y EFECTO lo  resuelto en auto de 22 de noviembre de 2018, que confirm\u00f3 el  prove\u00eddo 31 de octubre de 2018 mediante el cual se sancion\u00f3  por desacato a Jannier Adri\u00e1n Londo\u00f1o Pulgar\u00edn.  <\/p>\n<p>TERCERO:  ORDENAR  al  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn, que dentro del t\u00e9rmino de dentro  de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de  esta decisi\u00f3n, emita nuevamente fallo que resuelva el grado de  consulta del incidente, luego de realizar un examen cr\u00edtico de  todas las pruebas y teniendo en cuenta lo expuesto en esta  providencia.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n, en caso de impugnarse.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nMAGISTRADA  MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001 02 03 000 2018 004064 00<br \/>\nCon  el respeto debido a la mayor\u00eda de la Sala, a continuaci\u00f3n  consigno las razones por las cuales no acompa\u00f1o  la decisi\u00f3n adoptada en la tutela identificada con la  radicaci\u00f3n precedente.<br \/>\n1. La  \tdecisi\u00f3n de la cual me separo accede al amparo tutelar  \tpromovido contra EL Tribunal Superior del Distrito Judicial  \tde Medell\u00edn y el Juzgado Civil del Circuito de Girardota,  \tmismo que pretend\u00eda dejar sin valor y efecto los autos  \tdel 31 de octubre y 22 de noviembre de 2018, dictados dentro  \tdel incidente de desacato en el cual se sancion\u00f3 al alcalde  \tencargado de Barbosa, Jannir Adr\u00edan Londo\u00f1o Pulgar\u00edn,  \taccionante, el Personero Municipal y el Comisario de  \tFamilia de Barbosa, al no cumplir el fallo de tutela de 2 de  \tjunio de 2015, habi\u00e9ndose surtido el grado jurisdiccional de  \tconsulta y confirmada la respectiva sanci\u00f3n por la  \tcolegiatura accionada.<br \/>\n2. La  \tsentencia destaca el car\u00e1cter subsidiario y residual  \tde la acci\u00f3n de tutela contra el incidente de desacato para  \tsubrayar el reducido \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n  \tde tutela frente a este, ya que solamente  \tcuando las  <\/p>\n<p>decisiones  tomadas por las competentes autoridades judiciales  constituyan verdaderas v\u00edas de hecho que vulneren  derechos fundamentales, es que se puede acudir a este  instrumento de protecci\u00f3n constitucional para conjurar la  anomal\u00eda.<br \/>\n3.  Bien se sabe que, el objetivo del desacato no es solo imponer  una sanci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el pleno restablecimiento del  derecho fundamental que se encontr\u00f3 vulnerado. Lo anterior  explica que, su tr\u00e1mite afecta directa y definitivamente  la garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia  de quien obtuvo un amparo tutelar.<br \/>\n4. l  \tn ese orden de ideas, la labor de la &#039;\u00bfiutoridad judicial  \tconsiste en  \tverificar: (i) a qui\u00e9n  \tse dirigi\u00f3 la orden; (ii) en qu\u00e9 t\u00e9rmino deb\u00eda  \tejecutarla; (iii) y el alcance de la misma. Luego, con ese marco  \tde referencia, debe constatar (iv) si la orden fue cumplida,  \to si hubo un incumplimiento total o parcial y (v)  \tlas razones que motivaron el  \tincumplimiento. Esto \u00faltimo, para  \testablecer qu\u00e9 medidas resultan adecuadas para lograr la  \tefectiva protecci\u00f3n del derecho.<br \/>\n5. M\u00e1s  \taun, el examen que realiza el juez constitucional  \ten la actuaci\u00f3n incidental no puede traspasar sus  \tfacultades en el sentido de reabrir el debate de fondo que concluy\u00f3  \tcon el fallo; sin embargo, de manera muy excepcional,  \tes factible que este pueda ajustar la orden original  \to dictar \u00f3rdenes adicionales con el fin de concretar la  \tprotecci\u00f3n concedida.  <\/p>\n<p>6.-  Para la Corporaci\u00f3n los pronunciamientos judiciales  cuestionados  y que implicaron sancionar a los destinatarios de  la orden de tutela, debido a su incumplimiento, incurrieron  en v\u00edas de hecho, por defectos f\u00e1cticos y procesales.<br \/>\nLo  anotado, por cuanto las autoridades no tuvieron en cuenta  pruebas que rebat\u00edan las conclusiones a que llegaron sobre  el incumplimiento de la orden tutelar, dado que \u00abseg\u00fan<br \/>\nse deduce con un  alto grado de probabilidad de varias copias allegadas a  la queja constitucional, que se hab\u00eda dado cumplimiento a la  orden de tutela, es especial, el  auto que aclar\u00f3 la sentencia de amparo respecto al empleo  y que dada real alcance de la misma\u00bb.<br \/>\nA la par que los  jueces al hacer el an\u00e1lisis del contenido de  la orden de tutela, le dieron un alcance m\u00e1s amplio a la misma  cuando requirieron a la citada autoridad para que<br \/>\ninformara  \u00abque tipo de ayuda o  facilidad han desarrollado para incluir en  calidad de propietario al se\u00f1or &#8230; toda vez que no basta con  que el accionante haya sido inscrito  en la bolsa de empleo del municipio sino tambi\u00e9n  deben procurar colocarlo laboralmente en una actividad acorde a  su experiencia, capacidad y conocimiento\u00bb.<br \/>\n7.  Finalmente, se concluy\u00f3 en la mencionada sentencia de  tutela de que no exist\u00eda explicaci\u00f3n razonable para  afirmar que  no bastaba con incluirlo en la bolsa de empleo, sino que era  necesario procurar colocarlo laboralmente, pues ello era contrario  a la propia explicaci\u00f3n hecha por el juzgado que emiti\u00f3  la sentencia, lo que, seg\u00fan la decisi\u00f3n mayoritaria,  deja  en evidencia que se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n del material  probatorio,  que llevaba a tener dudas de que eran ciertos los  <\/p>\n<p>argumentos  del incidentado relacionado con el cumplimiento de  amparo tutelar, es decir, que se resolvi\u00f3 de plano y con base  en la declaraci\u00f3n rendida por el actor constitucional, sumado  a la existencia de dudas sobre negligencia o culpa del  sancionado y con ello su responsabilidad subjetiva.<br \/>\n8. La suscrita no  \tdesconoce la diferencia sustancial que existe entre el cumplimiento  \tde la orden de tutela y el desacato, as\u00ed  \tcomo tampoco, que el incumplimiento se verifica  \tde manera objetiva mientras que el desacato requiere de  \tun componente de valoraci\u00f3n subjetiva para determinar si  \tefectivamente se demostr\u00f3 dolo o culpa en el incumplimiento  \tde la orden impartida.<br \/>\n9. Asimismo, puede  \tocurrir en excepciones casos que los  \tfallos de tutelas sean de imposible incumplimiento, eventos  \ten los cuales el o los destinatarios de la orden est\u00e1 (n)  \tobligado (s) a demostrar esa imposibilidad de manera inmediata,  \teficiente, clara y definitiva, lo que habilita al juez de  \ttutela para proferir \u00f3rdenes adicionales a las originalmente  \timpartidas o introduzca ajustes a la orden inicial,  \tsiempre que se respete el alcance de la protecci\u00f3n y el  \tprincipio de la cosa juzgada.<br \/>\n10.  As\u00ed las cosas, al juez le es dado alterar la orden en sus  aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones  de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para  alcanzar dicho incumplimiento.  <\/p>\n<p>11. En  \tmi opini\u00f3n en el fondo lo que alega el sancionado,  \thoy actor constitucional, es una presunta imposibilidad  \tde la administraci\u00f3n municipal para cumplir el fallo  \tde tutela en lo atinente a la ubicaci\u00f3n laboral del se\u00f1or  \tMu\u00f1oz  \tHincapi\u00e9 por cuanto inform\u00f3 \u00abque  \tno cuenta con una oferta de  \templeo que se acomode al perfil ocupacional del accionante\u00bb,  \tadem\u00e1s,  \t\u00abel  \taccionante no ha estado interesado en las convocatorias<br \/>\nque  se le han comunicado.<br \/>\n11. Sin embargo, dentro del tr\u00e1mite tutelar y  \tcon el prop\u00f3sito de establecer el  \tcumplimiento de la tutela se requiri\u00f3  \ta la autoridad accionada informaci\u00f3n sobre el tipo de  \tayuda o facilidad han desarrollado para incluir en calidad de  \tprioritario al beneficiario de la orden tutelar, con la aclaraci\u00f3n  \tde que no era suficiente que este hubiese sido inscrito  \ten la bolsa de empleo del ente territorial sino tambi\u00e9n deben  \tprocurar colocarlo laboralmente en una actividad acorde  \tcon su experiencia, capacidad y  \tconocimiento.<br \/>\n12. El Juzgado Civil del Circuito de Girardota,  \tAntioquia., como tambi\u00e9n la  \tMagistrada su stanciadora. que conoci\u00f3  \ten grado de consulta, luego de auscultar en el expediente  \tde desacat\u00f3, coincidieron en que a\u00fan persist\u00eda  \tel incumplimiento a la orden de tutela,  \tfundado en que \u00ablas<br \/>\nrespuestas  allegadas en el trascurso del tr\u00e1mite no dan cuenta sobre la  satisfacci\u00f3n  integral de la orden tutelar, 1_1 no se vislumbra la &quot;prioridad&#039;  dado por la Administraci\u00f3n, para satisfacer las necesidades  laborales  del accionante y por ende el cumplimiento efectivo de lo ordenado\u00bb.  <\/p>\n<p>14. Por  \tconsiguiente, eran los destinarios del mandato tutelar,  \ten especial, el representante legal del se\u00f1alado municipio,  \tel encargado de demostrar esa imposibilidad de cumplimiento,  \tde manera inmediata, eficiente, clara y definitiva,  \tcomo tambi\u00e9n de cu\u00e1les hab\u00edan sido las  \tgestiones realizadas  \ten orden a la priorizaci\u00f3n para ubicar laboralmente  \tal accionante, para. as\u00ed de esta forma poder concluir  \tque acat\u00f3 el fall\u00f3 de tutela.<br \/>\n15. Como  \tese elemento f\u00e1ctico no aparece probado contundentemente,  \ttal lo indic\u00f3 el Tribunal accionado, \u00abde  \tlas<br \/>\nrespuestas  allegadas en el trascurso del tr\u00e1mite no dan cuenta sobre la  satisfacci\u00f3n  integral de la orden tutelar,.  ello  impide considerar que la  decisiones censuradas constituyan una v\u00eda de hecho que amerite  el otorgamiento (el amparo deprecado y que fue concedido  en la sentencia de la cual: me distancio, pues, resultan  dichas decisiones razonables, no arbitrarias ni caprichosas,  por lo que el resguardo constitucional debi\u00f3 negarse,  sin perjuicio de las facultades del juzgado de primera  instancia de velar y adoptar las decisiones enderezadas  al efectivo cumplimiento de la plurimentada orden  de tutela.  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMAGISTRADA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSentencias T-553\/02 y T-368\/05.<br \/>\n2\u0002  \tSentencia T-1113 de 2005.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC584-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-004064-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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