{"id":102833,"date":"2026-07-02T16:52:20","date_gmt":"2026-07-02T16:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102833"},"modified":"2026-07-02T16:52:20","modified_gmt":"2026-07-02T16:52:20","slug":"stc595-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc595-2019\/","title":{"rendered":"STC595-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC595-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001 22 03 000 2018  02506 01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C.,  veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la impugnaci\u00f3n de los fallos de 31 de octubre y 7 de  noviembre de 2018 proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en las tutelas acumuladas de  Elizabeth C\u00e9spedes Jaime, Milton Andr\u00e9s Luna M\u00e1rquez,  Martha Luc\u00eda Oviedo Narv\u00e1ez y Elizabeth Laverde Mahecha  contra las Superintendencias de Sociedades y Financiera, y la  Fiduciaria Credicorp  Capital.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  En resumen, indicaron los accionantes que fueron trabajadores de C.I.  Parker S.A., cuya compa\u00f1\u00eda fue liquidada por la  Superintendencia de Sociedades \u2013 mediante  proceso judicial \u2013 y  se orden\u00f3 realizar la adjudicaci\u00f3n de bienes a trav\u00e9s  de fiducia a cargo de la Fiduciaria Credicorp Capital, quien no ha  tenido en cuenta el \u00abcrecimiento  exponencial que han tenido los bienes que integran dicho patrimonio\u00bb  ni \u00abrealiza  los respectivos aportes de cesant\u00edas desde el a\u00f1o  2014\u00bb.  Agregaron que las Superintendencias de Sociedades y Financiera no han  ejercido adecuadamente sus labores de vigilancia y control en tal  asunto.  <\/p>\n<p>Por  ello, clamaron que \u00abse  ordene Credicorp Capital Fiduciaria que les cancele los dividendos y  ganancias por la venta de bienes y proceda a efectuar la liquidaci\u00f3n  y pago de las cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas y  sanci\u00f3n\u00bb  (sic), as\u00ed como \u00abprevenir  a las Superintendencias [querelladas] para que realicen comit\u00e9s  de vigilancia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El  extremo pasivo se\u00f1al\u00f3 que no hay lugar a conceder la  protecci\u00f3n, entre otras cosas, porque \u00abpara  que sean pagados los cr\u00e9ditos de los accionantes deben  comercializarse los bienes que fueron fideicomitidos\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo no  accedi\u00f3 al ruego por falta de subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Los  gestores, salvo Elizabeth Laverde Mahecha, impugnaron con apego en  los argumentos esgrimidos en el pliego introductor.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Este  instrumento, por regla general, est\u00e1 concebido para preservar  los atributos esenciales pero no para anteponerse a los cauces  ordinarios establecidos por el \u00ablegislador\u00bb,  pues no es lo ideal suplantarlos para reabrir debates culminados ni  para revivir fases que se dejaron vencer en silencio; por lo mismo,  es eficaz, preferente, sumario y residual (art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).  <\/p>\n<p>En  fin, procede siempre que el ciudadano lesionado no cuente con otros  medios para conjurar las situaciones causantes de la presunta  infracci\u00f3n o, existiendo ellos, se utilice en forma  transitoria para evitar un menoscabo irreparable.  <\/p>\n<p>2.  En  el sub  examine, los  precursores aspiran que por esta v\u00eda se requiera a la  \u00abFiduciaria  Credicorp Capital\u00bb  para que les consigne las \u00abcesant\u00edas\u00bb  a que haya lugar, porque sostienen que se ha sustra\u00eddo de  hacerlo desde 2014; as\u00ed mismo que se imponga a las  \u00abSuperintendencias  de Sociedades y Financiera\u00bb  supervisar el desarrollo del \u00abfideicomiso\u00bb  constituido a ra\u00edz de la \u00abliquidaci\u00f3n  judicial\u00bb  de la empresa para la cual laboraban. Sin embargo, ninguna de esas  cuestiones ha sido planteada directamente ante esas autoridades a fin  de que tengan la oportunidad de referirse a cada una de ellas y, de  ser el caso, adoptar las medidas respectivas, pues los libelistas  acudieron a esta senda sin agotar tal posibilidad.  <\/p>\n<p>En otras palabras,  no est\u00e1 colmado el presupuesto de \u00absubsidiariedad\u00bb  en tanto, antes de solicitar la salvaguarda se omiti\u00f3 requerir  a las dependencias criticadas para que obren de la manera esperada  por los memorialistas, de suerte que cualquier determinaci\u00f3n  de la Corte sobre esa tem\u00e1tica se anticipa a lo que ellas  pudieran decidir eventualmente al respecto.  <\/p>\n<p>En una cuesti\u00f3n  similar se dej\u00f3 sentado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  pretende el promotor que se conmine a la Unidad de Carrera Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura a divulgar todas las \u201cvacantes  del cargo de  Oficial Mayor de corporaci\u00f3n nacional y\/o  equivalente \u2013 grado nominado\u201d en vista que finiquit\u00f3  exitosamente el certamen que se abri\u00f3 para esa finalidad; sin  embargo, no afirm\u00f3 ni prob\u00f3 haber requerido  directamente esa gesti\u00f3n ante aquel organismo, sino que acudi\u00f3  a este extraordinario instrumento salt\u00e1ndose tal paso  preliminar. As\u00ed, la autoridad no ha tenido la posibilidad de  definir el asunto positiva o negativamente (\u2026) De modo que,  ante esas circunstancias, cualquier directriz que adopte la Corte  sobre el particular implica adelantarse a lo que eventualmente  pudiera decidir la instituci\u00f3n encargada de la tem\u00e1tica  en comento. En otros t\u00e9rminos, el censor debe en primera  medida intentar obtener resoluci\u00f3n sobre su queja ante la  Unidad acusada.  <\/p>\n<p>(\u2026) [E]ste mecanismo,  por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza subsidiaria, no  deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocaci\u00f3n  resulta leg\u00edtima en la medida en que el afectado no cuente con  recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n de la que se  duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane  la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia similar emerge  cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o  no ha hecho uso de ellos, dado que  en tal hip\u00f3tesis culmina  invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y  menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que ocupa la  atenci\u00f3n de la Sala (CSJ  STC6662-2018).  <\/p>\n<p>3.  Por tanto, se ratificar\u00e1 el prove\u00eddo abatido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y con  sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo as\u00ed definido,  por el medio m\u00e1s expedito, a los interesados. Despu\u00e9s,  rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC595-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001 22 03 000 2018 02506 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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