{"id":102834,"date":"2026-07-02T16:52:27","date_gmt":"2026-07-02T16:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102834"},"modified":"2026-07-02T16:52:27","modified_gmt":"2026-07-02T16:52:27","slug":"stc606-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc606-2019\/","title":{"rendered":"STC606-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>STC606-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02379-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintinueve  (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 8 de  noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal  neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante letrado,  por Gonzalo de Jes\u00fas Jaramillo Bland\u00f3n en frente de la  hom\u00f3loga de  Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medell\u00edn y el Juzgado Segundo Laboral de esa urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El reclamante depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, m\u00ednimo  vital, igualdad, seguridad social, y \u00abfavorabilidad\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas al interior  del juicio ordinario laboral que emprendi\u00f3 contra  Colpensiones.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 soportando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:<br \/>\n2.1.-  Adelant\u00f3 el litigio sub  examine  con  el fin de que se le declarara que \u00abes  beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo  36 de la Ley 100 de 1993\u00bb  y se le recociera \u00abla  pensi\u00f3n de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u00bb,  junto con el pago de las mesadas  adeudadas, incrementos, intereses moratorios, indexaciones y agencias  en derecho.  <\/p>\n<p>2.2.- Agotadas  las etapas procedimentales correspondientes, la c\u00e9lula  judicial convocada dict\u00f3 fallo desestimatorio adiado 10 de  diciembre de 2010.  <\/p>\n<p>2.3.- Apel\u00f3  dicha decisi\u00f3n, aconteciendo que el tribunal cuestionado la  revalid\u00f3 por sentencia de 23  de abril de 2013.  <\/p>\n<p>2.4.- Recurri\u00f3  en casaci\u00f3n esa providencia, aconteciendo que la Sala hom\u00f3loga  Laboral no la cas\u00f3 seg\u00fan determin\u00f3 en  pronunciamiento de 13 de junio de 2018.  <\/p>\n<p>2.5.- Asevera  que particularmente la \u00faltima decisi\u00f3n incurri\u00f3  en anomal\u00eda comoquiera que, en suma, al  pregonar que no es posible la sumatoria de los per\u00edodos  laborados en el sector p\u00fablico y privado, a efectos de  contabilizar el t\u00e9rmino fijado por el legislador para acceder  al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, soslay\u00f3 el  precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en  sentencia SU-769-2014, dado que realiz\u00f3 una \u00abinterpretaci\u00f3n  regresiva  y contraria [al\u2026] art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990  [\u2026] cuando su deber era escoger la [norma]  m\u00e1s  favorable al trabajador\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Insta, conforme a lo relatado, se \u00abdejen sin efecto  las sentencias\u00bb dictadas en el sub  judice, a fin de que \u00abse  dicte una nueva conforme a las sentencias de unificaci\u00f3n de la  [\u2026] Corte Constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  El presente asunto se  admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante determinaci\u00f3n de 29  de octubre de 2018 (fls. 55 y 56, cdno. 1), y fue resuelto por  providencia del d\u00eda 8 de noviembre ulterior (fls. 90 a 99,  idem).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n pedida afirmando, esencialmente, que \u00ab[l]a  inconformidad del accionante consiste, en esencia, en el hecho que la  Sala Laboral de esta Corte, no cas\u00f3 la sentencia de segundo  grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n  proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma  ciudad, por la cual absolvi\u00f3 al Instituto de los Seguros  Sociales (hoy Colpensiones), de la totalidad de las pretensiones de  la demanda ordinaria promovida por Gonzalo de Jes\u00fas Jaramillo  Bland\u00f3n;  al considerar que incurri\u00f3  en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, ya que desconoci\u00f3  los postulados jurisprudenciales decantados por la Corte  Constitucional, lo cual conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de  sus derechos fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3,  entonces, que \u00ab[r]evisada  la decisi\u00f3n censurada, se verifica que, contrario a las  afirmaciones del tutelante, la misma no se evidencia arbitraria, sino  razonable y sustentada en derecho, pues la aludida Corporaci\u00f3n,  con base en lo dispuesto por el ordenamiento legal  y  bajo una argumentaci\u00f3n reflexiva y ce\u00f1ida a sus  precedentes jurisprudenciales\u00bb,  siendo que \u00ab[e]l  razonamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no puede  controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso,  pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda  pr\u00e1cticamente en una instancia  m\u00e1s;  y no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido\u00bb  (destacado original, como los dem\u00e1s).  <\/p>\n<p>Ment\u00f3,  parejamente, que \u00ab[a]rgumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela pueda  verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos  desaciertos  en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las  disposiciones jur\u00eddicas y\/o jurisprudenciales,  no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de  independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos  228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior\u00bb  (fls.  90 a 99,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el abogado del gestor invocando al efecto, en compendio, a  m\u00e1s de realzar lo que hab\u00eda planteado en el libelo  genitor, que \u00ab[l]a  Corte Constitucional ha proferido un gran n\u00famero de sentencias  donde ha indicado que la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes  salas, entre ellas la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ha violado  derechos fundamentales por no acatar el precedente y por no  interpretar las normas desde la \u00f3ptica constitucional,  orden\u00e1ndole que expida nuevas decisiones o de una vez,  anul\u00e1ndolas y dictando las de reemplazo\u00bb  (fls.  100 a 103, idem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por desconocimiento  del precedente, enfila su inconformismo contra las sentencias  dictadas al interior del sub  examine.  <\/p>\n<p>3.- Obran  cardinalmente, como actuaciones que ata\u00f1en con el preciso  asunto que ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte, las  siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Libelo demandatorio que origin\u00f3 el tr\u00e1mite sub  lite  (fls. 17 a 21, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.2.-  Sentencia denegatoria fechada 10 de diciembre de 2010, proferida el  juzgado querellado, (fls. 22 a 27, idem).  <\/p>\n<p>3.3.-  Providencia confirmatoria calendada 23 de abril de 2013, dictada por  el tribunal cuestionado (fls. 28 a 35, idem).  <\/p>\n<p>3.4.-  Fallo CSJ SL2369-2018, 13 jun. 2018, rad. 63412, que resolvi\u00f3  no casar la decisi\u00f3n de marras (fls.  67 a 75, idem).  <\/p>\n<p>Lo  apuntado en vista que la Sala -permanente- de Casaci\u00f3n  Laboral, sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, que  \u00ab[l]a  Corte limitar\u00e1 el estudio del cargo a la sumatoria de tiempos  p\u00fablicos no aportados a ninguna caja previsional con semanas  cotizadas al ISS, en tanto del alcance de la impugnaci\u00f3n, de  la proposici\u00f3n jur\u00eddica y de su desarrollo, as\u00ed  se desprende. En ese orden de ideas, no ofrecen discusi\u00f3n los  siguientes supuestos f\u00e1cticos,  fijados por el ad quem: i) que el demandante es beneficiario del  r\u00e9gimen de transici\u00f3n; y, ii) que tiene una densidad de  1015 semanas, de las cuales 911,57 fueron cotizadas al Instituto de  Seguros Sociales\u00bb.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3,  a vuelta de lo anterior, que \u00ab[e]l  reparo fundamental del recurrente se centra en se\u00f1alar que  conforme a lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36  de la Ley 100 de 1993, para la pensi\u00f3n de vejez prevista en el  Acuerdo 049 de 1990 es viable sumar el tiempo laborado para el sector  p\u00fablico, en la medida que dicha disposici\u00f3n permite la  sumatoria de las semanas cotizadas con anterioridad a la Ley 100 de  1993 al ISS, cajas, fondos o  entidades de seguridad social del  sector p\u00fablico o privado, as\u00ed como el tiempo laborado  como servidores p\u00fablicos\u00bb,  ante lo cual denot\u00f3 que \u00abno  le asiste raz\u00f3n al impugnante en su censura, ya que no resulta  procedente la sumatoria de tiempos servidos al sector p\u00fablico  con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de  reconocer la pensi\u00f3n de vejez contemplada en el art\u00edculo  12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del r\u00e9gimen de  transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por  cuanto dicha disposici\u00f3n no lo contempla y, adem\u00e1s,  porque lo establecido en el par\u00e1grafo primero del citado  art\u00edculo 36, hace referencia a la pensi\u00f3n de vejez de  que trata el 33 de esa misma ley, y no a las pensiones a las que se  accede a trav\u00e9s el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como  la prevista en el precitado art\u00edculo 12\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  La Sala, recientemente, en CSJ STC13476-2018, 17 oct. 2018, rad.  2018-01645-01, acerca de un asunto de similar tenor, puso de  presente, a espacio, lo que pasa a denotarse:  <\/p>\n<p>Esta Sala, en  un caso de id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica al  presente, tuvo la oportunidad de brindar la protecci\u00f3n rogada  por el promotor, tras considerar lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab1. Ram\u00f3n  Antonio Baena C\u00e9spedes arremete concretamente contra la  sentencia de 26 de agosto de 2015 de la Sala de Casaci\u00f3n  querellada, por la cual se resolvi\u00f3 no casar el fallo de  segundo grado proferido en el comentado subex\u00e1mine, neg\u00e1ndose  de esa manera el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez,  desconociendo supuestamente, las normas que permiten la acumulaci\u00f3n  del tiempo de servicio, sin importar la naturaleza de la sujeci\u00f3n  laboral, esto es, si es de car\u00e1cter \u201c(\u2026) oficial  o privado (&#8230;)\u201d.  <\/p>\n<p>[\u2026]  Se revocar\u00e1 la sentencia impugnada, al avizorarse que la  providencia a trav\u00e9s de la cual se desestim\u00f3 la  pretensi\u00f3n del promotor, transgredi\u00f3 los derechos  fundamentales deprecados, por prescindir de la doctrina  constitucional y legal sobre la suma de tiempos de servicio oficial  no cotizados con el Instituto de Seguro Social -ISS- (hoy  Colpensiones) para pensi\u00f3n, por aportes de la Ley 71 de 1988,  como a continuaci\u00f3n pasa a verse.  <\/p>\n<p>[\u2026]  La Sala de Casaci\u00f3n Laboral infiri\u00f3 probatoriamente  \u201c(\u2026) (i) que el se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio Baena  C\u00e9spedes es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n  de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que  contaba con servicios al sector p\u00fablico sin cotizaciones al  ISS y cotizaciones como afiliado a esa entidad de seguridad social;  (iii) que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad el 10 de agosto de  2000; y (iv) que el n\u00famero de semanas cotizadas fue de 1017 y  que dej\u00f3 de cotizar al sistema el 3 de abril de 2006 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De esa forma,  concluy\u00f3 que para efectos prestacionales, conforme a la  jurisprudencia imperante de ese m\u00e1ximo Tribunal, entre tal, la  sentencia del 19 de octubre de 2011 (ref. 41672), el tiempo no  cotizado por el petente al ISS no pod\u00eda sumarse al lapso de  servicios que s\u00ed fue contribuido en ese ente, motivo por el  cual no pod\u00eda pensionarse bajo el \u201cr\u00e9gimen de  transici\u00f3n\u201d consignado en el canon 36 de la Ley 100 de  1993.  <\/p>\n<p>A rengl\u00f3n  seguido, desech\u00f3 la posibilidad de otorgar la aludida  prestaci\u00f3n social sin aplicar el citado \u201cr\u00e9gimen  de transici\u00f3n\u201d, por cuanto, a pesar de que bajo los  derroteros de la regla 33 ib\u00eddem, es admisible computar los  tiempos de servicio, a la fecha en la cual el interesado demand\u00f3  el reconocimiento se exig\u00edan 1050 semanas cotizadas (precepto  3\u00b0 de la Ley 797 de 2003), y \u00e9l s\u00f3lo demostr\u00f3  1017.  <\/p>\n<p>[\u2026] Debe  admitirse que la providencia en cita arguy\u00f3 razones serias y  respetables sobre la improcedencia de adjudicar el beneficio  econ\u00f3mico pretendido por Ram\u00f3n Antonio Baena C\u00e9spedes,  empero, tampoco puede soslayarse que las consideraciones all\u00ed  expuestas no acentuaron el estudio de las disposiciones que regulan  lo atinente a la posibilidad de acumular tiempo de servicio a  diferentes empleadores, p\u00fablicos y privados, tanto antes como  despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y las subreglas  erigidas por la Corte Constitucional para el caso espec\u00edfico,  proposiciones que al analizarse, conducir\u00edan a establecer con  mayor certeza, si el actor acreditaba el n\u00famero de semanas  necesarias para obtener la pensi\u00f3n de vejez.  <\/p>\n<p>[\u2026]  Previo a la expedici\u00f3n de la Carta de 1991 y la Ley 100 de  1993, no hab\u00eda un sistema  integral de pensiones, existiendo a la par m\u00faltiples  reg\u00edmenes, regentados por distintas entidades.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, por ejemplo, la administraci\u00f3n relativa al  reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores p\u00fablicos  la efectuaba la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Cajanal- y las  cajas de las respectivas entidades territoriales, competencia que  desempe\u00f1aban paralelamente junto a otras entidades oficiales,  en especial, aqu\u00e9llas encargadas de \u201c(\u2026) regular  a determinados sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza  P\u00fablica (&#8230;)\u201d.  <\/p>\n<p>Por otro lado,  la concreci\u00f3n de los derechos a la jubilaci\u00f3n de los  trabajadores privados le correspond\u00eda  asumirla directamente a  algunos empleadores, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo  260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, concordante con las  Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, respectivamente, atribuy\u00e9ndose  esa funci\u00f3n solo a las \u201c(\u2026) empresas [que  contaran] con [un] capital mayor a ochocientos mil pesos (&#8230;)\u201d.  Igualmente, para otros sectores industriales, permiti\u00f3 la  legislaci\u00f3n laboral de ese entonces, la creaci\u00f3n de  \u201c(\u2026) cajas de previsi\u00f3n privadas (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>No obstante,  fue a partir de 1967 cuando el Instituto Colombiano de Seguros  Sociales (despu\u00e9s Seguro Social -ISS-, hoy  Colpensiones) asumi\u00f3  gradualmente \u201c(\u2026) el reconocimiento y pago de pensiones  de empleados privados (\u2026)\u201d, atributo que no previ\u00f3  \u201c(\u2026) un sistema de [integraci\u00f3n] entre reg\u00edmenes  del sector p\u00fablico y privado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>[\u2026]  Luego, mediante la Ley 71 de 1988 se permiti\u00f3 integrar los  aportes  de aquellos servidores  p\u00fablicos que tambi\u00e9n trabajaron con empleadores  privados y cotizado al ISS, como es el caso del aqu\u00ed quejoso,  Ram\u00f3n Antonio Baena C\u00e9spedes, sin embargo, como lo  indic\u00f3 la Corte Constitucional mediante sentencia C-012 de  1994, para las personas con expectativas pensionales reguladas por  \u201c(\u2026) reg\u00edmenes anteriores (\u2026)\u201d, se  les exclu\u00eda de ese beneficio, a menos que \u00e9stas \u201c(\u2026)  demostraran [solamente] haber cotizado al ISS y las cajas de  previsi\u00f3n del sector p\u00fablico (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En esa  direcci\u00f3n, y a partir de los principios emanados del art\u00edculo  48 Superior y acopiados por la Ley 100 de 1993, dicha Corporaci\u00f3n,  en prove\u00eddo T-090 de 2009 se\u00f1al\u00f3 la posibilidad  de \u201c(\u2026) acumular  tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para  reunir el n\u00famero de semanas necesarias con el fin de obtener  la pensi\u00f3n de vejez (\u2026)\u201d, deduciendo  tal aseveraci\u00f3n del \u201c(\u2026) principio constitucional  de favorabilidad (\u2026)\u201d, dando alcance al \u201c(\u2026)  r\u00e9gimen de transici\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Bajo la  anterior premisa, expres\u00f3: \u201c(\u2026) [U]na de las  interpretaciones se\u00f1ala que el acuerdo 49 de 1990, norma que  el actor pretende le sea aplicada en virtud del r\u00e9gimen de  transici\u00f3n, nada  dice acerca de la acumulaci\u00f3n  antes explicada, raz\u00f3n por la cual, si el peticionario desea  que se le haga esta sumatoria, debe acogerse a los art\u00edculos  de la ley 100 de 1993 que regulan los requisitos de la pensi\u00f3n  de vejez, disposici\u00f3n  que s\u00ed permite expresamente  la acumulaci\u00f3n que solicita (art\u00edculo  33, par\u00e1grafo  1). Tal conclusi\u00f3n es apoyada por el tenor  literal  del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33, que prescribe que las  acumulaciones que prev\u00e9 son s\u00f3lo para efectos del  c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el art\u00edculo 33,  lo que excluir\u00eda estas sumatorias para cualquier otra norma,  en este caso, para el acuerdo 49 de 1990 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>[\u2026]  Despu\u00e9s, en reciente sentencia, la Corte Constitucional  recogiendo la ratio decidendi contenida en los fallos arriba citados,  estableci\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]sta Corporaci\u00f3n entiende que es una obligaci\u00f3n del  ISS acumular el tiempo de servicio al Estado, independientemente si  fue cotizado o no, para efectos de acceder al reconocimiento de una  pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos previstos en el  Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando el afiliado sea beneficiario  del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de  1993. Esta obligaci\u00f3n se fundamenta en el principio  constitucional de favorabilidad y en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen  de transici\u00f3n consagrado en el Art\u00edculo 36 de la misma  normatividad. Finalmente, en criterio de la Corte, el  desconocimiento de este deber supondr\u00eda una vulneraci\u00f3n  de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, m\u00e1s  all\u00e1 del deber que existe de trasladar la respectiva cuota  parte pensional, para efectos de mantener la sostenibilidad  financiera del sistema  (&#8230;)\u201d (se resalta).  <\/p>\n<p>[\u2026]  Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 16 de  octubre de 2014, junt\u00f3 sus propios precedentes sobre la  materia, y dispuso que ante la posibilidad de  \u201c(\u2026) acumular tiempos de servicios prestados en  entidades p\u00fablicas cuando no hubieren sido efectuados los  aportes a alguna Caja o Fondo de Previsi\u00f3n Social o cuando no  fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales (\u2026)\u201d  proced\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u201c(\u2026)  de acuerdo con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12  del Acuerdo 049 de 2012 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, esboz\u00f3: \u201c(\u2026) en  suma, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de los  beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a quienes se  les apliquen los requisitos contenidos en el art\u00edculo 12 del  Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulaci\u00f3n de los  tiempos en cajas o fondos de previsi\u00f3n social cotizados o que  debieron ser cotizados por las entidades p\u00fablicas, con  aquellos aportes realizados al seguro social. Lo  anterior, porque indistintamente de haberse realizado o no los  aportes, es la entidad p\u00fablica para la cual labor\u00f3 el  trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y luego,  coligi\u00f3: \u201c(\u2026) [T]ambi\u00e9n es posible  acumular el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas respecto de  las cuales el empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones a alguna  caja o fondo de previsi\u00f3n social, con las semanas aportadas al  Instituto de Seguros Sociales. Lo  anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede  limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque  el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o  descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, m\u00e1s  a\u00fan cuando era la entidad p\u00fablica la que asum\u00eda  dicha carga prestacional  (\u2026)\u201d (se resalta).  <\/p>\n<p>[\u2026] De  ese modo, seg\u00fan el axioma y principio especial de la seguridad  social, todo tiempo de servicio debe producir efectos pensionales,  consecuencialmente este se debe reflejar en los requisitos para la  pensi\u00f3n, por ejemplo, en los bonos y t\u00edtulos  pensionales, c\u00e1lculos actuariales, tiempos de servicio,  cotizaciones etc.\u00bb (CSJ STC16427-2016).  <\/p>\n<p>[\u2026] En  efecto, n\u00f3tese que hacia el interior del juicio laboral  debatido no se discute que el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen  de transici\u00f3n y que cuenta con 1020,57 semanas acreditadas,  correspondientes a 439,86 semanas efectivamente cotizadas al ISS y,  580,71 semanas en el sector p\u00fablico no cotizadas a la citada  entidad, las cuales, a la luz del demarcado precedente  constitucional, indudablemente le ser\u00edan suficientes al actor  para obtener la pensi\u00f3n de vejez reclamada, esto es, la  regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del  mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas,  es  claro para la Sala que las deducciones efectuadas en relaci\u00f3n  a la pretensi\u00f3n del accionante dentro de la memorada  actuaci\u00f3n, no son razonables y, por ende, las mismas lucen  defectuosas, lo que justifica la intervenci\u00f3n del juez de  tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados.  <\/p>\n<p>4.2.- Ese  parecer parejamente fue expuesto, entre otras providencias, en CSJ  STC2453-2015,  STC1987-2017, STC20253-2017, STC21498-2017, STC11499-2018, y,  STC12678-2018.  <\/p>\n<p>4.3.- Conforme  a lo rese\u00f1ado, advierte la Sala que la providencia que  resolvi\u00f3 el recurso extraordinario impetrado por el accionante  desconoci\u00f3 los precedentes jurisprudenciales relativos al tema  de acumulaci\u00f3n del tiempo de servicio no cotizado al Instituto  de Seguro Social hoy Colpensiones, con los aportes efectuados a dicho  instituto, para efectos del reconocimiento de la \u00abpensi\u00f3n  de vejez\u00bb  bajo los  presupuestos del art\u00edculo  12 del Acuerdo 049 de 1990, todo lo cual amerita  otorgar en el sub  lite  la salvaguardia de las prerrogativas del censor, particularmente por  tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del  Estado en raz\u00f3n a pertenecer a la tercera edad (c\u00e1nones  13 y 46 de la Constituci\u00f3n).  <\/p>\n<p>De cara a lo ut  supra  esclarecido, por ende, \u00abse  concluye que la decisi\u00f3n objeto de reproche no se adecu\u00f3  a la situaci\u00f3n puesta de presente aunado a que se pas\u00f3  por alto la sentencia SU 769 de 2014, por lo que en el presente caso  se amerita la intervenci\u00f3n del juzgador constitucional al  evidenciarse una clara vulneraci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales del actor\u00bb  (CSJ STC20253-2017, 30 nov. 2017, rad. 2017-01482-01).  <\/p>\n<p>4.4.-  As\u00ed las cosas, se conceder\u00e1 el amparo y,  consecuencialmente, se le restar\u00e1 valor y efecto a las  sentencias datadas, una, 13  de junio de 2018, dictada por la  hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral y, otra, 23 de abril de  2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medell\u00edn; y, en  su lugar, se ordenar\u00e1 al colegiado ad  quem,  que dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la  notificaci\u00f3n de esta providencia, dicte una nueva sentencia  con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas, con sustento  en la jurisprudencia vigente relativa a la pensi\u00f3n de  jubilaci\u00f3n con la \u00abacumulaci\u00f3n  de aportes\u00bb,  seg\u00fan lo anotado,  particularmente, la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte  Constitucional.  <\/p>\n<p>5.- De conformidad  con lo discurrido, se infirmar\u00e1 el fallo objeto de la  impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA  el fallo de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede y,  en su lugar, dispone:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Amparar los  derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad  social y el m\u00ednimo vital de  Gonzalo  de Jes\u00fas Jaramillo Bland\u00f3n,  conforme a las consideraciones exteriorizadas.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Dejar  sin efecto los  fallos de 13  de junio de 2018, emitido por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n  Laboral y, otro, datado 23  de abril de 2013, proferido  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn,  proferidos dentro del proceso ordinario laboral sub  judice.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  se le ordenar\u00e1 al tribunal encartado donde se surti\u00f3 en  segundo grado la controversia aqu\u00ed planteada, que  dentro  de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  de  esta providencia, dicte  una nueva sentencia con base en las consideraciones aqu\u00ed  expuestas, con sustento en la jurisprudencia ordinaria y  constitucional vigente relativa a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n  con la acumulaci\u00f3n de aportes, seg\u00fan lo anotado.  <\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda,  env\u00edesele copia de la presente decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO STC606-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02379-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 8 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}