{"id":102835,"date":"2026-07-02T16:52:40","date_gmt":"2026-07-02T16:52:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102835"},"modified":"2026-07-02T16:52:40","modified_gmt":"2026-07-02T16:52:40","slug":"stc609-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc609-2019\/","title":{"rendered":"STC609-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC609-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00069-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintinueve   (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela instaurada por Carlos Humberto Villegas Toro, Mar\u00eda  Amparo R\u00edos de Villegas, Hern\u00e1n Mauricio y Daniel  Alberto Villegas R\u00edos en frente de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente contra el  magistrado Flavio Eduardo Corredor Fuertes.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Los quejosos deprecan la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por el togado encartado dentro del juicio de  responsabilidad civil que le formularon al Banco Davivienda S. A. y a  Central de Inversiones S. A.  <\/p>\n<p>2.-  Arguyeron,  apuntalando su ruego, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Surtidos los tr\u00e1mites de ley, el Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Cali profiri\u00f3  sentencia desestimatoria datada 13 de junio de 2017.  <\/p>\n<p>2.2.-  Contra dicho fallo interpusieron  recurso vertical.  <\/p>\n<p>2.3.-  Por  \u00abauto  de fecha 26 de octubre de 2017, el magistrado sustanciador  [encartado] admiti\u00f3 en el efecto suspensivo el recurso de  apelaci\u00f3n concedido, pasando a [su] despacho [\u2026] el d\u00eda  08 de noviembre de 2017\u00bb;  asimismo, por resoluci\u00f3n de \u00abfecha  20 de febrero de 2018 [\u2026] orden\u00f3 la pr\u00f3rroga por  el t\u00e9rmino de 6 meses del inicial\u00bb;  y, del mismo modo, con prove\u00eddo de \u00ab6  de agosto de 2018, notificado en estado del 09 de agosto de 2018, el  magistrado sustanciador, fij\u00f3 fecha de audiencia y  sustentaci\u00f3n de fallo, se\u00f1alando el d\u00eda 16 de  agosto de 2018 a las 11:00 a. m.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Aconteci\u00f3 que llegada esa data, no se \u00abtuvo  en cuenta el impedimento que ten\u00eda uno de [los magistrados]  integrantes[, es decir,] Juli\u00e1n Alberto Villegas Perea quien  es [\u2026] primo hermano [de Carlos  Humberto Villegas Toro],  esto es, se encuentra dentro [d]el tercer (3) grado de consanguinidad  con una de las partes\u00bb,  acaeciendo que \u00abla  legislaci\u00f3n procesal no ha contemplado posibilidad alguna para  no dar tr\u00e1mite a la declaratoria de impedimento, como en el  presente asunto sucedi\u00f3, amparados en no tener el registro  civil de nacimiento\u00bb,  esto de una parte.  <\/p>\n<p>Y,  de otra, pese a que fue \u00absustent[ad]o  cada uno de los puntos de inconformidad que exist\u00edan contra la  sentencia de primera instancia[, n]o fue[ron] entonces puntos  generales de inconformidad, sino que existi\u00f3 una completa  edificaci\u00f3n de cargos de inconformidad, que legitima al  superior funcional para entrar a resolver el recurso de apelaci\u00f3n,  m\u00e1s all\u00e1 de la simple formalidad de la asistencia a la  audiencia de sustanciaci\u00f3n del recurso ante el superior\u00bb,  result\u00f3 que la  apelaci\u00f3n fue declarada \u00abdesierta\u00bb  mediante auto de la misma fecha, lo cual hallan an\u00f3malo ya que  \u00absustentado  el recurso de apelaci\u00f3n ante el juez de primera instancia,  estructurados los cargos suficientemente, [\u00bf]cu\u00e1l es la  raz\u00f3n de acudir a una audiencia de sustentaci\u00f3n del  recurso [y] repetir lo que ya obra en el proceso?\u00bb,  sobre todo cuando \u00ab[n]o  es obligatoria la asistencia del apoderado del recurrente a la  audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y su  inasistencia no dar\u00e1 lugar a la declaratoria de desierto del  recurso, cuando el recurso interpuesto contienen de manera clara,  concreta y profunda los motivos de inconformidad\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Instan, conforme a lo relatado, se \u00abdejen  sin efecto las determinaciones jurisdiccionales adoptadas en la  audiencia p\u00fablica del 16 de agosto de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El tribunal  encartado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que los censores, al estimar  que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto  procedimental absoluto, enfilan su inconformismo contra el togado  querellado por cuanto profiri\u00f3 sendos prove\u00eddos de 16  de agosto de 2018, uno, con que no acept\u00f3 el impedimento  planteado por el magistrado Juli\u00e1n  Alberto Villegas Perea,  y, otro, mediante el cual declar\u00f3 desierto el recurso vertical  interpuesto contra la sentencia de primera instancia por falta de  sustentaci\u00f3n dada la incomparecencia de la parte apelante.  <\/p>\n<p>3.-  Obran  como cardinales acreditaciones que ata\u00f1en con la  disconformidad elevada, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Declaraci\u00f3n extraprocesal N\u00ba. 0130 de 11 de enero de  2019, rendida ante la Notar\u00eda Cuarta de Cali por el tutelista  Carlos Humberto Villegas Toro, en que se\u00f1ala que es \u00abprimo  hermano\u00bb  del togado Juli\u00e1n  Alberto Villegas Perea.  <\/p>\n<p>3.3.-  Registro Civil de Nacimiento y Partida de Bautismo del censor Carlos  Humberto  Villegas Toro.  <\/p>\n<p>3.4.-  Acta y disco compacto de 16 de agosto de 2018, contentivos de la  audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo al efecto fijada, en que se  apunt\u00f3 lo siguiente: \u00ab[\u2026]  en uso de la palabra, el magistrado Juli\u00e1n  Alberto Villegas Perea, integrante de [la] sala de decisi\u00f3n,  pone de presente que el nombre del demandante Carlos Humberto  Villegas Toro corresponde al de un primo suyo pero que no tiene  certeza de que se trate de la misma persona, resaltando que a pesar  del v\u00ednculo de consanguinidad no tiene contacto con el citado,  motivo por el cual pone en conocimiento de los dem\u00e1s  integrantes de la sala [tal] situaci\u00f3n para efectos de lo  previsto en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General del  Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente  el magistrado ponente, adujo sobre el particular que \u00ab[c]omoquiera  que no hay pruebas de la existencia del parentesco entre uno de los  demandantes y el [juzgador] Villegas Perea, [\u2026] se abstiene de  considerar su impedimento para intervenir\u00bb  en el sub  lite.  <\/p>\n<p>De  inmediato, el togado sustanciador esgrimi\u00f3 que \u00abSustentaci\u00f3n:  comoquiera que la parte demandante, quien deb\u00eda sustentar su  recurso en esta audiencia, no se hace presente, de conformidad con lo  dispuesto en los art\u00edculos 322 y 327 del CGP se declara  desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la  sentencia de primera  instancia  [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Ata\u00f1edero con el descontento expresado en torno al prove\u00eddo  adiado 16 de agosto de 2018 que dict\u00f3 el magistrado encartado,  mediante el cual, con base en los derroteros legales demarcados por  el precepto 140 del C\u00f3digo General del Proceso, no consider\u00f3  favorablemente el impedimento referido por el togado Juli\u00e1n  Alberto Villegas Perea  dada  la  ausencia de pruebas \u00abde  la existencia del parentesco\u00bb  entre este y el petente Carlos  Humberto Villegas Toro  (quien fungi\u00f3 como demandante en el sub  judice),  ha de se\u00f1alarse que no hay lugar a la intervenci\u00f3n del  juez de amparo, habida cuenta que esa resoluci\u00f3n, en la forma  que fue emitida, comulga con lo demarcado al efecto por el canon ut  supra  aludido, mismo que regula la materia y enuncia, en el aparte  pertinente, que \u00ab[e]l  magistrado o conjuez que se considere impedido pondr\u00e1 los  hechos en conocimiento del  que le sigue en turno en la respectiva sala,  con expresi\u00f3n de la causal invocada y de los hechos en que se  funda, para  que resuelva sobre el impedimento\u00a0[\u2026]\u00bb  (se resalt\u00f3).  <\/p>\n<p>4.1.-  Esto es, que adem\u00e1s de haber sido proferida la decisi\u00f3n  controvertida por el operador judicial ad  quem  entutelado, por ser quien segu\u00eda en turno de acuerdo al orden  de la sala decisoria convocada en el sub  judice,  lo cual era lo preceptivo conforme al citado canon 140 ejusdem,  tambi\u00e9n es de ver que este expres\u00f3 las espec\u00edficas  razones por las que no hall\u00f3 factible  \u00abconsiderar  su impedimento para intervenir\u00bb,  o sea, resolvi\u00f3 adversamente la formulaci\u00f3n que realiz\u00f3  su par al no denotar m\u00e9rito para ello  ya que no se hall\u00f3 configurada causal que comportase la  separaci\u00f3n del mentado togado del asunto materia de  pronunciamiento constitucional,  proceder que no se estima absurdo o caprichoso para, se insiste,  abrir puertas al amparo rogado, por cuanto sobre el particular apunt\u00f3  que \u00abno  hay pruebas de la existencia del parentesco\u00bb  que el magistrado Villegas  Perea,  por dem\u00e1s, de manera incierta en tanto \u00e9l mismo no  sab\u00eda realmente si el tutelista Villegas  Toro finalmente era pariente suyo,  t\u00edmidamente esgrimi\u00f3.  <\/p>\n<p>4.2.-  Y es que, as\u00ed como el juzgador que se declara impedido al  vislumbrar configurada alguna de las legales causales establecidas  para lo propio (art\u00edculo 141 ibidem)  ha de manifestar las bases de ello, tambi\u00e9n el que resuelve  tal planteamiento ha de precisar los motivos para acoger o desechar  tal postulaci\u00f3n, lo cual ocurri\u00f3 en el sub  examine,  seg\u00fan se desprende de la concreta raz\u00f3n que sobre el  particular se elev\u00f3, base de motivaci\u00f3n evidenciada por  virtud de la que se adopta el sentido decisorio ut  supra  demarcado.  <\/p>\n<p>4.3.-  En  torno a un asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed  abordado, esta  Corporaci\u00f3n sostuvo que \u00abse  advierte la improcedencia del amparo deprecado pues,  en el caso concreto se evidencia que el despacho accionado precis\u00f3  las motivaciones  por las cuales consider\u00f3 que la recusaci\u00f3n presentada  [\u2026] era infundada, e independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no  descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial  sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis; la  rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque  \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir,  para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la  tesis admitida por el juez accionado, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida providencia  (CSJ  STC, 13 may. 2010, rad. 00277-01).  <\/p>\n<p>5.-  Depurado lo anterior, y referente a la dolencia enfilada contra el  otro auto adoptado el 16 de agosto de la pasada anualidad, con que  el  togado sustanciador encartado  declar\u00f3 desierto por falta de sustentaci\u00f3n el recurso  de apelaci\u00f3n otrora interpuesto contra la sentencia de primer  grado en el sub  examine,  ha  de se\u00f1alarse que  el amparo instado se torna improcedente, en tanto que dicho prove\u00eddo  resulta razonable.  <\/p>\n<p>5.1.-  Ello, habida cuenta que el legislador indisimuladamente estableci\u00f3  en el C\u00f3digo General del Proceso que \u00ab[l]as  actuaciones se  cumplir\u00e1n en forma oral,  p\u00fablica y en audiencias, salvo las que expresamente se  autorice realizar por escrito o est\u00e9n amparadas por reserva\u00bb  (destacado propio, como los dem\u00e1s; art\u00edculo  3\u00ba ibid),  que \u00ab[l]as  intervenciones orales no  podr\u00e1n ser sustituidas  por escritos\u00bb  (numeral 6\u00ba del canon 107 ejusdem)  y que \u00ab[e]l  proceso  es nulo,  en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: [\u2026] 7.  Cuando la sentencia  se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3  los alegatos de conclusi\u00f3n o la  sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb  (precepto 133 numeral 7\u00ba ibidem).  <\/p>\n<p>De  ese modo, la sustentaci\u00f3n  de la alzada ha de realizarse, de necesidad, oralmente y ante el juez  individual o plural ad  quem  que debe proferir la sentencia correspondiente so pena de \u00abnulidad\u00bb;  claro, para que el juzgador o los magistrados que deban emitir el  fallo de segundo grado puedan \u00abescuchar\u00bb  la \u00absustentaci\u00f3n\u00bb,  esta \u00abha  de realizarse al interior de la audiencia que para lo propio  estableci\u00f3 el canon 327 ejusdem, misma que se adelanta en sede  de segunda instancia desarroll\u00e1ndose su decurso con una etapa  inicial en que \u201cse oir\u00e1n las alegaciones de las partes\u201d,  es decir, se dar\u00e1 lugar a la escucha, in situ, de la  \u201csustentaci\u00f3n\u201d que all\u00ed es menester  emprender y luego, como subsecuente estadio procedimental, \u201cse  dictar\u00e1 sentencia\u201d. Queda evidenciado que, en manera  alguna, aquella fase sustentatoria ni se puede pretermitir como  tampoco ensayar justificar su existencia porque ante el examinador a  quo contingentemente se hubiere hecho una exposici\u00f3n harto  prolija de los \u201creparos concretos\u201d que ante \u00e9l son  los que han de realizarse\u00bb  (CSJ  STC7917-2018, 21 jun. 2018, rad. 2018-01596-00).  <\/p>\n<p>Y  es que, recu\u00e9rdese, \u00abel  debido proceso no est\u00e1 instituido solamente a favor del  extremo impugnante, sino que tambi\u00e9n es derecho de la  contraparte o\u00edr cu\u00e1les son los fundamentos que  sustentan la apelaci\u00f3n para as\u00ed poder darle r\u00e9plica  a trav\u00e9s de sus contraargumentos, prerrogativa esta que s\u00f3lo  se colma cuando quien descorre el traslado del medio impugnativo  vertical puede, lo mismo que los operadores judiciales, escuchar la  sustentaci\u00f3n que al efecto se realice en la audiencia que  previamente fue fijada para as\u00ed obrar\u00bb  (Cfr. STC7917-2018);  de no procederse de ese modo, \u00fanicamente se engendra la  invalidez que prescribe el numeral sexto (6\u00ba) del mentado  precepto 133 de la Ley 1564 de 2012, cual expone que \u00ab[e]l  proceso  es nulo,  en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: [\u2026] 6.  Cuando se  omita la oportunidad  para alegar de conclusi\u00f3n o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado\u00bb  (se remarc\u00f3).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  que \u00ablas  partes adversariales asistan a la celebraci\u00f3n de las distintas  audiencias que se adelantan al interior de los juicios orales es lo  m\u00ednimo que puede esperarse de ellas, en aras de que por ese  conducto, a m\u00e1s de asumir una carga procesal que  superlativamente les incumbe, se honre y respete la alta solemnidad  que detentan todos y cada uno de los actos que en ejercicio de sus  funciones desempe\u00f1an aquellos que administran e imparten  justicia: la figura del juez, como pilar en que se asienta la  sociedad pol\u00edtica y jur\u00eddicamente organizada para que  se pueda asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un  orden justo, merece recibir toda la dignidad que, per se, la misma  alberga; luego, no es t\u00f3pico balad\u00ed el que los usuarios  de la administraci\u00f3n de justicia omitan atender un  requerimiento judicial, que est\u00e1 trazado en la ley, y luego de  que lo inobservan flagrantemente anhelen rescatar su desidia a trav\u00e9s  de la invocaci\u00f3n de la presente excepcional\u00edsima senda  tutelar\u00bb  (CSJ STC14916-2018, 14 nov. 2018, rad. 2018-03333-00).  <\/p>\n<p>Por dem\u00e1s,  cumple relievarlo, \u00abla  determinaci\u00f3n de deserci\u00f3n adoptada se toma por el  magistrado sustanciador exclusivamente, como acaeci\u00f3 en el sub  judice,\u00a0\u00a0no  obstante que a la hora de proferirla estuviere acompa\u00f1ado  f\u00edsicamente por los dem\u00e1s integrantes de la \u201csala  de decisi\u00f3n\u201d que estaban all\u00ed presentes, por as\u00ed  disponerlo la ley, prestos a o\u00edr la sustentaci\u00f3n que  ante todos ellos era del caso realizar; empero, como la apuntada  sustentaci\u00f3n se soslay\u00f3 por el extremo apelante al que  le correspond\u00eda asumir tal carga procesal, por ello fue que el  togado ponente emiti\u00f3 el citado auto de deserci\u00f3n  ejerciendo una vocer\u00eda que al efecto es s\u00f3lo suya. Y  ello as\u00ed se dice en tanto que, contingentemente, puede darse  el evento que con una mirada corta y ligera de la situaci\u00f3n,  se llegase a entender de manera abierta y ostensiblemente equ\u00edvoca,  que por motivo de estar presentes otros magistrados en la sala de  audiencias en que ese tipo de prove\u00eddos se adoptan, lo propio  acarrear\u00eda\u00a0\u00a0indefectiblemente  que lo de ese modo resuelto lo fuere por toda la sala tri\u00e1dica  de decisi\u00f3n, que no meramente por quien la preside como  ponente, dando paso a entendidos que de pleno emergen descompasados  de la realidad en que se producen esos actos unitariamente  decisionales\u00bb  (Cfr. STC7917-2018).  <\/p>\n<p>5.2.-  Ha de se\u00f1alarse que relativamente  a la materia que se viene tratando, la Sala ha reiterado su  jurisprudencia en el sentido que:  <\/p>\n<p>[C]onforme a  las pautas demarcadas por el C\u00f3digo General del Proceso y en  lo ata\u00f1edero con los litigios que tal compendio legal regula,  en los eventos en que la parte apelante no realiza ante el juzgador  ad quem (ya sea este individual ora plural) y en la audiencia que en  cada caso al efecto es fijada con base en el precepto 327 ibidem, la  sustentaci\u00f3n del recurso vertical interpuesto contra la  sentencia de primer grado, y lo propio con escrupuloso ce\u00f1imiento  a los reparos concretos que al efecto haya expuesto a la hora de  formular dicho medio impugnativo, quedar\u00e1 sujeta a la  deserci\u00f3n de la aludida apelaci\u00f3n, seg\u00fan as\u00ed  lo se\u00f1ala la armonizaci\u00f3n de los preceptos 322 y 327  ejusdem; ni que decir tiene que ante la ausencia de comparecencia a  dicha audiencia por el apelante esa sanci\u00f3n se impone, sin m\u00e1s  y por sustracci\u00f3n de materia, de necesidad.  <\/p>\n<p>[\u2026] Son  figuras procedimentales distintas la \u00abinterposici\u00f3n\u00bb  de la apelaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de los \u00abreparos  concretos\u00bb y la \u00absustentaci\u00f3n\u00bb de la alzada,  m\u00f3vil por el cual no puede predicarse que al ser atendidos los  dos primeros \u00edtems de suyo se solventa el incumplimiento del  \u00faltimo, lo que en manera alguna es factible desde el punto de  vista legal. De otro modo: mal puede pretextar el recurrente que  \u00absustent\u00f3\u00bb la apelaci\u00f3n porque tras  interponer el aludido medio impugnativo vertical enunci\u00f3 ante  el juez a quo los reparos concretos, ya que estos, que han de  expresarse \u00abde manera breve\u00bb, no tienen la virtualidad de  solapar y sustituir aquella, consistente en \u00abdesarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  c\u00f3mo no, lo primero que debe hacer el recurrente es comparecer  a la audiencia que para lo propio impone el art\u00edculo 327 del  C\u00f3digo General del Proceso, y all\u00ed proceder a la  sustentaci\u00f3n que es menester, dado que el apelante no puede  escudarse en la circunstancia de que desde la primera instancia y por  escrito desarroll\u00f3 la \u00absustentaci\u00f3n\u00bb del  medio impugnativo vertical, como aqu\u00ed se esgrime por el  querellante, entre otras cosas, por cuanto que en caso de no hacerse  as\u00ed ello derivar\u00eda en la causal de invalidaci\u00f3n  a que se contrae el canon 133-7\u00ba ibid, que positiv\u00f3 que  \u00ab[e]l proceso  es nulo,  en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: [\u2026] 7.  Cuando la sentencia se profiera por un juez  distinto del que escuch\u00f3  los alegatos de conclusi\u00f3n o la  sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb  (se relieva), regla procesal que implica perentoriamente, so pena de  invalidez procedimental de la sentencia dictada en soslayo de la  directriz de marras, que ante el fallador de segundo grado -y no ante  ninguno otro-, que es quien habr\u00e1 de dictar el fallo  correspondiente, invariablemente se ha de realizar la sustentaci\u00f3n  del medio impugnativo vertical  (CSJ  STC5760-2018, 3 may. 2018, rad. 2018-01074-00).  <\/p>\n<p>5.2.1.-  Asimismo, la Sala al tratar un asunto que, mutatis  mutandis,  concierne con lo aqu\u00ed abordado, en CSJ STC17278-2017,  23 oct. 2017, rad. 2017-02719-00, denot\u00f3  que:  <\/p>\n<p>[C]abe  realizar, ab initio, cierta precisi\u00f3n en torno a las figuras  procesales de los \u00abreparos concretos\u00bb (que se realizan  ante el juzgador a quo) y de la \u00absustentaci\u00f3n\u00bb de  la apelaci\u00f3n (que se efect\u00faa ante el ad quem), as\u00ed  como de las sanciones procesales imponibles a los recurrentes que se  derivan del desarrollo de cada una de dichas etapas del ejercicio  impugnativo.  <\/p>\n<p>[\u2026]  El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General  del Proceso, establece que \u00ab[c]uando se apele una sentencia,  el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si  hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la  que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1  precisar, de manera breve, los reparos  concretos que  le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la  sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior\u00bb;  seguidamente, dicho canon tambi\u00e9n dispone que \u00ab[s]i el  apelante de un auto  no sustenta  el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez  de primera instancia  lo declarar\u00e1 desierto.  La misma  decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se precisen los reparos a  la sentencia apelada,  en la forma prevista en este numeral. El juez  de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el recurso de  apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido  sustentado\u00bb.  <\/p>\n<p>[\u2026]  A su vez, relativamente al t\u00f3pico de la \u00absustentaci\u00f3n\u00bb  de la alzada enfilada en punto de \u00absentencias\u00bb, es del  caso anotar que la misma codificaci\u00f3n contempla, en su  art\u00edculo 327, incisos finales, que \u00ab[e]jecutoriado el  auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a la  audiencia de sustentaci\u00f3n  y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma  audiencia, y a continuaci\u00f3n se  oir\u00e1n las alegaciones de las partes  y se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este c\u00f3digo.  <\/p>\n<p>\u00abEl  apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>[\u2026]  Lo  anterior, por cuanto que conforme al inciso final del numeral 3\u00ba  de la regla 322 del estatuto procesal civil, se insiste, \u00ab[\u2026  e]l juez  de segunda instancia  declarar\u00e1 desierto  el recurso de apelaci\u00f3n  contra una sentencia  que no  hubiere  sido sustentado\u00bb,  es decir, que \u00ablo que ha de llegar a ser sancionable con la  deserci\u00f3n es la ausencia  de sustentaci\u00f3n, que puede acaecer, verbigracia, porque el  recurrente no asista a la audiencia al efecto convocada o porque a  pesar asistir a ella se abstenga de efectuar la sustentaci\u00f3n  esperada\u00bb (Cfr. CSJ STC15980-2017) (los  destacados son originales).  <\/p>\n<p>5.2.2.-  Adem\u00e1s, en otro pronunciamiento, es decir, en CSJ  STC4646-2018, 11 abr. 2018, rad. 2018-00708-00, la Corte puso de  presente, entre otras cosas, que:  <\/p>\n<p>En  el caso presente, la pretensi\u00f3n se dirige a aniquilar los  efectos del interlocutorio de 18 de febrero de la anualidad en curso,  por medio del cual la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal  Superior de Manizales se abstuvo de decidir el fondo del apelativo  propuesto por los promotores dentro del juicio que fustigan, en raz\u00f3n  a que lo declar\u00f3 \u00abdesierto\u00bb  con apoyo en la circunstancia que contempla el inciso cuarto del  numeral tercero del canon 322 del C\u00f3digo General del Proceso,  seg\u00fan el cual, el \u00abjuez de segunda instancia declarar\u00e1  desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no  hubiere sido sustentado\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo anterior, en  consonancia con lo que previene el art\u00edculo 327 del mismo  compendio normativo, de donde se ha inferido mayoritariamente por  parte de la Sala que el acto procesal de \u00absustentaci\u00f3n\u00bb  de esa censura debe agotarse necesariamente de modo verbal en esa  audiencia, ni antes, ni despu\u00e9s.  <\/p>\n<p>[\u2026]  N\u00f3tese  que la intenci\u00f3n manifiesta de la recurrente fue reemplazar su  intervenci\u00f3n verbal por la misiva que conten\u00eda la  fundamentaci\u00f3n de la alzada, lo que claramente est\u00e1  prohibido por el inciso primero del numeral sexto del C\u00f3digo  General del Proceso al disponer que las \u00abintervenciones  orales no podr\u00e1n ser sustituidas por escritos\u00bb. [\u2026].  <\/p>\n<p>[\u2026] As\u00ed  las cosas, s\u00ed, como se observa, la Ley procesal no puede ser  desatendida, las actuaciones son orales y p\u00fablicas, salvo  excepciones legales, las intervenciones orales no pueden sustituirse  por escritos, y ninguna norma prev\u00e9 la sustentaci\u00f3n  escrita, es evidente que ella no puede ser expresada sino \u00fanicamente  de manera verbal en medio de una audiencia. S\u00ed, adem\u00e1s,  el reparo concreto se hace ante el inferior y sobre \u00e9l ha de  versar la sustentaci\u00f3n que el recurrente \u00ab(\u2026)  har\u00e1 ante el superior (\u2026)\u00bb, emerge palmario que  la indicada sustentaci\u00f3n es oral, en audiencia y ante el  superior. Luego, si de esta manera no se act\u00faa el Juez de  segunda instancia debe declarar desierto el recurso por ausencia de  sustentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>[\u2026] En  ese orden, las normas imponen con cimiento en la oralidad la  necesidad de la presencia de los sujetos en la audiencia y de su  intervenci\u00f3n no solo para la satisfacci\u00f3n del se\u00f1alado  m\u00e9todo sino para garantizar el derecho de defensa y de  contradicci\u00f3n garant\u00edas indispensables en el entorno  procesal cuyo prop\u00f3sito esta enderezado a la justicia.  <\/p>\n<p>[\u2026] En  consecuencia, la asistencia del recurrente a la audiencia de segunda  instancia es indispensable, como lo es la exposici\u00f3n oral de  sus argumentos y la interacci\u00f3n con la otra parte. Si el  apelante no asistiera, no tendr\u00eda la otra parte con qui\u00e9n  debatir, sobre qu\u00e9 disentir ni frente a qu\u00e9 argumentos  defender su posici\u00f3n y, por tanto el m\u00e9todo de acopio y  depuraci\u00f3n de informaci\u00f3n fundado en la deliberaci\u00f3n  y construcci\u00f3n p\u00fablica y colectiva de la decisi\u00f3n  no resultar\u00eda fiable.  <\/p>\n<p>Es pues  ineludible, porque lo impone la Ley y porque lo requiere la oralidad,  la presencia y actividad de quien oportunamente ha apelado, so pena  de la deserci\u00f3n ya referida. [\u2026].  <\/p>\n<p>5.3.-  As\u00ed  las cosas, contrario  sensu  a lo arg\u00fcido por la parte tutelista, en el juicio sub  examine  era del todo factible y necesaria la sustentaci\u00f3n que se ech\u00f3  de menos, y para lo propio hab\u00eda de comparecer el extremo  interesado en aras de realizarla de manera oral, raz\u00f3n por la  cual, como ello as\u00ed no aconteci\u00f3 por la incomparecencia  evidenciada, la declaratoria de deserci\u00f3n como sanci\u00f3n  a dicha omisi\u00f3n no se entiende irregular o desproporcionada  para que sea dable atender positivamente el reclamo ius  fundamental enderezado, seg\u00fan en ese sentido se pidi\u00f3.  <\/p>\n<p>6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC609-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00069-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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