{"id":102836,"date":"2026-07-02T17:19:37","date_gmt":"2026-07-02T17:19:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102836"},"modified":"2026-07-02T17:19:37","modified_gmt":"2026-07-02T17:19:37","slug":"stc16231-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16231-2019\/","title":{"rendered":"STC16231-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16231-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03901-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete  de noviembre de dos mil diecinueve).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodrigo C\u00f3rdoba  Yela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito, la Alcald\u00eda  Municipal &#8211; \u00abSubsecretar\u00eda  de Acceso a los Servicios de Justicia\u00bb,  ambos de esa ciudad, e Inversiones Rodr\u00edguez Ram\u00edrez y  C\u00eda. S. en C. en liquidaci\u00f3n, a cuyo tr\u00e1mite se  vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \taccionante  \treclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  \tpresuntamente conculcados por las autoridades encausadas.<br \/>\nSolicit\u00f3,  bajo la denominaci\u00f3n de una \u00abMEDIDA  CAUTELAR\u00bb:  (i)  la suspensi\u00f3n de \u00abdiligencia  de desalojo programada para [s]eptiembre 26 de 2019\u00bb  y, (ii)  declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso reivindicatorio  n.\u00ba 2011-00374, dadas \u00ablas  irregularidades presentadas en forma temeraria por la parte  demandante, [l]o que\u2026 indujo a la [a]dministraci\u00f3n de  [j]usticia [en] errores [p]rocedimentales [f]\u00e1cticos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tInversiones  Rodr\u00edguez Ram\u00edrez y C\u00eda. S. en C. promovi\u00f3  proceso ordinario en contra de Rafael Enrique Leal Becerra, con  el fin de obtener \u00abla  reivindicaci\u00f3n\u00bb  del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba  370-32610, asunto cuyo conocimiento del asunto le correspondi\u00f3  al Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Cali.  <\/p>\n<p>2.2.  El 6 de abril de 2014 el despacho 1\u00b0 Civil  del Circuito de descongesti\u00f3n de Cali desestim\u00f3 las  pretensiones; determinaci\u00f3n revocada por el Tribunal encausado  el 4 de diciembre siguiente, para en su lugar acceder a las  pretensiones.  <\/p>\n<p>2.3.  El  26 de septiembre de 2019 la \u00abSubsecretar\u00eda  de Acceso a los Servicios de Justicia\u00bb adelant\u00f3  la diligencia de entrega, donde se acept\u00f3 la oposici\u00f3n  formulada por el tutelante.  <\/p>\n<p>2.4.\tPor  v\u00eda de tutela pide el actor, en s\u00edntesis, la nulidad de  lo rituado en ese plenario, en tanto que Inversiones Rodr\u00edguez  Ram\u00edrez y C\u00eda. S. en C. carece de legitimaci\u00f3n  para promover el juicio, en la medida en que el terreno reclamado le  pertenece, supuestamente, \u00abal  Estado a trav\u00e9s del Frisco\u00bb en  virtud del proceso de extinci\u00f3n de dominio seguido en contra  de aquella sociedad.  <\/p>\n<p>2.4.  Refiri\u00f3 que el juicio declarativo cuestionado fue presentado  contra una persona natural, quien no era el poseedor, toda vez que  \u00abla  verdadera poseedora de[l] bien es la FUNDACI\u00d3N  CRISTIANA RENACER\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Agreg\u00f3  que el juicio \u00abha  estado en una CLANDESTINIDAD  TOTAL\u00bb,  pues ni las actuaciones ni los pronunciamientos de fondo all\u00ed  emprendidos, \u00ab[se  hallan] registrad[o]s legalmente\u00bb.  <\/p>\n<p>OTRAS  ACTUACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \tsolicitud de amparo fue radicada, inicialmente, ante la Sala Civil  \tdel Tribunal Superior de Cali, que la  \tadmiti\u00f3 a  \ttr\u00e1mite el 25 de septiembre de 2019; el d\u00eda 30  \tsiguiente remiti\u00f3 por competencia a esta Sala de Casaci\u00f3n  \t\u00fanicamente la queja contra el juzgador de la alzada en el  \treivindicatorio n.\u00ba 2011-00374, sigui\u00f3 conociendo en lo  \trestante la petici\u00f3n de amparo y, posteriormente, neg\u00f3  \teste resguardo tras anotar que \u00abla  \tSubsecretar\u00eda de Acceso a la Justicia (\u2026) del  \tMunicipio de Santiago de Cali suspendi\u00f3 la diligencia de  \tentrega programada sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula  \t[n.\u00ba] 370-32610 (\u2026), al aceptar la oposici\u00f3n  \tsobre la misma\u00bb,  \tde donde el hecho denunciado como vulneratorio \u00abdesapareci\u00f3\u00bb  \ty, porque el reclamante \u00abtiene  \ta su disposici\u00f3n otros medios de defensa\u00bb  \tpara plantear la nulidad deprecada en esta v\u00eda excepcional de  \tprotecci\u00f3n (folios 72 a 75, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2. Por  \totra parte, respecto de las diligencias remitidas a esta Corte, el  \t17 de octubre de 2019 se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la tutela  \trespecto a todas las quejas endilgadas por el gestor; y el d\u00eda  \t24 del mismo mes y a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de  \testa Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el resguardo al advertir que  \tC\u00f3rdoba Yela carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para  \tcensurar el juicio reivindicatorio, habida cuenta que no fue parte  \ten el mismo; igualmente, por carencia de objeto, pues aleg\u00f3  \tsu condici\u00f3n de \u00abposeedor\u00bb  \ten la oposici\u00f3n,  \tque plante\u00f3 en la diligencia de entrega, solicitud que fue  \tacogida, dejando inc\u00f3lume su permanencia en el predio.  <\/p>\n<p>3. Posteriormente,  \testa Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 el expediente contentivo de  \tla acci\u00f3n constitucional formulada por el gestor frente a la  \tdecisi\u00f3n emitida por el Tribunal de cara \u00aba  \tsuspender la diligencia de desalojo\u00bb; empero,  \tcon prove\u00eddo de 15 de noviembre de 2019 (ATC1795-2019)  \tdeclar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, tras advertir que la  \tqueja constitucional involucraba decisiones que como juez natural  \temiti\u00f3 el colegiado de Cali, remitiendo el conocimiento del  \tasunto a esta Sala de Casaci\u00f3n a fin de impartir el tr\u00e1mite  \tpor primera instancia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, ha de entenderse que la decisi\u00f3n pronunciada  inicialmente por esta Corte el 24 de octubre de 2019 (STC14469-2019)  tambi\u00e9n perdi\u00f3 validez, en el sentido en que la misma  se emiti\u00f3 como consecuencia de la remisi\u00f3n que hizo el  Tribunal, la que, se itera, qued\u00f3 anulada con la determinaci\u00f3n  referida a espacio.  <\/p>\n<p>4. Entonces,  \ttras decretarse la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada en sede  \tconstitucional por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, la  \tque involucr\u00f3 el tr\u00e1mite impartido por la Corte  \t(STC14469-2019); esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 el libelo de  \tamparo en primera instancia contra dicho colegiado, el  \tJuzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito y la Alcald\u00eda  \tMunicipal &#8211; \u00abSubsecretar\u00eda  \tde Acceso a los Servicios de Justicia\u00bb,  \tambos de esa ciudad, e Inversiones Rodr\u00edguez Ram\u00edrez y  \tC\u00eda. S. en C.,  \torden\u00f3  \tlibrar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los  \tinformes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Cali relat\u00f3 las  \tactuaciones surtidas en el juicio fustigado.  <\/p>\n<p>2. Inversiones  \tRodr\u00edguez Ram\u00edrez y C\u00eda. en C. S. en  \tliquidaci\u00f3n, inst\u00f3 la improcedencia del resguardo toda  \tvez que el promotor no fue parte de la contienda censurada; y porque  \tdesde que fue proferido el fallo accediendo a la acci\u00f3n  \treivindicatoria han transcurrido 5 a\u00f1os, sin que el inmueble  \tles haya sido entregado.<br \/>\n3. La  \tSala Civil del Tribunal Superior de Cali solicit\u00f3 denegar la  \tsolicitud de amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de  \tinmediatez, pue la decisi\u00f3n que accedi\u00f3 a la acci\u00f3n  \treivindicatoria data de 4 de diciembre de 2014; agreg\u00f3 que  \tpor los mismo hechos el actor formul\u00f3 otra acci\u00f3n de  \ttutela con radicado 2019-03327 que conoci\u00f3 esta Corte.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda  de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  De  entrada advierte la Sala la  improcedencia del resguardo impetrado,  comoquiera que el  accionante carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar por esta v\u00eda  las sentencias dictadas en el proceso reivindicatorio 2011-00374, por  no ser parte de dicha contienda.  <\/p>\n<p>Sobre  la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de  1991, establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que  quien as\u00ed obre tenga un inter\u00e9s que legitime su  intervenci\u00f3n, el cual, cuando se trata de la presunta  violaci\u00f3n de los derechos fundamentales generada por  actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes  integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como  intervinientes.  <\/p>\n<p>Al  respecto, conviene memorar que esta Corporaci\u00f3n ha precisado  que cualquier actuaci\u00f3n,  <\/p>\n<p>\u2026sin  importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aqu\u00e9l  tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de  la tutela por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho  fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed participaron  como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n para  adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de  cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no  tuvo la calidad de sujeto procesal (sentencia de 26 de noviembre de  2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01).  <\/p>\n<p>En  un asunto de contornos similares al presente, expuso la Sala que  \u2018al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u2019  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 2012-00171-01).  <\/p>\n<p>Entonces,  habida cuenta que el tutelante no fue parte del proceso que por v\u00eda  de tutela cuestion\u00f3, emerge di\u00e1fana su falta de  legitimaci\u00f3n, sin que su supuesta condici\u00f3n de poseedor  del predio, lo habilite para censurar las sentencias dictadas en el  juicio de reivindicatorio.  <\/p>\n<p>3.  Por otra parte, frente a la solicitud de suspender la diligencia de  entrega, invocando ser poseedor del predio, observa  la Corte, de los documentos obrantes en la acci\u00f3n tuitiva, que  carece de objeto, toda vez que durante tal acto el gestor formul\u00f3  oposici\u00f3n, la que fue admitida por el funcionario instructor,  y que est\u00e1 pendiente de resolver por el despacho de  conocimiento; de ah\u00ed que su permanencia en el fundo, de  momento, contin\u00fae inc\u00f3lume, por lo que lo pretendido  por esta v\u00eda extraordinaria por el tutelante pierde su raz\u00f3n  de ser.  <\/p>\n<p>Al respecto se ha  reiterado que:  <\/p>\n<p>\u2026[S]i  la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en  defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente\u2026 la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecer\u00eda de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  <\/p>\n<p>4.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n  pedida.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda, agr\u00e9guese a estas diligencias el tr\u00e1mite  impartido en la acci\u00f3n de tutela con radicado  11001-02-03-000-2019-03327-00 el cual fue anulado, conforme lo visto  en la parte considerativa, dejando las constancias de rigor.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16231-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03901-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve). 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