{"id":102837,"date":"2026-07-02T17:19:54","date_gmt":"2026-07-02T17:19:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102837"},"modified":"2026-07-02T17:19:54","modified_gmt":"2026-07-02T17:19:54","slug":"stc16232-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16232-2019\/","title":{"rendered":"STC16232-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0  66001-22-13-000-2019-00662-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  28 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra  los Juzgados Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de esa misma  ciudad,  a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abdebida  administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  que dice vulnerados por las autoridades acusadas, por lo que solicit\u00f3  que se les ordene \u00abaplicar  art 121 CGP\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Son  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto:  <\/p>\n<p>2.1.  Nilton Donavis Ruge Nieto formul\u00f3 acci\u00f3n popular contra  Audifarma (2017-00217), tr\u00e1mite en el que funge como  coadyuvante Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, que viene  conociendo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, que  admiti\u00f3 la demanda el 18 de julio de 2017.  <\/p>\n<p>2.2.  Integrado el contradictorio, se adelant\u00f3 audiencia de pacto de  cumplimiento el 20 de junio de los corrientes; seguidamente, se  decretaron pruebas  con auto del 20 de septiembre siguiente y, finalmente, a trav\u00e9s  de providencia del 8 de octubre de 2019, se corri\u00f3 traslado a  las partes para alegar.  <\/p>\n<p>2.3. De otro lado,  Nilton  Donavis Ruge Nieto instaur\u00f3 otra acci\u00f3n popular contra  Audifarma (2017-00217), de la que conoci\u00f3 el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira, autoridad que la rechaz\u00f3 con  providencia del 2 de agosto de 2017.  <\/p>\n<p>2.4.  Expres\u00f3 el gestor del resguardo que los convocados se niegan  \u00aba  aplicar art 121 C\u00f3digo Gral. del Proceso, nulidad en derecho y  comete[n] una v\u00eda de hecho al desconocer el precedente  jurisprudencial reciente de la\u2026 CSJ SSC (sic)\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  La demanda de tutela fue admitida con prove\u00eddo del 15 de  octubre de 2019 y, posteriormente, el tutelante aclar\u00f3 que por  \u00abHERROR  UMANO (sic)  DE [SU] PARTE, SOLICIT[\u00d3] VINCULAR A LA JUEZ 4 CIVIL CTO,  EMPERO NINGUNA PRETENSI\u00d3N VA DIRIGIDA CONTRA ESA OPERADORA  JUDICIAL, JUEZ 4 CIVIL CTO\u00bb,  por lo que solicit\u00f3 \u00abSEA  DESVINCULADA DE [SU] TUTELA\u00bb  (folio 8, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira inform\u00f3 que \u00abel  proceso se encuentra corriendo el t\u00e9rmino para alegatos de  conclusi\u00f3n\u00bb;  que \u00abla  \u00fanica petici\u00f3n relacionada con la aplicaci\u00f3n del  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, se recibi\u00f3  en octubre 10 del cursante a\u00f1o y se encuentra pendiente de  resolver\u00bb.  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad inform\u00f3  que la acci\u00f3n popular que conoci\u00f3 \u00abfue  rechazada mediante auto del 17 de agosto de 2017 y\u2026 JAVIER  EL\u00cdAS no es parte dentro de la misma\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  El municipio de Pereira y la Procuradur\u00eda Regional de  Risaralda rindieron informe.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo  neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, por cuanto, de una parte,  \u00abel  promotor\u2026 carece de un inter\u00e9s leg\u00edtimo para  actuar\u00bb,  ya que \u00abno  es parte\u00bb  en el proceso cuestionado; y, de otra, porque \u00abse  incumple el presupuesto de inmediatez\u2026, toda vez que la acci\u00f3n  popular fue rechazada desde el 17 de agosto de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  el accionante que \u00abes  curioso [que] no se ampare la tutela, as\u00ed el tutelado guarde  silencio[,] es decir[,] ni dejando de responder mi tutela, esta es  amparada\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisi\u00f3n desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa.  <\/p>\n<p>2.  Verificada  la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria  tramitaci\u00f3n, advierte la Corte que el reclamo constitucional  elevado est\u00e1 llamado al fracaso, comoquiera que, conforme a  las pruebas aportadas, el proceso criticado fue rechazado con  providencia del 2 de agosto de 2017, antes de que se trabara la  litis,  presupuesto necesario para la aplicaci\u00f3n del precepto que  invoca el quejoso (art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del  Proceso), de  ah\u00ed que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.  <\/p>\n<p>Entonces, teniendo  en cuenta que la situaci\u00f3n de hecho que causaba la supuesta  amenaza a las garant\u00edas fundamentales del tutelante es  inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna raz\u00f3n de  ser, aspecto frente al que la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado  que:  <\/p>\n<p>[S]i la  omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida  en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecer\u00eda de sentido  (subraya y  negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  <\/p>\n<p>3. Cabe a\u00f1adir,  respecto a lo aducido por el quejoso en su impugnaci\u00f3n, que el  estrado accionado s\u00ed present\u00f3 informe en las presentes  diligencias, conforme se consta de folios 37 y 38 del cuaderno  principal.  <\/p>\n<p>4. En  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmar\u00e1  el fallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2019-00662-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 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