{"id":102838,"date":"2026-07-02T17:19:58","date_gmt":"2026-07-02T17:19:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102838"},"modified":"2026-07-02T17:19:58","modified_gmt":"2026-07-02T17:19:58","slug":"stc16233-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16233-2019\/","title":{"rendered":"STC16233-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16233-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 13001-22-13-000-2019-00318-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el  fallo proferido el 28 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de  la acci\u00f3n de tutela promovida por Esteban Miguel Pupo V\u00e1zquez  contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Momp\u00f3x  (Bol\u00edvar), tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las  partes e intervinientes en los procesos atacados.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial convocada,  por lo que pidi\u00f3 \u00abse  dejen sin efectos\u2026 todas las providencias emitidas por el  juzgado accionado, especialmente, el auto\u2026 de marzo trece\u2026  de 2019 y el auto\u2026 de agosto veintisiete\u2026 del mismo  a\u00f1o\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Iv\u00e1n Pupo Villa, Ana Estebana Pupo Caro, Esteban Miguel y  Guillermo Arturo Pupo V\u00e1zquez promovieron acci\u00f3n  ejecutiva frente a Blanca Soto de Pupo, Jaime Alberto, Oscar Eduardo  y Josefina Pupo Soto, en condici\u00f3n de herederos determinados  de Oscar Pupo Daza.  <\/p>\n<p>2.2.  Una vez librada la orden de apremio, en septiembre de 2017, los  ejecutados formularon peticiones de \u00abnulidad  e ilegalidad\u00bb,  que fueron rechazadas de plano con auto del 23 de febrero de 2018,  decisi\u00f3n que cuestionaron en reposici\u00f3n y, en subsidio,  apelaci\u00f3n, siendo desestimado el primero de esos recursos con  providencia del 3 de septiembre de 2018, en la que, adem\u00e1s, el  juzgado accionado resolvi\u00f3 \u00abdeclarar  desiertos los recursos de apelaci\u00f3n impetrados\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Frente a esa \u00faltima determinaci\u00f3n, los ejecutados  interpusieron reposici\u00f3n y, en subsidio, queja, que fueron  rechazados, \u00abpor  improcedentes\u00bb,  a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 13 de marzo de los corrientes.  Sin embargo, en esa misma decisi\u00f3n, la sede judicial acusada,  ejerciendo \u00abcontrol  de legalidad\u00bb,  dej\u00f3 \u00absin  efectos el numeral segundo del auto\u2026 de\u2026 3 de  septiembre de 2018, referente a la declaraci\u00f3n de desierto del  recurso de apelaci\u00f3n\u00bb  y, en su lugar, concedi\u00f3 la alzada.  <\/p>\n<p>2.4.  Dicho prove\u00eddo fue censurado por la parte ejecutante en  reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, medios de  impugnaci\u00f3n rechazados de plano, \u00abpor  improcedentes\u00bb,  con providencia del 27 de agosto de la anualidad que avanza.  <\/p>\n<p>2.5.  En s\u00edntesis, critic\u00f3 el gestor del resguardo el  \u00abcontrol  de legalidad\u00bb  que efectu\u00f3 el estrado enjuiciado, pues \u00abatenta\u2026  contra el principio de preclusi\u00f3n consagrado en nuestra  legislaci\u00f3n procesal\u00bb,  al conceder una apelaci\u00f3n que se hab\u00eda declarado  desierta; y que \u00abal  practicarse el control de legalidad no se abord\u00f3 ninguna clase  de vicios que configuraran nulidades ni irregularidad alguna\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  Daniel Roncallo Meneses, quien dijo actuar \u00abcomo  apoderado de\u2026 Oscar Pupo Soto\u00bb,  sin que aportara poder que lo facultara para representarlo en esta  sumaria tramitaci\u00f3n, solicit\u00f3 negar el resguardo.  <\/p>\n<p>2.  Jaime Pupo Soto y Josefina  Pupo Soto, \u00e9sta \u00faltima a trav\u00e9s de apoderado  judicial,  tambi\u00e9n solicitaron negar el amparo, al considerarlo  improcedente.  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Momp\u00f3x dijo atenerse \u00aba  lo probado y decidido\u2026, dentro del presente asunto\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda, toda  vez que  \u00ab\u2026  es prematura, por cuanto actualmente se encuentra en este Tribunal un  recurso de apelaci\u00f3n pendiente por resolver\u2026\u00bb  y, adem\u00e1s, porque \u00abla  decisi\u00f3n objetada no es resultado de un subjetivo criterio que  conlleve a una evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico  que tenga aptitud para lesionar garant\u00edas superiores de quien  promovi\u00f3 la queja constitucional\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  el actor que la \u00abtutela  no se present\u00f3 como una acci\u00f3n subsidiaria\u2026,  sino\u2026 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable\u2026\u00bb;  que el a  quo omiti\u00f3  analizar la eficacia del medio alternativo de defensa que esgrimi\u00f3,  pues lo cierto es que la alzada pendiente por resolver la interpuso  su antagonista, por lo que \u00abrepresenta  nada a su favor, siendo su eficacia cero como mecanismo de defensa\u00bb.  Por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales,  enfiladas a cuestionar la legalidad del auto de 13 de marzo de los  corrientes.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  su car\u00e1cter eminentemente residual y subsidiario, se requiere  para su procedencia que  no exista otro medio id\u00f3neo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protecci\u00f3n de tal clase de garant\u00edas.  <\/p>\n<p>2.  Descendiendo al caso sub  examine,  se advierte  que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso,  habida cuenta que al margen de las disquisiciones efectuadas por el a  quo constitucional  y por el juzgado accionado, lo cierto es que, contrario a lo que  sostuvo el quejoso, la declaratoria de deserci\u00f3n de la alzada  interpuesta por los ejecutados, contra la decisi\u00f3n de rechaz\u00f3  la nulidad por ellos pedida, efectuada en el auto de 3 de septiembre  de 2018, no estaba en firme para el momento en que el juez accionado,  a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 13 de marzo de los corrientes,  decidi\u00f3 dejarla sin efectos y, en su lugar, conceder la  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.1.  En efecto, revisados los elementos de juicio aportados a este  diligenciamiento, se evidencia que, en la oportunidad legal, los  demandados formularon \u00abreposici\u00f3n  y subsidiariamente queja\u00bb1  contra la anotada determinaci\u00f3n (deserci\u00f3n de la  alzada), lo que pone de presente que no hab\u00eda cobrado  ejecutoria para la \u00e9poca en que el estrado accionado dijo  realizar \u00abcontrol  de legalidad\u00bb,  teniendo en cuenta que sobre dichos medios de impugnaci\u00f3n, se  resolvi\u00f3 en la misma providencia en la que se ejercit\u00f3  la anotada potestad.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, mem\u00f3rese que de conformidad con el art\u00edculo  302 (inciso 2\u00b0) del estatuto de los ritos civiles, las  determinaciones proferidas por fuera de audiencia, presupuesto que  cumple la dictada el 3 de septiembre de 20182,  \u00abquedan  ejecutoriadas tres\u2026 d\u00edas despu\u00e9s de notificadas,  cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin  haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o  cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los  interpuestos\u00bb  (resaltado ajeno al texto).  <\/p>\n<p>2.2.  De otro lado, destaca la Sala que err\u00f3 el juzgado accionado al  rechazar los anotados recursos de reposici\u00f3n y queja,  formulados por los antagonistas del tutelante, pues esos eran los  mecanismos propicios para debatir la legalidad de la deserci\u00f3n  de la alzada, declarada en el citado auto del 3 de septiembre.  <\/p>\n<p>En  efecto, el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General del Proceso  establece que \u00ab[c]uando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n,  el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente\u00bb  y, de otra parte, el canon 353 de esa misma normatividad dispone que  \u00ab[e]l  recurso de queja deber\u00e1 interponerse en subsidio del de  reposici\u00f3n contra el auto que deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n  o la casaci\u00f3n, salvo cuando este sea consecuencia de la  reposici\u00f3n interpuesta por la parte contraria\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, evidente es que de haber agotado el juzgado el  tr\u00e1mite que correspond\u00eda, esto es, resolver la anotada  reposici\u00f3n interpuesta por la parte demandada, su decisi\u00f3n  hubiese sido la misma, comoquiera que al detectar que se equivoc\u00f3  al denegar la alzada, aspecto que, valga anotar, no cuestion\u00f3  el promotor del resguardo, no quedaba otra alternativa que revocar la  declaratoria de deserci\u00f3n y, en su lugar, habilitar su curso.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, la situaci\u00f3n de la que se duele el quejoso  resulta intrascendente de cara a sus derechos, pues la concesi\u00f3n  de la apelaci\u00f3n no gener\u00f3 la conculcaci\u00f3n de las  prerrogativas que invoc\u00f3  <\/p>\n<p>Sobre  la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que \u00ab\u2026con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  <\/p>\n<p>3.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFolios  \t74 a 79, cuaderno 1.<br \/>\n2\u0002  \tEn  \tdicha decisi\u00f3n se declar\u00f3 desierta la alzada  \tinterpuesta por lo demandados contra el auto que rechaz\u00f3 de  \tplano la nulidad por ellos invocada.<br \/>\n3\u0002  \tA  \ttrav\u00e9s de este prove\u00eddo, se reitera, se rechaz\u00f3  \tde plano la petici\u00f3n invalidatoria que elevaron los  \tdemandados.<br \/>\n4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16233-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 13001-22-13-000-2019-00318-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 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