{"id":102839,"date":"2026-07-02T17:20:21","date_gmt":"2026-07-02T17:20:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102839"},"modified":"2026-07-02T17:20:21","modified_gmt":"2026-07-02T17:20:21","slug":"stc16234-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16234-2019\/","title":{"rendered":"STC16234-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16234-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 85001-22-08-000-2019-00135-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete  de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  30 de septiembre de 2019 por la Sala \u00danica del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acci\u00f3n de  tutela instaurada por Manuel Antonio Ot\u00e1lora contra el Juzgado  2\u00b0 de Familia de esa ciudad, la Comisar\u00eda 1\u00aa de  Familia, la Direcci\u00f3n Territorial Casanare del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y la Alcald\u00eda  Municipal \u2013 Secretar\u00eda de Gobierno, a cuyo tr\u00e1mite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la  vivienda digna y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, \u00abdej[ar]  sin efectos el acta de Audiencia P\u00fablica n\u00b0 069-2019 de  fecha 3 de julio de 2019, expedido por la Comisar\u00eda Primera de  Familia, quien orden\u00f3 sancionar[lo]\u2026 con medida  preventiva de protecci\u00f3n, desalojo de la casa de habitaci\u00f3n  que comparten con\u2026 Ana Deila Mart\u00ednez Medina, por  defecto factico por indebida valoraci\u00f3n probatoria\u00bb  (folios 1 a 10, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tAna  Deila Mart\u00ednez Medina solicit\u00f3 medida de protecci\u00f3n  a su favor contra Manuel Antonio Ot\u00e1lora, ante la Comisar\u00eda  Primera de Familia de Yopal, la que se tramit\u00f3 bajo el  radicado 2019-069.  <\/p>\n<p>2.2.  En audiencia adelantada el 3 de julio de 2019 la comisar\u00eda  referida a espacio accedi\u00f3 a las pretensiones de la  denunciante, orden\u00e1ndole a Manuel Antonio, entre otras cosas,  \u00abel  desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima\u2026  de forma inmediata\u00bb; decisi\u00f3n  recurrida en apelaci\u00f3n por el accionante.  <\/p>\n<p>2.3.  El 22 de julio siguiente el Juzgado 2\u00b0 de Familia de Yopal1,  confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n prenotada, al concluir que  conforme las aprobanzas allegadas al plenario, el actor \u00abpresenta  algunos indicadores de celotipia, lo cual ha generado afectaci\u00f3n  emocional de Ana Deila\u00bb, adem\u00e1s  porque el informe de valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda  recomend\u00f3 \u00abque  no vivan bajo el mismo techo las partes\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de  la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, deduce, \u00abel  informe denominado valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda no pod\u00eda  ser considerado como prueba suficiente para determinar el grado de  importancia, como es pasar por encima de la familia, o de la unidad  familiar\u00bb, adem\u00e1s,  conforme a lo relatado por sus hijos no existi\u00f3 violencia  f\u00edsica ni psicol\u00f3gica.  <\/p>\n<p>2.5.  Refiri\u00f3 que los estrados judiciales no tuvieron en cuenta que  el inmueble en el que habitaban con su familia es de dos pisos, a  m\u00e1s, su \u00fanico patrimonio, por lo que lo pertinente era  que \u00abella  se quedara habitando el segundo piso, en donde tendr\u00eda plena  independencia\u2026 ya que un piso no comunica con el otro\u00bb;  a\u00f1adi\u00f3  que con tal decisi\u00f3n le vulner\u00f3 la garant\u00eda a  una vivienda digna.  <\/p>\n<p>2.6.  Agreg\u00f3 que siempre ha cumplido con sus deberes como padre y  esposo, al punto que acudi\u00f3 al ICBF a fin de regular visitas y  fijar cuota de alimentos; que los tiene afiliados como beneficiarios  en salud, raz\u00f3n por la que no hab\u00eda lugar a que se  ordenara el desalojo de su casa.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tInstituto Colombiano de Familiar \u2013 Centro Zonal Yopal inform\u00f3  \tque la Comisar\u00eda de Familia actu\u00f3 dentro del marco de  \tla ley 294 de 1996, el decreto 1257 de 2008 y las dem\u00e1s  \tnormas complementarias, encontrado pertinente el desalojo  \tcontemplado en el art\u00edculo 17 de la citada ley (folios 88 y  \t89, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. La  \tComisar\u00eda 1\u00aa de Familia de Yopal se refiri\u00f3 a los  \thechos y pretensiones de la salvaguarda; que la decisi\u00f3n  \tcensurada est\u00e1 debidamente ajustada al procedimiento especial  \testablecido en las leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008,  \tdecretos 652 de 2001 y 4799 de 2011; que si bien el actor \u00abno  \tejerce violencia verbal ni f\u00edsica, la se\u00f1ora Ana  \tDeila\u2026 est\u00e1 afectada psicol\u00f3gicamente ya que en  \tdicha valoraci\u00f3n present\u00f3 llanto constante,\u2026  \tdificultad para controlar sus emociones, el conflicto conyugal le ha  \tgenerado ansiedad, baja autoestima, as\u00ed como pensamientos  \trelacionados a no querer vivir m\u00e1s, adem\u00e1s el se\u00f1or  \tpresenta algunos indicadores de celotipia y que hace parte de la  \timpresi\u00f3n diagnostica realizada por la psic\u00f3loga\u2026,  \tadem\u00e1s no acepta la decisi\u00f3n tomada por la se\u00f1ora,  \tculp\u00e1ndola de la separaci\u00f3n familiar y ejerciendo  \talienaci\u00f3n parental con sus hijos\u00bb; que  \ten las diligencias adelantadas les inform\u00f3 a las partes que  \tdeb\u00edan iniciar un proceso de liquidaci\u00f3n de la  \tsociedad conyugal a fin de repartir los bienes adquiridos en el  \tmatrimonio, as\u00ed como los relativos a los alimentos y visitas  \tde sus menores hijos; que la medida de protecci\u00f3n adoptada  \tfue confirmada por el despacho convocado (folios 99 a 102, cuaderno  \t1).  <\/p>\n<p>3. El  \tJuzgado 2\u00b0 de Familia de Yopal manifest\u00f3 que el 22 de  \tjulio de 2019 confirm\u00f3 la medida adoptada por la Comisar\u00eda;  \tque aplic\u00f3 \u00abel  \tinforme diferencial de g\u00e9nero, que obliga el caso, en tanto  \tque se debe flexibilizar la prueba, y dadas las circunstancias que  \tlo rodean, la medida de protecci\u00f3n resulta acertada a efectos  \tde impedir que la violencia psicol\u00f3gica y emocional que se ha  \tvenido presentando, contin\u00fae perjudicando a la denunciante\u00bb  \t(folio  \t103, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4. Ana  \tDeila Mart\u00ednez refiri\u00f3 que Manuel Antonio desde hace 4  \ta\u00f1os viene presentando un comportamiento hostil que la afecta  \tpsicol\u00f3gicamente; que constantemente la vigila, revisa sus  \tobjetos personales, le \u00abcrea  \tciza\u00f1a a sus hijos\u00bb, generando  \tun tipo de violencia emocional; que por largos periodos de tiempo se  \tdesentendi\u00f3 totalmente de los gastos de la casa y los ni\u00f1os;  \tque la situaci\u00f3n de la convivencia era inviable, al punto que  \tintent\u00f3 irse de la casa (folios 140 y 141, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El a-quo  constitucional  deneg\u00f3 el resguardo al considerar que la decisi\u00f3n  controvertida no luc\u00eda arbitraria, pues fue soportada \u00abpor  el concepto de la profesional que rindi\u00f3 un peritaje\u2026 y  se ajust\u00f3 a la competencia que le confiri\u00f3 a los  comisionados de familia la Ley 294 de 1996 (art\u00edculo 5\u00b0),  en punto a las medidas de protecci\u00f3n\u00bb, m\u00e1xime  cuando tal valoraci\u00f3n indic\u00f3 que \u00abno  es recomendable que vivan bajo el mismo techo\u00bb (folios  143 a 146, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el actor sin manifestar el motivo de su disenso  (folio 156, cuaderno 1).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda  de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. Del  \texamen de la demanda de amparo se establece que a trav\u00e9s de  \tella se cuestiona la medida de protecci\u00f3n impuesta en contra  \tdel quejoso por la Comisar\u00eda 1\u00aa de Familia de Yopal el 3  \tde julio de 2019, decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado 2\u00b0  \tde Familia de esa ciudad el d\u00eda 22 del mismo mes y a\u00f1o,  \ten sede de alzada; determinaciones que, en sentir del gestor,  \tvulneraron su derecho al debido proceso, pero que, para esta Sala,  \tno  \tse muestran arbitrarias.<br \/>\n3. En  \tefecto,  \tla Comisar\u00eda de Familia para adoptar la medida de protecci\u00f3n  \tcriticada, tuvo en cuenta la denuncia formulada, los descargos de  \tlas partes y el informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica,  \tconsiderando que:  <\/p>\n<p>Se  puede apreciar que\u2026 Manuel Antonio Ot\u00e1lora, con los  hechos de violencia psicol\u00f3gica que viene ejerciendo hacia su  esposa\u2026 Ana Deila Mart\u00ednez Medina, donde ha generado  baja autoestima, como pensamientos relacionados a no querer vivir  m\u00e1s, que la ha conllevado a dar por terminado el v\u00ednculo  afectivo con su esposo, por celotipia, dice no sentirse valorada por  su esposo, y una presunta infidelidad por parte del se\u00f1or, en  di\u00e1logo con los ni\u00f1os la comunicaci\u00f3n efectuada  por el padre hacia sus hijos, es presentar a la madre como la  causante de la separaci\u00f3n familiar, haci\u00e9ndole ver  mediante fotos, con preguntas relacionadas de la manera como se  viste, a qu\u00e9 hora sale, con quien se fue, quien la recoge,  comportamientos que hacen presunci\u00f3n a que ella sostiene una  relaci\u00f3n extramarital. El se\u00f1or\u2026 Ot\u00e1lora  manifiesta que los distanciamientos han empezado primero por una  fiesta, luego por los trabajos fuera de Yopal y llegaba bravo a la  casa y nada le gustaba y empezaban las discusiones, m\u00e1s que  todo por el desorden, la se\u00f1ora solicita que no involucre a  los ni\u00f1os en los problemas y ya no quiere seguir m\u00e1s.  Por lo tanto, se hace necesario que\u2026 Manuel Antonio Ot\u00e1lora,  haga su propia convivencia aparte, para evitar a futuro cualquier  tipo de conflicto que trasgreda a mayores consecuencias, pudiendo  evitarse con anterioridad a cualquier suceso repetitivo.  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta el contexto familiar y la gravedad de los hechos materia de  investigaci\u00f3n dentro del expediente de la referencia, el  despacho atendiendo lo dispuesto en el Decreto 4799 de 2011, en  par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0, encuentra  procedente extender la medida de protecci\u00f3n, y de conformidad  con la Ley 575 de 2000, art. 2\u00b0 literal a), Ordenar al agresor el  desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima,  cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la  integridad f\u00edsica o la salud de cualquiera de los miembros de  la familia y en este caso, en particular, de acuerdo a los hechos  denunciados, valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y descargos se  procede a sancionar.  <\/p>\n<p>Asimismo,  el Juzgado 2\u00b0 de Familia de Yopal, al resolver la alzada  formulada por el gestor  contra la decisi\u00f3n rese\u00f1ada a espacio, previamente dio  un enfoque diferencial de g\u00e9nero, y de cara al caso concreto,  concluy\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Revisadas las  actuaciones encuentra el Juzgado que la Comisar\u00eda 1\u00aa de  Familia de Yopal observ\u00f3 en debida forma el derecho  fundamental al debido proceso en el tr\u00e1mite del proceso de  violencia intrafamiliar solicitado por\u2026 Ana Deila Mart\u00ednez  Medina. Por tanto, al encontrase las actuaciones ajustadas a derecho  se convalida el tr\u00e1mite procesal adelantado por la Comisar\u00eda  de conocimiento.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>\u2026este  Despacho\u2026  confirm[a] la decisi\u00f3n proferida por la Comisar\u00eda\u2026  toda vez que es acertada y ajustada a derecho, ya que se acredit\u00f3  que\u2026 Manuel Antonio Ot\u00e1lora incurri\u00f3 en  conductas violentas de \u00edndole psicol\u00f3gico como lo deja  ver el informe de valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda obrante a  folio 13 a 19, al indicar que el se\u00f1or presenta algunos  indicadores de celotipia, lo cual ha generado la afectaci\u00f3n  emocional a\u2026 Ana Deila\u2026, recomendando as\u00ed que no  vivan bajo el mismo techo las partes; por lo cual es prudente  mantener una medida de protecci\u00f3n a favor de\u2026 Ana  Deila\u2026 a efectos de precaver la ocurrencia de nuevos hechos,  que puedan afectar contra la integridad y la vida as\u00ed mismo de  los hijos que tienen en com\u00fan.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, en  este caso no advierte la Corte que el Juzgado 2\u00b0 de Familia de  Yopal haya incurrido en actuaciones que desconozcan las prerrogativas  del accionante en el tr\u00e1mite aqu\u00ed cuestionado, en la  medida en que se surtieron conforme al ordenamiento jur\u00eddico y  las decisiones adoptadas se  hallan fundadas en las normas legales correspondientes, en la  valoraci\u00f3n probatoria de los elementos de convicci\u00f3n  recaudados, sin que se observe que obedezcan a la arbitrariedad o  capricho de los funcionarios.  <\/p>\n<p>Frente  a casos similares ha dicho la Sala  que:  <\/p>\n<p>\u2026 la  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No.  54001-22-13-000-2012-00022-01) (CSJ  STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9  abr. 2015, rad. 2015-00037-01).  <\/p>\n<p>2. En tal virtud, se  \tobserva que las decisiones criticadas son producto de razonamientos  \tefectuados con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta y  \ten la valoraci\u00f3n del acervo probatorio obrante en el tr\u00e1mite,  \tlabor que desarroll\u00f3 la autoridad cuestionada e incluso la  \tComisar\u00eda de Familia, en ejercicio de las facultades propias  \tque hacen parte de los principios de autonom\u00eda e  \tindependencia judicial que, en consecuencia, inhiben al fallador  \tconstitucional para inmiscuirse en las mismas sustituy\u00e9ndolas  \tcomo si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como  \tciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.  <\/p>\n<p>5.\tLo  considerado impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados  y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tRadicado  \t2019-00275.<br \/>\n10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16234-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 85001-22-08-000-2019-00135-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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