{"id":102840,"date":"2026-07-02T17:20:42","date_gmt":"2026-07-02T17:20:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102840"},"modified":"2026-07-02T17:20:42","modified_gmt":"2026-07-02T17:20:42","slug":"stc16235-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16235-2019\/","title":{"rendered":"STC16235-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16235-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 13001-22-13-000-2019-00305-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 22 de  octubre de 2019 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por  Blanca Ricardo de Mercado y Gilberto Mercado Ricardo contra  los Juzgados 7\u00b0 Civil del Circuito y 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n  Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron  vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Solicitaron,  entonces, \u00abse  ordene al Juez de segunda instancia que conoci\u00f3 del recurso de  apelaci\u00f3n\u2026 reconoz[ca] el yerro procesal que existe  dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2002-0373\u00bb  (folio  3, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Omaira Cede\u00f1o Murcia (q.e.p.d.)1  promovi\u00f3 proceso ejecutivo en contra de Blanca Ricardo de  Mercado y Gilberto Mercado Ricardo, asunto que actualmente cursa en  el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cartagena.  <\/p>\n<p>2. Anotaron  \t\tque el 19 de junio de 2018  \t\tse enteraron que \u00abla  \t\tverdadera identidad de la acreedora no es como ella lo estableci\u00f3,  \t\tsino que su verdadero nombre es Mar\u00eda Omaira Cede\u00f1o  \t\tde Guzm\u00e1n, y que\u2026 lo hab\u00eda cambiado con mucho  \t\ttiempo atr\u00e1s\u00bb; que  \t\tante el fallecimiento de la ejecutante, la sucesora \u00abno  \t\tacredit\u00f3 ser hija de Mar\u00eda Omaira Cede\u00f1o de  \t\tGuzm\u00e1n\u00bb, circunstancia  \t\tque llev\u00f3 a formular la nulidad del tr\u00e1mite  \t\timpartido, invocando la causal de \u00abindebida  \t\trepresentaci\u00f3n\u00bb.    <\/p>\n<p>2. El  \t\t28 de mayo de 2019 el Juzgado de conocimiento neg\u00f3 la  \t\tpetici\u00f3n de anulaci\u00f3n; decisi\u00f3n confirmada, en  \t\tsede de alzada, el 26 de agosto siguiente por el despacho 7\u00b0  \t\tCivil del Circuito de Cartagena, al considerar que los  \t\tpeticionarios carec\u00edan de legitimaci\u00f3n para invocar  \t\tla causal pretendida.    <\/p>\n<p>2. Por  \t\tv\u00eda de tutela se duelen los quejosos, en s\u00edntesis, de  \t\tla decisi\u00f3n referida a espacio, pues \u00abel  \t\tdespacho de segunda instancia dijo que la \u00fanica persona  \t\thabilitada para solicitar esa nulidad era la fallecida, pues  \t\tmanifest\u00f3 que la \u00fanica persona desfavorecida con tal  \t\tacontecimiento, pero adem\u00e1s, tambi\u00e9n consideramos que  \t\tfue un yerro\u2026 al manifestar que esa nulidad estaba saneada,  \t\tporque no se hab\u00eda reclamado con anterioridad al intervenir  \t\tdentro del proceso, esto no es cierto y no lo puede ser debido a  \t\tque esta situaci\u00f3n no se conoci\u00f3 nunca antes\u00bb.    <\/p>\n<p>2. Agregaron  \t\tque si bien la ejecutante y fallecida es la misma persona, lo  \t\tcierto es que legalmente no lo son porque tienen nombres  \t\tdiferentes.    <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. El Juzgado 3\u00b0  \tde Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cartagena relat\u00f3 las  \tactuaciones surtidas en esa instancia; inst\u00f3 la improcedencia  \tdel resguardo al considerar que las decisiones censuradas no lucen  \tarbitrarias, adem\u00e1s est\u00e1n debidamente motivadas (folio  \t41, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. El Juzgado 7\u00b0  \tCivil del Circuito de Cartagena manifest\u00f3 que se remite a lo  \tconsiderado en la determinaci\u00f3n criticada, la que est\u00e1  \tconforme a las disposiciones legales (folio 43, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. Luz Amparo Guzm\u00e1n  \tde P\u00e9rez, a trav\u00e9s de apoderada judicial, anot\u00f3  \tque el 23 de febrero de 2017 se acept\u00f3 la ratificaci\u00f3n  \tdel poder y fue reconocida como heredera de Omaira Ce\u00f1edo  \tMurcia, determinaci\u00f3n que no fue recurrida por los actores;  \tque las decisiones censuradas no lucen caprichosas (folios 48 a 53,  \tcuaderno 1).  <\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda  \tDelegada para Asuntos Civiles refiri\u00f3 que los prove\u00eddos  \tque no accedieron a la solicitud de nulidad no vislumbran un  \tdistanciamiento irracional del ordenamiento jur\u00eddico, de ah\u00ed  \tque la petici\u00f3n de amparo se torne improcedente (folios 157 a  \t162, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  deneg\u00f3  la salvaguarda al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada no  luce arbitraria, pues est\u00e1 debidamente sustentada en razones  de hecho y de derecho.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la salvaguarda tambi\u00e9n incumple el presupuesto de  inmediatez, porque contrario a lo afirmado por los actores, no se  enteraron del cambio de nombre de la ejecutante el 19 de junio de  2018, pues el 2 de abril de 2014 ya hab\u00edan formulado la  nulidad con base en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 140 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, donde aportaron un registro  civil de defunci\u00f3n y certificaciones de la Registradur\u00eda  Nacional del Estado Civil en los cuales figuraba el nombre de Mar\u00eda  Omaira Cede\u00f1o de Guzm\u00e1n, de ah\u00ed que si el  supuesto yerro procesal que consideran los actores lesivos de  derechos fundamentales es el cambio de nombre de la Omaira, la misma  qued\u00f3 zanjada con los autos de 24 de abril de 2014 y 18 de  diciembre de 2015, es decir, hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os (folios  164 a 167, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 los  accionantes reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial,  a los que adicionaron que contrario a lo afirmado por el a  quo constitucional  no se enteraron del cambio del nombre de la ejecutante en el a\u00f1o  2014 (folio 169, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela  es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad  p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se  abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una  irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  De  acuerdo a lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que  los promotores del resguardo cuestionan la providencia de 26 de  agosto de 2019, con la que el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de  Cartagena confirm\u00f3 la de 28 de mayo anterior, que dict\u00f3  el despacho 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de esa ciudad,  que no accedi\u00f3 a la solicitud de nulidad por ellos  interpuesta; determinaci\u00f3n que, en su sentir, vulner\u00f3  sus prerrogativas, pues el verdadero nombre de la ejecutante \u00abfue  usurpado\u00bb toda  vez que no se inform\u00f3 sobre el cambio de \u00e9ste , por lo  que est\u00e1 configurada la causal de indebida representaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. As\u00ed las  cosas, advierte  la Corte que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, toda  vez que en el referido auto del 26 de agosto de 2019, el Juzgado del  circuito accionado, al resolver la apelaci\u00f3n del prove\u00eddo  del 28 de mayo anterior, precis\u00f3  que:  <\/p>\n<p>Entrando en el  quid del presente asunto que es determinar si el presente incidente,  debe iniciarse de cara a los principios orientadores de las nulidades  (Taxatividad o especificidad, no saneamiento o convalidaci\u00f3n,  transcendencia y protecci\u00f3n) debemos expresar, tal como arriba  se dijo que no cuenta el demandado con legitimaci\u00f3n para la  interposici\u00f3n del mismo.  <\/p>\n<p>1.1. En efecto  en su escrito de nulidad alega la configuraci\u00f3n de la causal  se\u00f1alada en el numeral 7mo del art\u00edculo 140 del C.P.C  que se\u00f1ala que existir\u00e1 &quot;Cuando es indebida la  representaci\u00f3n de las partes. Trat\u00e1ndose de apoderados  judiciales esta causal s\u00f3lo se configurar\u00e1 por carencia  total de poder para el respectivo proceso&quot; apoy\u00e1ndose en  haberse &quot;usurpado (&#8230;) el verdadero nombre&quot; de la  demandante, puesto que su nombre a la fecha del inicio de la demanda,  por un cambio de \u00e9ste, era el de Mar\u00eda Omaira Cede\u00f1o  Murcia, no Omaira Cede\u00f1o Murcia.  <\/p>\n<p>2. Argumento que  \tno ten\u00eda peso ni suficiencia para dar inicio el presente  \tincidente pues el c\u00f3digo\u2026 es claro en se\u00f1alar  \tque las nulidades procesales deben ser propuestas por quienes tengan  \tlegitimaci\u00f3n para ello. En el pr\u00e9seme caso, donde se  \tacusa la ocurrencia de la causal 7ma del art. 140 del C.P.C, se  \trecuerda que s\u00f3lo puede ser alegada por el indebidamente  \trepresentado tal como llana y pac\u00edficamente lo ha expresado  \tla Corte Suprema de Justicia e incluso es doctrina probable y el  \tdemandado e incidentante sustancialmente no tiene ninguna afectaci\u00f3n  \tcon la indebida representaci\u00f3n de la demandante, que adem\u00e1s  \tguard\u00f3 entero silencio al respecto, pues de acuerdo con lo  \tprevisto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo  \tde Procedimiento Civil, \u00ab[l]a nulidad por indebida  \trepresentaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento  \ten legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona  \tafectada\u00bb, es claro entonces, que ser\u00eda su contraparte,  \tpoderdante o el indebidamente representado el llamado a formularla,  \ten pro de sus derechos, especialmente el de defensa.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>3. Finalmente,  debe recordarse que el sistema de nulidades procesales en nuestro  derecho est\u00e1 amparado por unas reglas y par\u00e1metros que  sirven de herramienta para interpretar, entender, y, sobre todo,  aplicar en debida forma las normas procesales que desarrollan las  garant\u00edas constitucionales. Se debe afirmar, que desde la  expedici\u00f3n de la constituci\u00f3n pol\u00edtica del a\u00f1o  1991 la invalidaci\u00f3n de un acto procesal se llega s\u00f3lo  por la violaci\u00f3n de las formas procesales esenciales siempre y  cuando se produzca una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al  debido proceso pues la figura de la nulidad tiene como fin proteger y  garantizar la vigencia de ese derecho fundamental, pero nunca para  entorpecer el tr\u00e1mite del proceso, o de sacar ventajas con la  presencia de supuestas irregularidades como ha sido en el presente  asunto, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que esta misma nulidad ya  hab\u00eda sido presentada y resuelta de manera negativa por el  juzgado de origen.  <\/p>\n<p>Por lo anterior  no existe otra medida de saneamiento necesaria que confirmar lo  resuelto en primera instancia, al carecer el incidente propuesto con  sus requisitos formales por falta de legitimaci\u00f3n de  conformidad a lo contemplado en el art. 143 del C. de P. C, hoy 135  del C.G.P.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es que, en  rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los gestores del resguardo es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que los Juzgados  analizaron los hechos que soportaban la solicitud de invalidaci\u00f3n  que elevaron, y concluyeron que no estaban legitimados para  formularla, pues debe ser interpuesta por la directamente afectada.  <\/p>\n<p>En este orden de  ideas, tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n,  es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden  p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a  usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo  para definir el conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>3. \tLo considerado  impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tActual  \tsucesora procesal Luz Amparo Guzm\u00e1n P\u00e9rez.<br \/>\n10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16235-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 13001-22-13-000-2019-00305-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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