{"id":102841,"date":"2026-07-02T17:21:10","date_gmt":"2026-07-02T17:21:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102841"},"modified":"2026-07-02T17:21:10","modified_gmt":"2026-07-02T17:21:10","slug":"stc16236-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16236-2019\/","title":{"rendered":"STC16236-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16236-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 13001-22-13-000-2019-00307-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  18 de octubre de 2019 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por Angielina Sarmiento Padilla contra el Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron  vinculados Jarquin Rafael Padilla Castillo, Alex Cesar Sarmiento  Roca, Katerine Yudid Padilla Mendoza, el Procurador Judicial II  Delegado en Asuntos de Familia del mismo lugar y los intervinientes  del proceso objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  promotora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y  petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  <\/p>\n<p>2.  La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Angielina Sarmiento Padilla promovi\u00f3 proceso de impugnaci\u00f3n  de paternidad contra Jarquin Padilla Castillo y Alex Cesar Sarmiento  Roca, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de  Familia de Cartagena, el que en auto de 26 de abril de 2019 admiti\u00f3  la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.  Indic\u00f3 la accionante que present\u00f3 la demanda en contra  de Jarquin Padilla Castillo \u2013abuelo materno-, Alex Cesar  Sarmiento Roca \u2013padre biol\u00f3gico- y Katerine Yudid  Padilla Mendoza \u2013su madre-; que los demandados se allanaron al  libelo y solicitaron que se dictara sentencia a su favor.  <\/p>\n<p>2.3.  Se\u00f1al\u00f3 que con dicho allanamiento se aceptan los hechos  como ciertos, por lo que no es necesaria la pr\u00e1ctica de la  prueba de ADN para determinar el parentesco entre las partes; que ese  escrito se present\u00f3 en el mes de mayo de los corrientes; que  su apoderado le ha solicitado en distintas oportunidades al estrado  acusado que dicte sentencia teniendo en cuenta lo manifestado por el  extremo pasivo, empero, han transcurrido cuatro meses y no ha emitido  pronunciamiento alguno.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado  Tercero de Familia de Cartagena indic\u00f3 que era improcedente la  solicitud de emitir fallo obviando todas las etapas procesales; que  los asuntos relativos al estado civil de las personas no son  susceptibles de conciliaci\u00f3n, transacci\u00f3n o cualquier  figura que implique disposici\u00f3n del derecho, como el  allanamiento, peticiones que dilatan el proceso; que el impulso de  todos los procesos requiere la comparecencia de todos los sujetos  procesales, entre estos, el Procurador Judicial en Asuntos en  Familia, el que se notific\u00f3 el 18 de septiembre de los  corrientes, rindiendo concepto el 23 siguiente; que la interposici\u00f3n  de esta tutela fue a escasos 9 d\u00edas h\u00e1biles desde el  \u00faltimo enteramiento, por lo que se debe ratificar que no ha  existido violaci\u00f3n a la regla general de car\u00e1cter  procedimental; y que dentro del t\u00e9rmino procesal le informara  al extremo interesado sobre la posibilidad de proferir sentencia  anticipada.  <\/p>\n<p>2. El  Procurador  10 Judicial II Delegado en Asuntos de Familia del mismo lugar se\u00f1al\u00f3  que la gestora pretende obviar la prueba de ADN, lo cual no se  compadece con la esencia de la filiaci\u00f3n, atendiendo la Ley  1060 de 2006, que modific\u00f3 el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo  Civil, as\u00ed como el C\u00f3digo General del Proceso; que si  bien existen casos excepcionales en donde la negligencia y contumacia  en comparecer al proceso a practicarse dicha prueba le permite al  juez, apoy\u00e1ndose en otras pruebas de \u00edndole documental  y testimonial, proferir sentencia imponiendo la paternidad, en el  sub-examine  no se configura dicha circunstancia, pues solo se evidencia la  intenci\u00f3n del grupo familiar de modificar la misma y por ende  el estado civil de manera concertada; y que consideraba que s\u00ed  se deb\u00eda practicar el ADN para determinar la verdadera  filiaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. Alex Sarmiento  Roca y Katerine Yudid Padilla Mendoza sostuvieron que se allanaban a  los hechos y pretensiones de la tutela, as\u00ed como lo hicieron  frente a la demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad; que  solicitaron se dictara sentencia a favor de la gestora, empero, a la  fecha no se ha proferido fallo; que reconoc\u00edan que eran los  padres biol\u00f3gicos y legales de la promotora y Jarquin Rafael  Padilla Castillo, su abuelo materno, por lo que no exist\u00eda la  necesidad de practicar la prueba de ADN.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional deneg\u00f3  el amparo al considerar que si bien el juzgador acusado no dio  soluci\u00f3n a las peticiones dentro de la oportunidad prevista en  la ley, no es menos cierto que en el curso de este tr\u00e1mite  resolvi\u00f3 la solicitud formulada por la accionante, por lo que  cualquier pretensi\u00f3n decae por sustracci\u00f3n de materia,  pues no hay orden que impartir y en caso de producirse vulneraci\u00f3n,  la misma est\u00e1 superada; que el juez no se encuentra obligado a  aplicar la interpretaci\u00f3n de las partes sino el verdadero  sentido otorgado por el legislador a la norma; que los jueces gozan  de autonom\u00eda e independencia en la toma de decisiones y que no  se transgredieron las prerrogativas esenciales.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n sin  manifestar los motivos de su inconformidad (folio 96, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera  que con  prove\u00eddo de 10 de octubre de 2019, el estrado de familia  acusado neg\u00f3 el allanamiento de las pretensiones de la demanda  por parte de los demandados y los tuvo notificados por conducta  concluyente.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, actualmente no existe la vulneraci\u00f3n de los  derechos fundamentales invocada que amerite la intervenci\u00f3n  del juez constitucional, toda vez que la  situaci\u00f3n denunciada fue superada en el tr\u00e1mite de la  presente tutela, cumpli\u00e9ndose  as\u00ed la pretensi\u00f3n constitucional de la peticionaria,  por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el  juzgador se pronuncie frente al allanamiento de las pretensiones del  libelo.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, se recuerda:  <\/p>\n<p>\u2026[S]i  la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en  defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecer\u00eda de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  <\/p>\n<p>3.  Baste  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16236-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2019-00307-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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