{"id":102842,"date":"2026-07-02T17:21:23","date_gmt":"2026-07-02T17:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102842"},"modified":"2026-07-02T17:21:23","modified_gmt":"2026-07-02T17:21:23","slug":"stc16237-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16237-2019\/","title":{"rendered":"STC16237-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16237-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 66001-22-13-000-2019-00665-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El promotor  reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y debida administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicita se le ordene al estrado criticado \u00abde  manera inmediata decret[e] [la] nulidad del auto que dio agotamiento  a la jurisdicci\u00f3n y continu[e] con el tr\u00e1mite  constitucional\u00bb;  que en caso \u00abde  no hacerlo\u2026 apli[que] [el] art 321 C\u00f3digo G[eneral]  [del] Proceso, aplicable por remisi\u00f3n expresa art 44 Ley 472  de 1998 y\u2026 conced[a] alzada frente al auto que cree en derecho  terminar [su] acci\u00f3n y as\u00ed cumplir lo q[ue] manda la  ley\u00bb,  esto \u00abamparado  en la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado que dice que  existe apelaci\u00f3n frente al rechazo de una a[cci\u00f3n]  popular, por ser acci\u00f3n de dos instancias\u00bb;  y  que  la  Defensor\u00eda del Pueblo \u00abact\u00fae  en derecho\u00bb,  se \u00abdetermine  si posiblemente viola Ley 734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas a  [su] nombre\u00bb;  y  \u00abcumpla su funci\u00f3n deber\u2026\u00bb  (folio 1, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga interpuso  acci\u00f3n popular contra el Banco Audifarma, bajo el radicado  2019-00409, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado  Cuarto Civil  del Circuito de Pereira, el que en auto de 23 de septiembre de 2019  declar\u00f3 su terminaci\u00f3n por agotamiento de la  jurisdicci\u00f3n y en prove\u00eddo de 9 de octubre de siguiente  deneg\u00f3 la alzada interpuesta.  <\/p>\n<p>2.2.  Indic\u00f3 el accionante que el estrado acusado rechaz\u00f3 la  acci\u00f3n popular y no le concedi\u00f3 la alzada,  determinaci\u00f3n que recurri\u00f3, pero fue desestimada; que  es curiosa la posici\u00f3n de no otorgar la apelaci\u00f3n, pues  el Consejo de Estado dice que es procedente, adem\u00e1s que no se  puede desconocer la posici\u00f3n del Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Pereira que se\u00f1ala que el agotamiento de la  jurisdicci\u00f3n no est\u00e1 contemplado en la Ley 472 de 1998.  <\/p>\n<p>2.3.  Se\u00f1al\u00f3  que la Defensor\u00eda del Pueblo \u00abno  act\u00faa en la acci\u00f3n popular y suele manifestar que no lo  har\u00e1\u00bb  (folio  1, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remiti\u00f3 copia de  la actuaci\u00f3n criticada.  <\/p>\n<p>2.  El Municipio de Pereira sostuvo que no le constaban los hechos y  pretensiones expuestas; que es deber de la administraci\u00f3n de  justicia asegurar las prerrogativas esenciales y el equilibrio de las  partes, adem\u00e1s de emitir decisiones en derecho; y que se  aten\u00eda a lo demostrado en el proceso.  <\/p>\n<p>3.  La Procuradur\u00eda Regional de Risaralda adujo que no  promovi\u00f3 la acci\u00f3n popular objeto de reclamo  constitucional; que su intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a  observar la defensa de los derechos e intereses colectivos,  \u00absituaci\u00f3n  que podr\u00e1 ser verificada por la Procuradur\u00eda General de  la Naci\u00f3n por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y  Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el  efecto se suscriba\u00bb,  el que debe ser convocado por el Juzgado, con el fin de llegar a un  acuerdo de voluntades, y contar con la intervenci\u00f3n del  Ministerio P\u00fablico; y que solicitaba su desvinculaci\u00f3n  de este tr\u00e1mite excepcional (folio 42 vuelto, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3  el amparo al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de la  subsidiariedad, pues no interpuso recurso contra al auto que le neg\u00f3  la apelaci\u00f3n frente al prove\u00eddo que declar\u00f3  terminada la acci\u00f3n popular; y que la tutela no est\u00e1  consagrada para tramitar las solicitudes interpuestas frente a la  Defensor\u00eda del Pueblo, pues ellas deben ser elevadas  directamente ante dicha autoridad.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El accionante  impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n aduciendo que exig\u00eda  que se aplicara el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del  Proceso y se disponga conceder la alzada, pues la acci\u00f3n es de  doble instancia; que el hecho que no hubiere recurrido la decisi\u00f3n  criticada no era \u00f3bice para amparar la amenaza; y que al  accionado \u00able  encanta aplicar art 121 CGP de oficio, art 322, 317 CGP, pero no le  gusta nada aplicar art 90, 321, 366 CGP\u00bb,  por lo que pide seguridad jur\u00eddica (folio 49, cuaderno 1 ).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>2.  Con  base en tales premisas, encuentra la Corte que la acci\u00f3n  constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, habida  cuenta que no  luce arbitrario el prove\u00eddo de 9 de octubre de 2019, con el  que se deneg\u00f3 la alzada interpuesta frente al auto que declar\u00f3  la terminaci\u00f3n del proceso por agotamiento de la jurisdicci\u00f3n,  pues consider\u00f3 que \u00ab\u2026de  conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 472  de 1998, solo la sentencia es susceptible de dicho recurso\u00bb  (folio 27, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. Bajo el  anterior contexto, esta Sala concluye que la determinaci\u00f3n  controvertida no  luce antojadiza, caprichosas o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una  diferencia de criterio frente a la determinaci\u00f3n que deneg\u00f3  la alzada frente al auto que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del  proceso, en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, \u00abm\u00e1xime  si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la  raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas  de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n  procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al  \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).  <\/p>\n<p>4. De  otro lado, si  el quejoso considera  que existe alguna actuaci\u00f3n irregular por parte del Ministerio  P\u00fablico, est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de  las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las  consecuencias derivadas de ello.  <\/p>\n<p>Frente a dicho  punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado:  <\/p>\n<p>\u2026 es  preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de  los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable  de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar  copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito\u2026  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  <\/p>\n<p>5. Las  anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por secretar\u00eda  env\u00edese al correo electr\u00f3nico del solicitante la copia  escaneada de esta determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16237-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 66001-22-13-000-2019-00665-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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