{"id":102843,"date":"2026-07-02T17:21:26","date_gmt":"2026-07-02T17:21:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102843"},"modified":"2026-07-02T17:21:26","modified_gmt":"2026-07-02T17:21:26","slug":"stc16238-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16238-2019\/","title":{"rendered":"STC16238-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16238-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2019-00272-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra el  fallo proferido el 17 de octubre de 2019 por la Sala de Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por Jos\u00e9 Marconi Orozco V\u00e1squez  contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Primero Civil  Municipal de esa ciudad, y la Secretar\u00eda de Seguridad y  Justicia de la misma localidad (Oficina de Comisiones Civiles de la  Subsecretar\u00eda de Acceso a los Servicios de Justicia), a cuyo  tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto en que se origina la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, protecci\u00f3n y  dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 se ordene a las autoridades criticadas:  \u00abi)  decreta[r] la nulidad de la sentencia 201, del JUZGADO 4 CIVIL DEL  CIRCUITO DE CALI, fechada 30 de junio de 2017, por la flagrante  violaci\u00f3n de nuestros derechos, (\u2026); y ii) a la abogada  JEANNETH \u00c1NGEL P\u00c9REZ, Profesional Universitario (E), de  la oficina de COMISIONES CIVILES n.\u00b0 18, SUSPENDER LA DILIGENCIA  DE ENTREGA, programada para el jueves 10 de octubre de 2019, hasta  tanto se resuelva de fondo la presente ACCI\u00d3N DE AMPARO\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes, en s\u00edntesis, los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tManuel  Jos\u00e9 y Juan Carlos Gil\u00f3n Melo presentaron  demanda reivindicatoria contra Jos\u00e9 Marconi, Mar\u00eda  Lilia y Edison Orozco V\u00e1squez, a fin de obtener la posesi\u00f3n  del inmueble ubicado en la carrera 28 n.\u00b0 27-47 del barrio El  Recuerdo de Cali, con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0  370-430702, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado  Primero Civil Municipal de Cali,  que con auto de19 de junio de 2013 la admiti\u00f3.  <\/p>\n<p>2.2.  Las notificaciones se surtieron personalmente a los demandados,  qui\u00e9nes no contestaron ni propusieron excepciones previas o de  m\u00e9rito.  <\/p>\n<p>2.3.  Surtidas las etapas de rigor, el estrado municipal judicial desestim\u00f3  las pretensiones con sentencia de 22 de julio de 2015,  pronunciamiento que revoc\u00f3 el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cali  al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandante para, en  su lugar, acceder a los pedimentos.  <\/p>\n<p>2.5.  Indic\u00f3 el promotor que el estrado acusado vulner\u00f3 los  derechos fundamentales invocados, al no tener en cuenta el derecho de  herencia y la posesi\u00f3n que ha ejercido sobre el inmueble.  Adem\u00e1s, no cont\u00f3 con la defensa t\u00e9cnica dentro  del proceso para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, por lo  cual la diligencia de entrega ordenada afecta su calidad de vida por  ser persona de la tercera edad.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado Primero Civil Municipal de Cali relat\u00f3  el tr\u00e1mite dado al proceso y manifest\u00f3 que este estrado  judicial actu\u00f3 de acuerdo a la ley y no vulner\u00f3 los  derechos fundamentales alegados. Adem\u00e1s, remiti\u00f3  el proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Cali.<br \/>\n2.  Jos\u00e9 Manuel Gil\u00f3n Melo resumi\u00f3 los hechos  relatados en la solicitud de resguardo y aduj\u00f3 que el  accionante pretende revivir los t\u00e9rminos procesales fenecidos,  por lo cual es improcedente la salvaguarda y pertinente sancionarlo  por obstruir el cumplimiento de las decisiones judiciales. Agreg\u00f3  que Marconi Orozco y su esposa viven en el barrio Silo\u00e9, no  habitan el inmueble objeto del litigio, y los inquilinos Blanca  Rubiela Hincapi\u00e9 de Gil y Efra\u00edn Mafla Mu\u00f1oz  fueron avisados del desalojo, por lo cual, no se incurri\u00f3 en  vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>3.  La Personer\u00eda Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca)  resumi\u00f3 el tr\u00e1mite dado al proceso e inform\u00f3 que  el personero delegado ante la Oficina de Comisiones n.\u00b0 18,  realiz\u00f3 el acompa\u00f1amiento respectivo de las personas  implicadas en la diligencia de entrega, con el fin de garantizar sus  derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>4.  Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  neg\u00f3  el amparo constitucional por incuria al encontrar que el accionante  no interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 2 de  octubre de 2017, que comision\u00f3 para la diligencia de entrega;  adem\u00e1s, por inmediatez porque present\u00f3 la tutela  pasados 2 a\u00f1os de haberse consumado la supuesta vulneraci\u00f3n  que alega, en la sentencia dictada en el juicio reivindicatorio.  <\/p>\n<p>De  otra parte, en la diligencia de entrega de 27 de septiembre de 2019  se present\u00f3 oposici\u00f3n por parte del quejoso y su  esposa, la cual fue rechazada, frente a la cual formularon recurso de  apelaci\u00f3n, concedido y que \u00e9sta pendiente por resolver,  por lo cual la solicitud de amparo tampoco cumple el presupuesto de  la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Y  por temeridad, en raz\u00f3n a que el peticionario con anterioridad  interpuso otra acci\u00f3n id\u00e9ntica, contra el mismo estrado  judicial, alegando los mismos hechos y pretensiones, anteriormente  estudiada y definida en sentencia STC16208 de 10 de diciembre de 2018  de esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Finalmente,  anot\u00f3 que la Personer\u00eda Municipal de Cali provey\u00f3  el acompa\u00f1amiento necesario en la diligencia de entrega, por  lo cual no se le vulneraron derechos fundamentales del accionante.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante recurri\u00f3  tal providencia de primer grado reiterando lo expuesto en la demanda  y solicit\u00f3 que se ordene de manera inmediata la restituci\u00f3n  del inmueble, se le designe en calidad de secuestre hasta que se  dicte una decisi\u00f3n de fondo en el proceso de prescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio que se tramita en el Juzgado Veintiocho Civil  Municipal de Cali, incoado por su c\u00f3nyuge.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u201cel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u201d  (sentencia de 11 de mayo de 2001, rad.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte y verificados  los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, de  conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591  de 1991, por cuanto de la sentencia CSJ STC16208, 10 dic. 2018, rad.  2018-00255-01, emitida por esta Sala de Casaci\u00f3n, se evidencia  que el accionante interpuso otra tutela con id\u00e9ntico sustento  a la de ahora, fundando sus pretensiones en  que la decisi\u00f3n del juez criticado revoc\u00f3 la sentencia  de primera instancia y orden\u00f3 la entrega del inmueble objeto  del juicio reivindicatorio; lo  que indiscutiblemente deja ver que frente al particular ya se  pronunci\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n el juez constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, en el fallo de tutela CSJ STC16208, 10 dic. 2018, rad.  2018-00255-01, la pretensi\u00f3n constitucional all\u00ed  deprecada fue denegada, al exponer:  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>2.  En el asunto que se examina,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos expuestos por el  estrado judicial al momento de  pronunciarse sobre la decisi\u00f3n de revocar la sentencia de  primera instancia y ordenar la restituci\u00f3n del inmueble, no se  advierte procedente la concesi\u00f3n del mismo, por cuanto la  determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es resultado de  un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>3.  En efecto, la autoridad judicial realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de  los elementos d la acci\u00f3n reivindicatoria y considero que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  [c]on la prueba documental arrimada v\u00e1lidamente a la  foliatura, aparece demostrado que los demandantes adquieren el  inmueble a reivindicar por compra efectuada al se\u00f1or Eduardo  S\u00e1nchez Mellizo lo cual se verific\u00f3 el 19 de septiembre  del a\u00f1o 2012, quien a su vez lo hab\u00eda adquirido de  Micaela Rodr\u00edguez de Meza a quien le fue adjudicado por  sucesi\u00f3n de Jerem\u00edas Rodr\u00edguez Tapias, lo que  acredita que el t\u00edtulo de los demandantes es anterior a la  posesi\u00f3n que se les atribuye a los demandados.  <\/p>\n<p>La  diligencia de inspecci\u00f3n judicial que hubo de practicarse, as\u00ed  como con la prueba testimonial recaudada, qued\u00f3 establecido  que el inmueble a reivindicar est\u00e1 ocupado por el demandado  Jos\u00e9 Marconi Orozco V\u00e1squez, en el que se ratifica que  el se\u00f1or ostenta calidad de poseedor el mismo. Con ello el  segundo elemento axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n de dominio&#8230;<br \/>\nRespecto  del tercer elemento de la acci\u00f3n, que hace referencia a la  identidad entre la cosa que se pretende y la pose\u00edda por el  demandado, tambi\u00e9n se encuentra debidamente acreditada a  trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n judicial que se efectu\u00f3  al inmueble objeto de litigio.  <\/p>\n<p>En  cuanto al \u00faltimo de los requisitos de la acci\u00f3n  reivindicatoria debe manifestarse que tambi\u00e9n se encentra  debidamente configurado en este asunto, si en cuenta se tiene que el  inmueble materia de controversia consiste en una cosa singular. El  cual fue debidamente identificado por su ubicaci\u00f3n, direcci\u00f3n  y linderos, siendo por lo tanto un bien susceptible de ser  reivindicado.  [Folio 41- 43, c1].  <\/p>\n<p>4.  Estas consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado,  de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en  especial, cuando se encuentra que la decisi\u00f3n del juzgador  tiene respaldo en lo establecido en el C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>No  existe duda, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley  sustancial ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el  accionado tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo  en su providencia constituye una interpretaci\u00f3n judicial  v\u00e1lida, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de  tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte  violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la tutelante.  <\/p>\n<p>Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n  que, valga se\u00f1alar, no fue seleccionada para su eventual  revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>Se  trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta  para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego  y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusi\u00f3n, ante  la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al  que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:  <\/p>\n<p>\u2026\u201ccu\u00e1ndo  ocurre la temeridad (\u2026)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a  un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n  de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u2026 De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en  conducta temeraria\u2026 sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos\u201d  (prove\u00eddo de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que \u201cla  segunda tutela  se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas  fuera de texto) (Se  resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad.  2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  <\/p>\n<p>El  derecho procesal como una herramienta de acci\u00f3n, en aras de la  resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicion\u00e1ndole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas r\u00e9plicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  <\/p>\n<p>Por  ende, la inconformidad y los presupuestos f\u00e1cticos aducidos en  el caso que actualmente ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, as\u00ed  como las partes, son iguales a los del reclamo negado en pret\u00e9rita  oportunidad,  lo que indefectiblemente evidencia que el juez constitucional ya  efectu\u00f3 un pronunciamiento frente a esa situaci\u00f3n, por  lo que  forzosamente debe concluirse la  improcedencia del presente resguardo, conforme a la previsi\u00f3n  del  art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>En  asuntos que guardan similitud con el presente, la Sala ha reiterado  que:  <\/p>\n<p>Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: \u00abcuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las  solicitudes\u00bb\u2026  <\/p>\n<p>Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto  id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita,  tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las  sanciones previstas  (STC10685-2016,  4 ag., rad. 2016-00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad.  2016-00362-01).  <\/p>\n<p>En  suma, resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acci\u00f3n  de tutela, de all\u00ed que seg\u00fan el art\u00edculo 38 del  Decreto 2595 de 1991, tal conducta acarrea como consecuencia que se  decida en forma desfavorable la solicitud de la entidad gestora sobre  ese punto.  <\/p>\n<p>3.  Las  anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16238-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2019-00272-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 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