{"id":102844,"date":"2026-07-02T17:21:54","date_gmt":"2026-07-02T17:21:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102844"},"modified":"2026-07-02T17:21:54","modified_gmt":"2026-07-02T17:21:54","slug":"stc16239-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16239-2019\/","title":{"rendered":"STC16239-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16239-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01786-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el convocante frente al  fallo dictado el 24 de septiembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corte, dentro de la acci\u00f3n de tutela que  promovi\u00f3 Luis Fernando Taborda Garc\u00e9s contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto  Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, ambos  de Buga, extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Tulu\u00e1; tr\u00e1mite al que  fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se  origina la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \taccionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho  \tfundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las  \tautoridades jurisdiccionales encausadas.<br \/>\nSuplic\u00f3,  en s\u00edntesis, ordenar al tribunal denunciado que tenga en  cuenta: (i)  los fundamentos de su apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer  grado, dictada en el proceso penal seguido en su contra bajo la  radicaci\u00f3n n.\u00ba 2018-00044; (ii)  su condici\u00f3n de padre cabeza de hogar, y (iii)  su buen comportamiento en prisi\u00f3n (folio 11, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Del  \tlibelo y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los  \tsiguientes hechos:  <\/p>\n<p>1. El  \t\tJuzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  \t\tTulu\u00e1, mediante sentencia dictada el 15 de febrero de 20191  \t\ten la causa punitiva referida a espacio, conden\u00f3 al  \t\ttutelante a pena principal2  \t\tde 100 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00abtr\u00e1fico,  \t\tfabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u00bb;  \t\t decisi\u00f3n  \t\tconfirmada, en sede de apelaci\u00f3n, por la Sala Penal del  \t\tTribunal Superior de Buga con fallo de 10 de julio siguiente3,  \t\tfrente al cual la defensa t\u00e9cnica interpuso recurso  \t\textraordinario de casaci\u00f3n4,  \t\tque a su vez est\u00e1 en curso5.    <\/p>\n<p>2. El  \t\tpromotor critic\u00f3, en resumen, que tanto el despacho judicial  \t\tde conocimiento como la colegiatura de alzada basaron sus  \t\tdeterminaciones en la versi\u00f3n dada por la fiscal\u00eda,  \t\tla que calific\u00f3 de insuficiente e \u00abimaginaria\u00bb  \t\tal  \t\tsuponer que \u00e9l sab\u00eda de la marihuana incautada en el  \t\tveh\u00edculo que conduc\u00eda a ra\u00edz de un contrato  \t\tcelebrado con un tercero; situaci\u00f3n que adujo no corresponde  \t\tcon la realidad, en tanto que esa persona nunca le inform\u00f3  \t\tdel il\u00edcito.    <\/p>\n<p>3. Censur\u00f3  \t\ttambi\u00e9n que pese a solicitar reiteradamente su libertad ante  \t\tel estrado Cuarto Penal de Garant\u00edas de Buga (revocatoria de  \t\tmedida de aseguramiento), el despacho de conocimiento y el tribunal  \t\tad-quem,  \t\t alegando ser inocente, tales peticiones les fueron desestimadas  \t\tjunto a una acci\u00f3n de h\u00e1beas  \t\tcorpus  \t\ty de amparo que afirm\u00f3 intentar, por similar motivo.    <\/p>\n<p>4. Expres\u00f3  \t\tque mientras el fallador cognoscente omiti\u00f3 realizar la  \t\taudiencia preparatoria de juicio y restringi\u00f3 los alegatos  \t\tde conclusi\u00f3n de su apoderado, la colegiatura que resolvi\u00f3  \t\tel recurso horizontal no dio valor a su escrito de apelaci\u00f3n.    <\/p>\n<p>5. Agreg\u00f3  \t\tque es indispensable su libertad, dado que es padre cabeza de  \t\thogar, sus progenitores se encuentran en avanzada edad y con  \t\tquebrantos de salud.    <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>2. El  \tJuzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Tulu\u00e1,  \ttras hacer un recuento de lo actuado en la causa n.\u00ba  \t2018-00044, enunci\u00f3 que la misma fue remitida en la Sala de  \tCasaci\u00f3n Penal el 16 de septiembre de 2019 (folios 65 y 65  \tvuelto, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. El  \tJuzgado Cuarto Municipal de Control de Garant\u00edas de Buga  \tinform\u00f3 que actu\u00f3 en derecho respecto a las garant\u00edas  \tfundamentales del actor, por lo que rog\u00f3 la negaci\u00f3n  \tdel resguardo (folios 74 y 74 vuelto, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4. Los  \tdem\u00e1s intervinientes  \tguardaron  \tsilencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 la salvaguarda,  comoquiera que las inconformidades planteadas en esta \u00abresidual  y subsidiaria v\u00eda\u00bb,  han de ser zanjadas \u00aba  trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que (\u2026)  ya instaur\u00f3 el apoderado judicial\u00bb del  gestor (folios 108 a 115, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  formulada por el convocante, sin elucidar razones de disenso (folio  142, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme  \tal art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  \tacci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo  \tde los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  \tque estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  \tomisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos  \tsupuestos, de los particulares, que por su connotaci\u00f3n  \tsubsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez  \tnatural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos  \tcomunes de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de  hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. De  \tentrada advierte la Sala que la salvaguarda impetrada deviene  \timprocedente, por desatender el principio de subsidiariedad  \tconnatural a este medio excepcional de protecci\u00f3n, debido a  \tque el proceso penal materia de reproche se halla en curso,  \tpendiente de surtirse  \tel recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por la  \tdefensa del procesado (accionante), frente a la sentencia del  \tad-quem.  <\/p>\n<p>Luego,  es ante el juez de conocimiento que el pretensor debe manifestar los  reparos ahora tra\u00eddos en la acci\u00f3n tuitiva, pues es ese  el escenario propicio para ello, acorde con los mecanismos de defensa  id\u00f3neos que contempla la legislaci\u00f3n en aras de exponer  sus desacuerdos.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que ante la obligaci\u00f3n de hacer uso de los remedios  extraordinarios, en particular, la casaci\u00f3n, previo al  acudimiento en tutela, la jurisprudencia ha sido pac\u00edfica,  insistente e invariable (criterio  sostenido, entre muchas otras providencias, en CSJ STC, 21 feb. 2011,  rad. 2010-02973-01; STC, 30 abr. 2014, rad. 2014-0504-01; STC, 30  oct. 2014, rad. 2014-02052-01; STC, 6 ag. 2015, rad. 2015-01697-00;  STC, 4 ag. 2016, rad. 2016-02119-00; y STC5318-2018,  26 abr., rad. 2017-02136-02);  situaci\u00f3n  que precisamente se presenta en el caso bajo estudio.  <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el  recurso extraordinario de casaci\u00f3n respecto de la sentencia de  segundo grado \u2013la  cual, en \u00faltimas, el actor pretende dejar sin efecto\u2013  est\u00e1 en curso, se muestra evidente que la  protecci\u00f3n solicitada resulta inviable, a voces del numeral 1\u00b0  del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>En  asuntos con alguna simetr\u00eda al de ahora, esta Sala ha  sostenido:  <\/p>\n<p>\u2026resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las  normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n,  con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (CJS  STC, 3 jul. 2015, rad. 00229-01; reiterado, entre otros, en  STC10789-2015 y STC3950-2016).  <\/p>\n<p>3. A  \tlo anterior debe  \tagregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la  \tpresencia de otro mecanismo judicial mediante el cual es dable  \tdiscutir la situaci\u00f3n expuesta ante el juez constitucional,  \t\u00e9ste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de  \tlo contrario entrar\u00eda a usurpar las funciones del fallador  \tordinario, de donde no puede producirse aqu\u00ed una  \tmanifestaci\u00f3n expresa frente a las actuaciones que el  \taccionante tilda como irregulares y sus pretensiones, sin que se  \taprecie la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto lo  \tcierto es que, como qued\u00f3 dicho, a\u00fan no se ha  \tdecidido, de forma definitiva, la causa penal que se sigue en su  \tcontra.  <\/p>\n<p>4. Por  \tlo dicho en precedencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n  \tde primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.<br \/>\nComun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados.  Rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tAs\u00ed mismo se absolvi\u00f3 a Sandra Milena Cuero o Qui\u00f1ones  \tCuero de tal cargo (folios 67 a 72 vuelto, cuaderno 1).<br \/>\n2\u0002  \tTambi\u00e9n se lo conden\u00f3 a multa de 128 salarios m\u00ednimos  \tlegales mensuales vigentes y a penas accesorias de \u00abinhabilitaci\u00f3n  \tpara el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u00bb,  \tpor un tiempo igual a la principal. (folios 72 y 72 vuelto, cuaderno  \t1).<br \/>\n3\u0002  \tFolios 99 a 104 vuelto, cuaderno 1.<br \/>\n4\u0002  \tFolio 105, \u00eddem.<br \/>\n5\u0002  \tFolios 105 y 106, ib\u00eddem.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16239-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01786-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve). Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 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