{"id":102845,"date":"2026-07-02T17:22:11","date_gmt":"2026-07-02T17:22:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102845"},"modified":"2026-07-02T17:22:11","modified_gmt":"2026-07-02T17:22:11","slug":"stc16240-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16240-2019\/","title":{"rendered":"STC16240-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16240-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-10-000-2019-00072-01 (Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la convocante frente al  fallo dictado el 31 de octubre de 2019 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n  de tutela que promovi\u00f3 Luz Eneyda Salinas Paredes contra el  Juzgado 13 de Familia y la Fiscal\u00eda 94 Local, ambos de esa  misma ciudad, con vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes  en los tr\u00e1mites que originan la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \taccionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho  \tfundamental al debido proceso y el de su menor hija1  \t Z.T.M.S.2,  \tpresuntamente conculcado por las autoridades encausadas.  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3,  en s\u00edntesis, ordenar al Juzgado 13 de Familia para que informe  \u00abqu[\u00e9]  est[\u00e1] haciendo con el expediente (\u2026) n[\u00fa]mero  2015-007[,] en donde no se est\u00e1n viendo los resultados (\u2026)  [ni] nada a favor de (\u2026) [su] hija\u00bb;  conminar a la Fiscal\u00eda 94 Local que \u00abdesarchive  [la causa n.\u00ba 201420734]\u00bb   para que contin\u00fae la investigaci\u00f3n seguida contra  Christian Mej\u00eda Mu\u00f1oz por el punible de inasistencia  alimentaria, dado que \u00ab[l]e  est\u00e1 quedando dif\u00edcil sostener todas las obligaciones  en alimentos, vivienda, ropa, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n,  talleres, transportes (\u2026) y dem\u00e1s componente\u00bb,  as\u00ed como que \u00aben  ambas entidades [accionadas] no hay ninguna orden de detenci\u00f3n\u00bb  respecto al implicado (folio 1 vuelto, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Son  \thechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los  \tsiguientes:  <\/p>\n<p>1. Relat\u00f3  \t\tla tutelante que en anterior demanda de similar naturaleza se le  \t\tneg\u00f3 el resguardo pedido contra la Fiscal\u00eda General  \t\tde la Naci\u00f3n, bajo el argumento de que deb\u00eda  \t\t\u00abadelantar  \t\tde manera personal la denuncia por el delito de inasistencia  \t\talimentaria contra\u00bb su  \t\tex compa\u00f1ero Christian Mej\u00eda Mu\u00f1oz.    <\/p>\n<p>2. Sostuvo  \t\tque buscando papeles encontr\u00f3 un denuncio formulado frente  \t\tal susodicho con el n.\u00ba 2014-20734, por lo que acudi\u00f3 a  \t\tFiscal\u00eda 94 Local, en donde le dijeron \u00abque  \t\teste radicado estaba archivado y que lo mejor era que volviera a  \t\t[denunciar]\u2026\u00bb.    <\/p>\n<p>3. Cuestion\u00f3  \t\tque \u00abpara  \t\tqu[\u00e9] sirve\u00bb  \t\tel ente acusador, si no puede desarchivar la referida causa en aras  \t\tde proteger el derecho de su hija, a lo que a\u00f1adi\u00f3  \t\tque le tocar\u00eda \u00abesperar  \t\tantes de las 6 A.M. (\u2026) [la asignaci\u00f3n de] una ficha  \t\t(\u2026) y esperar el turno\u00bb que  \t\tle permita incoar nueva querella, en un sector peligroso como en el  \t\tque vive.    <\/p>\n<p>4. Critic\u00f3  \t\ttambi\u00e9n que Mej\u00eda Mu\u00f1oz ha incumplido los  \t\tacuerdos pactados con ella acerca de los alimentos de la menor  \t\t(hija de ambos), en las conciliaciones n.\u00bas 152 de 20 de  \t\toctubre de 2010 y 290 de 2 de septiembre de 2014, suscritas ante la  \t\tPersoner\u00eda Municipal de Cali y el Juzgado Quinto de Familia  \t\tde Descongesti\u00f3n de tal urbe.    <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado Trece de Familia de Cali, inst\u00f3 \u2013tras memorar  \tlo acontecido en el juicio ejecutivo de alimentos n.\u00ba  \t2015-00007\u2013 a desestimar las aspiraciones de la libelista, por  \tcuanto ha cumplido con el debido proceso en cada etapa del  \tmencionado proceso (folios 73 y 73 vuelto, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. El  \tJuzgado 7\u00ba de la misma especialidad y urbe indic\u00f3 que el  \tproceso ejecutivo n.\u00ba 2013-00346 termin\u00f3 con la  \tsentencia dictada por el estrado 5\u00ba de Descongesti\u00f3n el  \t2 de septiembre de 2014, en la cual aprob\u00f3 el acuerdo  \tconciliatorio n.\u00ba 290 ib\u00eddem,  \tsuscrito entre la quejosa y el demandado Christian Mej\u00eda  \tMu\u00f1oz (folio 75, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. La  \tFiscal\u00eda 94 Local de Cali pregon\u00f3 que la denuncia  \timpetrada por la actora frente a Mej\u00eda Mu\u00f1oz con el  \tCUI n.\u00ba 2014-20734 fue archivada desde el 29 de julio de 2014,  \tpudiendo la primera denunciar nuevamente si lo estima necesario,  \tpues el delito de inasistencia alimentaria es de \u00ab[c]onducta  \tpermanente\u2026\u00bb  \t(folios 71 y 71 vuelto, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4. La  \tPersoner\u00eda Municipal de la capital de Valle del Cauca pidi\u00f3  \tser desvinculada del rito supralegal, en tanto que le son ajenos  \treproches develados (folios 81 a 86, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5. Christian  \tMej\u00eda Mu\u00f1oz y  \tlos dem\u00e1s intervinientes  \tguardaron  \tsilencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  deneg\u00f3 la salvaguarda, comoquiera que, de un lado, la  accionante puede incoar nueva denuncia por inasistencia alimentaria  \u00abindependientemente  de [que] la (\u2026) instaurada a\u00f1os atr\u00e1s\u00bb  haya sido archivada por acuerdo entre los involucrados, sin que sea  dable disponer medida de aseguramiento en relaci\u00f3n con  Christian Mej\u00eda Mu\u00f1oz y, de otra parte, el Juzgado  Trece de Familia ha impartido las etapas concernientes al interior  del proceso ejecutivo de alimentos n.\u00ba 2015-00007, incumpliendo  la gestora su carga de cara a la materializaci\u00f3n de la medida  cautelar decretada (folios 137 a 140, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  formulada por la convocante, quien aparte de reiterar en sus  alegaciones y censuras iniciales, esboz\u00f3 que el Juzgado 13 de  Familia nunca le ha hecho saber el estado del proceso ejecutivo de  alimentos 2015-00007 y en sus instalaciones se la atiende de \u00abmal  gusto\u00bb,  a lo que agreg\u00f3 que nunca resolvi\u00f3 su pedimento  encaminado a remitir dicho expediente a los estrados penales a fin de  que se investigue a Christian Mej\u00eda Mu\u00f1oz por el delito  de inasistencia alimentaria.  <\/p>\n<p>Implor\u00f3  la protecci\u00f3n de los derechos de su menor hija y los suyos  propios  (folios  152 y 152 vuelto, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme  \tal art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  \tacci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo  \tde los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que  \testos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  \tomisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos  \tsupuestos, de los particulares, que por su connotaci\u00f3n  \tsubsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez  \tnatural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos  \tcomunes de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de  hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. De  \tlo consignado en el dossier  \tque concita la atenci\u00f3n de la Corte, se extrae que las  \tcensuras de la peticionaria estriban, de un lado, en la  \tincertidumbre por el estado actual del proceso ejecutivo de  \talimentos n.\u00ba 2015-00007 seguido ante el Juzgado 13 de Familia  \tde Cali, \u00aben  \tdonde no se est\u00e1n viendo los resultados\u00bb  \trespecto a los derechos de su menor hija  \ty,  \tpor otra parte, en que la Fiscal\u00eda 94 Local de la misma urbe  \tse ha negado a desarchivar el expediente n.\u00ba 2014-20734,  \timponi\u00e9ndole la carga de volver a denunciar a Christian Mej\u00eda  \tMu\u00f1oz por inasistencia alimentaria.  <\/p>\n<p>3. Se  \tadvierte la improcedencia del resguardo solicitado frente al  \tdespacho de familia, por cuanto  \ta diferencia de lo afirmado por la quejosa, tal agencia judicial ha  \tprocedido a evacuar las distintas etapas del litigio en apego a la  \tnormatividad, destac\u00e1ndose que libr\u00f3 mandamiento de  \tpago contra el ejecutado (Christian Mej\u00eda Mu\u00f1oz),  \tdispuso seguir adelante el cobro, aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n  \tdel cr\u00e9dito, accedi\u00f3 a la medida cautelar de embargo  \tde inmueble pedida por la inconforme, ha resuelto sus distintas  \tsolicitudes, neg\u00e1ndose la relacionada con la remisi\u00f3n  \tde las actuaciones a un juzgado penal y, emiti\u00f3 comunicaci\u00f3n  \tcon destino a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos para el  \tregistro de aquella cautelativa, faltando que la demandante (como  \tparte interesada) emprenda las gestiones encaminadas a radicar el  \trespectivo oficio, en aras de que se pueda materializar el referido  \tembargo.  <\/p>\n<p>Entonces,  trayendo de relieve que la situaci\u00f3n de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garant\u00edas fundamentales del libelista y  a su menor hija es inexistente, la censura frente al proceso  ejecutivo de alimentos n.\u00ba 2015-00007 no tiene ninguna raz\u00f3n  de ser, aspecto frente al que esta Sala ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)[S]i  la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida  en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecer\u00eda de sentido\u2026  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  <\/p>\n<p>4. Ahora  \tbien, acerca del reproche atribuido a la Fiscal\u00eda 94 Local de  \tCali, en el que, deduce la opugnante, no ha sido desarchivada su  \tquerella por inasistencia alimentaria, se desprende, sin asomo de  \tduda, la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n para  \tdecidir la impugnaci\u00f3n del presente asunto, pues la actuaci\u00f3n  \tsurtida se  \tencuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo  \tconstitucional  \tcarec\u00eda de aquella para tramitarla en primer grado.  <\/p>\n<p>En  efecto, para el reparto de la demanda tutelar (en cuanto a esa  fiscal\u00eda) resultaban aplicables los par\u00e1metros  establecidos en el decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, el que en  el numeral 4\u00ba de su art\u00edculo 1\u00ba, al modificar el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, determin\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u2026conocer\u00e1n  de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con  jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza  que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>4. Las  \tacciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales  \ty Procuradores ser\u00e1 repartidas, para su conocimiento en  \tprimera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  \tjudicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que  \tintervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocer\u00e1n en  \tprimera instancia y a prevenci\u00f3n, los Tribunales Superiores  \tde Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos  \tSeccionales de la Judicatura\u2026  <\/p>\n<p>Luego, atendiendo a la  naturaleza jur\u00eddica de la entidad relacionada (Fiscal\u00eda  Local) como sujeto pasivo de la tutela, r\u00e1pidamente se  advierte que la competencia para conocer de la salvaguarda, en  primera instancia, correspond\u00eda al Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que en efecto la  resolvi\u00f3 en sentencia de 2 de septiembre de 20193,  acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 4\u00ba del  art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado  por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1983 de 2017),  por lo que la impugnaci\u00f3n tocaba dirimirla a la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, cuya competencia rehus\u00f3  en prove\u00eddo de 15 de octubre4  pasado.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite respecto a la  Fiscal\u00eda 94 Local de Cali,  est\u00e1 viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo  al art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo  4\u00b0 del decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso,  constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso  1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo5,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992.6  (Criterio expuesto  en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,  ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>Por otro lado, en  torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corte precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4.  Bajo la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto]  reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  <\/p>\n<p>5.\tEn  atenci\u00f3n a lo expuesto, se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n  de primer grado en lo referente al Juzgado 13 de Familia de Cali y,  se declarar\u00e1 la nulidad del auto proferido el 15 de octubre de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito  Judicial, para, en consecuencia, disponer la remisi\u00f3n de la  queja dirigida contra la Fiscal\u00eda 94 Local de esa ciudad a  dicha colegiatura, por ser la competente en lo referente a la  impugnaci\u00f3n contra la sentencia que dict\u00f3 el estrado  Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de tal urbe el 2 de  septiembre pasado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto,  la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, resuelve:  <\/p>\n<p>Primero.\tConfirmar  el fallo impugnado en lo concerniente al amparo deprecado contra el  Juzgado 13 de Familia de Cali.  <\/p>\n<p>Segundo.  Declarar  la nulidad  del  auto dictado el 15 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la presente acci\u00f3n  de tutela, en lo que se refiere estrictamente a la Fiscal\u00eda 94  Local de la capital del Valle del Cauca, sin perjuicio de la validez  de las pruebas recaudadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se ordena remitir de inmediato copia del expediente a  la  Secretar\u00eda de la Sala Penal del referido Tribunal, con el fin  de que imprima el tr\u00e1mite respectivo a la impugnaci\u00f3n  contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Cali el 2 de septiembre \u00eddem,  en el asunto de la referencia, pero frente a la mencionada Fiscal\u00eda  94 Local de dicha urbe.  <\/p>\n<p>Tercero.\tNotificar  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama,  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes y  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de la Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tNacida el 3 de octubre de 2007, seg\u00fan registro civil obrante  \ta folio 127 vuelto del cuaderno principal.<br \/>\n2\u0002  \tDe  \taqu\u00ed en adelante para resguardar el derecho a la intimidad de  \tla menor de edad, conforme al art\u00edculo 33 de la ley 1098 de  \t2006.<br \/>\n3\u0002  \tFolios 31 a 36, cuaderno 1.<br \/>\n4\u0002  \tFolios 48 a 53 vuelto, \u00eddem.<br \/>\n5\u0002  \t\u00abART\u00cdCULO  \t16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCI\u00d3N Y  \tLA COMPETENCIA.\u00a0La  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3].<br \/>\n6\u0002  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel decreto n.\u00ba 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16240-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-10-000-2019-00072-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve). 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