{"id":102846,"date":"2026-07-02T17:22:21","date_gmt":"2026-07-02T17:22:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102846"},"modified":"2026-07-02T17:22:21","modified_gmt":"2026-07-02T17:22:21","slug":"stc16242-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16242-2019\/","title":{"rendered":"STC16242-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16242-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-03814-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Sala la tutela entablada por Javier El\u00edas Arias Idarraga  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia  y la Defensor\u00eda del Pueblo de Pereira.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  libelista pidi\u00f3 \u00abordenar  al tutelado que aplique el art. 121 del C.G.P.\u00bb,  as\u00ed como \u00abse  ordene a la Defensora del Pueblo en Pereira que presente todas las  acciones legales a fin q (sic) me garantice art. 29 CN (sic) en las  acciones populares que se tramitan en el Juzgado y se le ordene  cumplir ley 734 de 2002 (sic)\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello,  porque en la acci\u00f3n popular con radicado 2016 00462 01, en la  que actu\u00f3, \u00abla  juez y el TSSCF de Pereira se niegan sistem\u00e1ticamente a  cumplir el imperio de la ley, e inaplican [el] art. 121 y art\u00edculo  90 [del] C\u00f3digo Gral del Proceso (sic), y cometen una v\u00eda  de hecho al desconocer el precedente reciente de la H CSJ SSC en  tutelas\u00bb. Aunado  a que  \u00abla defensora del pueblo de Pereira (sic)\u00bb se  ha negado a interponer  \u00abacci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por herror (sic)  judicial\u00bb, con  ocasi\u00f3n de la multas impuestas por parte del Tribunal acusado.  <\/p>\n<p>La  Sala cuestionada inform\u00f3 que el negocio les lleg\u00f3 \u00abel  21 de mayo del 2019 y la segunda instancia culmin\u00f3 con la  deserci\u00f3n de la alzada el 10 de septiembre siguiente, es  decir, en esta sede, el caso se resolvi\u00f3 dentro de los  t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 121 del CGP.\u00bb.   Davivienda se opuso. El Juzgado remiti\u00f3 copia del expediente.  Los dem\u00e1s guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>En  breve la improcedencia de la protecci\u00f3n exigida se hace  notoria, como quiera que el promotor irrespet\u00f3 la residualidad  que esta especial justicia requiere, por cuanto no existe vestigio de  que los pedimentos formulados hayan sido comunicados previamente a  las autoridades involucradas, lo que cercena cualquier posibilidad de  \u00e9xito en este escenario.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  en el ritual mencionado, apelada la sentencia, fue recibido por el  Tribunal el dossier  el 20 de mayo de 2019; admitido el recurso, el 18 de julio siguiente,  fue fijada fecha para \u00abaudiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo\u00bb  el 13 de agosto de 2019 y, finalmente, el 10 de septiembre de la  anualidad en curso el Colegiado declar\u00f3 desierta la alzada en  tanto el quejoso no se hizo presente a sustentar la impugnaci\u00f3n.  De all\u00ed que se culmin\u00f3 la totalidad de las actuaciones  en esa instancia sin que se haya reivindicado concretamente lo que  aqu\u00ed se pretende.  <\/p>\n<p>(\u2026)  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aqu\u00ed pedido en la correspondiente litis y ante  el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  dem\u00e1s procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ  STC1001-2018).  <\/p>\n<p>La  misma suerte corre el ruego dirigido contra la Defensor\u00eda del  Pueblo de Pereira, habida cuenta que el opugnador, m\u00e1s all\u00e1  de aseverarlo, no trajo prueba de que hubiera pedido acompa\u00f1amiento  judicial para la iniciaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n directa  aludida.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que el actor, como en cualquier proceso, tiene la \u00abcarga  procesal\u00bb  de acreditar sus afirmaciones, lo que al no haber sido satisfecho en  esta oportunidad, genera el decaimiento de lo perseguido.  <\/p>\n<p>As\u00ed, por  ejemplo, lo dijo la Corte Constitucional en T-131-07, cuando al  respecto expuso que  <\/p>\n<p>(\u2026)  quien instaure una acci\u00f3n de tutela por estimar vulnerados o  amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de  probar sus afirmaciones; tan s\u00f3lo en casos excepcionales,  dadas las especiales condiciones de indefensi\u00f3n en que se  encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la  carga de la prueba a favor de aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>En  \u00faltimas, en raz\u00f3n a que el gestor no prob\u00f3 que  inst\u00f3 ante los entes encartados lo que se propuso en esta  ocasi\u00f3n, el resguardo resulta inadmisible.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  NEGAR  el auxilio.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO DE  VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03814-00  <\/p>\n<p>Con pleno respeto  por los integrantes de la Sala que conformaron mayor\u00eda para la  adopci\u00f3n de la sentencia proferida en el asunto de la  referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.  <\/p>\n<p>En el presente  caso, mayoritariamente se consider\u00f3 improcedente el amparo por  la negativa de la autoridad accionada de aplicar del art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso, bajo el entendido que el  convocante no ha efectuado petici\u00f3n en ese sentido ante el  funcionario de conocimiento.  <\/p>\n<p>Al margen de lo  anterior, considero que el precepto  mencionado no  es aplicable en acciones populares por cuanto no se armoniza con la  naturaleza de este medio de protecci\u00f3n colectiva y con el  hecho de que la normativa que la regula contiene t\u00e9rminos  espec\u00edficos.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el tema esta Sala se\u00f1al\u00f3 en  precedencia:  <\/p>\n<p>Las acciones  populares hallan su fuente directamente en la Constituci\u00f3n y  difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este,  \u00fanicamente, en casos de vac\u00edos, los colmar\u00e1.  Adem\u00e1s, la forma como se reglamentan y prev\u00e9 el acceso  es diferente, los estatutos son diversos y el \u00e1mbito de  aplicaci\u00f3n cobija escenarios dis\u00edmiles y del mismo  modo, su forma de postulaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Desde  esta \u00f3ptica, no se muestra descabellada la decisi\u00f3n del  estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de  falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues  las normas jur\u00eddicas llamadas a regir el asunto no autorizan  tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la  arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y  determinada por el legislador.  (CSJ  STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con  reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por los dem\u00e1s  integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nComparto  el criterio expuesto por la Sala en la sentencia  emitida en el asunto objeto de estudio, en cuanto a  su improcedencia, pero no por los argumentos que se expusieron,  esto es, por subsidiariedad, sino porque las disposiciones  contenidas en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General  del Proceso, no le son aplicables al tr\u00e1mite popular, por  las razones que paso a exponer.<br \/>\n1.  La acci\u00f3n popular, tambi\u00e9n de raigambre constitucional,  consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y cuya regulaci\u00f3n se deleg\u00f3 al<br \/>\nlegislador,  tiene por objeto la \u00abprotecci\u00f3n  de los derechos e intereses  colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad  y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el  ambiente,  la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza<br \/>\nque  se definen en ella\u00bb, esto  es, de las prerrogativas de las<br \/>\nu  colectividades o garant\u00edas difusas que el Constituyente  consagr\u00f3  de manera espec\u00edfica y diferenciada, as\u00ed como su  mecanismo  de protecci\u00f3n.<br \/>\nSu  finalidad es la de \u00abevitar  el da\u00f1o contingente, hacer cesar el  peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los  derechos e intereses  colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando<br \/>\nfuere  posible\u00bb; por  tanto, se trata de un instrumento efectivo, c\u00e9lere,  de impulso oficioso por el juez del conocimiento y preferente  sobre otros asuntos.<br \/>\nLa  indicada herramienta est\u00e1 regulada por una  normatividad especial contenida en la Ley 472 de  1998 \u00abpor  <\/p>\n<p>la  cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con  el ejercicio de las acciones populares&#8230;\u00bb, la  cual es omnicomprensiva  de todos los aspectos relevantes de su tr\u00e1mite  y decisi\u00f3n.<br \/>\nReglamentaci\u00f3n  que contempla el objeto, finalidad, procedencia,  caducidad, legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva y  facilidades para promover la acci\u00f3n, adem\u00e1s de la  jurisdicci\u00f3n  y competencia para su conocimiento, requisitos de  la demanda, derechos protegidos;  amparo de pobreza, medidas  cautelares y coercitivas, pacto de cumplimiento, etapas  en que se desarrolla, recursos procedentes contra las  decisiones proferidas por el juez, contenido de la sentencia,  costas y desacato a las \u00f3rdenes impartidas, entre otros  temas.  <\/p>\n<p>Luego,  la remisi\u00f3n que efect\u00faa la anterior disposici\u00f3n  no  es a las normas de la codificaci\u00f3n procesal que hoy debe  entenderse  corresponde al C\u00f3digo General del Proceso, sino a  los principios generales de dicho estatuto, precepto que debe  interpretarse en conjunto con el art\u00edculo 45 ib\u00eddem,  conforme  al cual el tr\u00e1mite y procedimiento de las otras<br \/>\nacciones  populares consagradas en la legislaci\u00f3n nacional se  sujetar\u00e1 a lo previsto en la normatividad especial (Ley 472  de 1998), previsi\u00f3n extensiva a aquellas iniciadas en vigencia  de dicha reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nAunque  el art\u00edculo 44 de la citada ley ordena la aplicaci\u00f3n  de las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil  -l\u00e9ase hoy CGP- y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo  -reemplazado por el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo-, restringe \u00e9sta  a \u00ablos  aspectos no regulados\u00bb y  siempre que \u00abno  se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones\u00bb,  frente  a lo cual debo destacar  que la normatividad especial consagr\u00f3 de manera expresa  la duraci\u00f3n de cada etapa procesal a partir de plazos  perentorios e improrrogables (art. 84), de ah\u00ed que la norma  general contenida en la actual codificaci\u00f3n procedimental  no es aplicable a las acciones populares en lo que  refiere al t\u00e9rmino para resolver las instancias y las  consecuencias  que de su incumplimiento derivan.<br \/>\nAti\u00e9ndase  adem\u00e1s que de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0<br \/>\ndel  C\u00f3digo General del Proceso, dicho estatuto \u00abregula  la actividad  procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.  Se aplica, adem\u00e1s, a todos los asuntos de cualquier  jurisdicci\u00f3n  o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades  administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en  cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes\u00bb  (se<br \/>\nsubraya),  de ah\u00ed que si el tema debatido por el tutelante est\u00e1,  como se indic\u00f3, reglado en la Ley 472 de 1998, la aplicaci\u00f3n  del aludido art\u00edculo 121 se excluye.<br \/>\n2.  Ahora bien, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para fallar la  primera  instancia de las acciones populares, el art\u00edculo 34 de  la citada Ley  indica:<br \/>\n\u00abVencido  \u00e9l t\u00e9rmino para alegar, el juez dispondr\u00e1 de  veinte (20)  d\u00edas para proferir sentencia.  La sentencia que acoja las pretensiones  del demandante de una acci\u00f3n popular podr\u00e1 contener  una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios  cuando se haya causado da\u00f1o a un derecho o inter\u00e9s  colectivo  en favor de la entidad p\u00fablica no culpable que los tenga a  su cargo, y exigir la realizaci\u00f3n de conductas necesarias para  volver  las cosas al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho o  del  inter\u00e9s colectivo, cuando fuere f\u00edsicamente posible. La  orden de  hacer o de no hacer definir\u00e1 de manera precisa la conducta&#039; a  cumplir  con el fin de proteger el derecho o el inter\u00e9s colectivo  amenazado  o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las  acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para acceder a las  pretensiones  del demandante. Igualmente fijar\u00e1 el monto del incentivo  para el actor popular.\u00bb<br \/>\nDe  manera que la misma norma especial estableci\u00f3 un plazo  determinado para que se emita la decisi\u00f3n de m\u00e9rito que  ponga fin a la primera instancia, que se limita a veinte (20)  d\u00edas contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino para  alegar.<br \/>\nDe  igual forma, esa legislaci\u00f3n estableci\u00f3 en su art\u00edculo  84 ib\u00eddem, \u00abplazos  perentorios e improrrogables\u00bb, e  indic\u00f3 que  si el funcionario judicial desatiende dicho t\u00e9rmino, al igual  que cualquier otro contenido en la norma, incurrir\u00e1,<br \/>\n\u00aben  causal de mala conducta sancionable con destituci\u00f3n del  cargo\u00bb.<br \/>\nAs\u00ed  que no es posible, bajo ning\u00fan razonamiento,  prorrogar  el plazo para dictar sentencia en una acci\u00f3n popular  o ampliarlo, en aplicaci\u00f3n de la regla que consagra el  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, pues \u00e9sta  regula  de manera gen\u00e9rica los procesos civiles y de familia, sin  que tenga la virtualidad de derogar o sustituir lo que la norma  especial ya precis\u00f3.<br \/>\nM\u00e1xime,  cuando se advierte que con ello no se da m\u00e1s celeridad  a las citadas quejas constitucionales, sino que se establece  un t\u00e9rmino muy superior al ya se\u00f1alado por el  legislador;  a\u00fan m\u00e1s grave, se permite eludir la prohibici\u00f3n  de  \u00e9ste de prorrogar el mencionado lapso de tiempo.<br \/>\nDe  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAMIREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16242-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-03814-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la tutela entablada por Javier El\u00edas Arias Idarraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}