{"id":102847,"date":"2026-07-02T17:22:44","date_gmt":"2026-07-02T17:22:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102847"},"modified":"2026-07-02T17:22:44","modified_gmt":"2026-07-02T17:22:44","slug":"stc16243-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16243-2019\/","title":{"rendered":"STC16243-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16243-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 13001-22-13-000-2019-00311-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la convocante frente al  fallo dictado el 24 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la  acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Sociedad de  Comercializaci\u00f3n Internacional Recyclables S.A.S. contra el  Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliaci\u00f3n y  Arbitraje \u2013 Talid, de esa misma ciudad, integrado por Eduardo  Rafael Bossa Sotomayor, Gledys Carolina Vital Sierra y \u00c1lvaro  Garz\u00f3n Saladen; tr\u00e1mite al que fueron vinculados las  partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente  queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \taccionante reclam\u00f3, a trav\u00e9s de representante legal,  \tla protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso,  \tpresuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional encausada.  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3  dejar sin efecto \u00abel  [l]audo (\u2026) proferido el 10 de mayo del (\u2026) 2019 (\u2026),  para que sea el funcionario judicial competente (Juez Tercero del  Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio)\u00bb,  el que, \u00aben  los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo de  Extinci\u00f3n de Dominio, se pronuncie [acerca de] la procedencia  del pago de utilidades y rendimientos derivad[o]s\u00bb  del contrato objeto de disputa en el proceso arbitral (folios 1 y 2,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Del  \tlibelo y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los  \tsiguientes hechos (folios 1 a 109 vuelto; 133 a 138, cuaderno 1):  <\/p>\n<p>1. Ante  \t\tel Tribunal de Arbitramento requerido curs\u00f3 el litigio de  \t\tesa especialidad que contra la tutelante propuso Diego Ochoa Arango  \t\ty C\u00eda. S.C.S. y, del que provino laudo el 10 de mayo de  \t\t20191,  \t\tel cual \u2013en s\u00edntesis\u2013 estim\u00f3 no probados  \t\tlos planteamientos exceptivos y declar\u00f3 parcialmente  \t\tpr\u00f3speras las pretensiones, por lo que dispuso la  \t\tliquidaci\u00f3n del contrato de cuentas en participaci\u00f3n  \t\tsuscrito entre los contendientes el 1\u00ba de julio de 2010, para  \t\tcondenar a la demandada a devolver las sumas de: (i)  \t\t$220.524.547 correspondientes al capital; (ii)  \t\t$17.383.478 de intereses comerciales moratorios; (iii)  \t\t$431.224.268 ata\u00f1ederos a las utilidades generadas en el  \t\tnegocio; (iv)  \t\t$132.215.455 por mora sobre esos rendimientos, y (v)  \t\t$59.116.115,60  \t\tde costas procesales, m\u00e1s $4.903.980 por p\u00f3liza  \t\tjudicial y $80.134.774 derivados de las agencias en derecho, con  \t\tlevantamiento de la medida cautelar decretada.    <\/p>\n<p>2. La  \t\tsociedad titular del resguardo critic\u00f3  \t\tlo actuado por la colegiatura arbitral confutada, dado que \u00e9sta,  \t\tde un lado, \u00abexcedi\u00f3  \t\tsu competencia\u00bb al  \t\tomitir que desde el 18 de septiembre de 2015 aquella se encuentra  \t\ten tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, bajo la  \t\tadministraci\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,  \t\tseg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 30 de la ley 1708 de  \t\t2014 (C\u00f3digo  \t\tde Extinci\u00f3n de Dominio)  \t\ty, por otra parte, incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n  \t\tprobatoria, tras pretermitir una serie de \u00f3rdenes del juez y  \t\tla fiscal\u00eda de extinci\u00f3n, demostrativas de su falta  \t\tde atribuci\u00f3n.    <\/p>\n<p>3. Acot\u00f3  \t\tque en raz\u00f3n de lo anterior y de la medida cautelar  \t\tefectuada en el rito especial de extinci\u00f3n \u2013consistente  \t\ten una prohibici\u00f3n para los accionistas de realizar actos de  \t\tdisposici\u00f3n a nombre de la compa\u00f1\u00eda\u2013, el  \t\ttribunal de arbitramento cometi\u00f3 un \u00abdefecto  \t\torg\u00e1nico\u00bb,  \t\thabida cuenta que no ten\u00eda competencia en punto a resolver  \t\tla disputa sobre el contrato de cuentas en participaci\u00f3n,  \t\tpuesto que ello era privativo del Juzgado Tercero del Circuito  \t\tEspecializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1,  \t\tm\u00e1xime cuando con el laudo se la conden\u00f3 a pagarle a  \t\tDiego  \t\tOchoa Arango y C\u00eda. S.C.S., un  \t\t\u00absocio  \t\toculto\u00bb que,  \t\tpor  \t\tende, estaba afectado con la mentada restricci\u00f3n.    <\/p>\n<p>3. Para  \tprecaver un perjuicio irremediable derivado de la omisi\u00f3n  \tfrente a la medida cautelar dictada en el proceso de extinci\u00f3n  \tde dominio, la p\u00e9rdida de solvencia econ\u00f3mica y el  \triesgo de liquidaci\u00f3n a consecuencia de la disputa arbitral,  \tla gestora rog\u00f3 suspender la fuerza de ejecutoria del laudo  \tcuestionado, \u00abhasta  \tque se decida sobre la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela\u00bb;  \tpedimento al que no accedi\u00f3 el a-quo  \tconstitucional en el prove\u00eddo admisorio (folio 113, cuaderno  \t1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tTribunal de Arbitramento del Centro de Conciliaci\u00f3n y  \tArbitraje &#8211; Talid &#8211; Cartagena, bajo la vocer\u00eda del \u00e1rbitro  \tpresidente Eduardo Rafael Bossa Sotomayor, inst\u00f3 \u2013tras  \treproducir apartes de la decisi\u00f3n criticada\u2013 a  \tdesestimar las aspiraciones de la libelista, por no demostrar el  \tperjuicio irremediable aducido y pretender reabrir un debate  \tclausurado, pese a no haber ejercitado el recurso extraordinario de  \tanulaci\u00f3n, incumpliendo as\u00ed con el requisito de  \tsubsidiariedad propio de esta acci\u00f3n supralegal (folios 119 a  \t125, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Gledys  \tCarolina Vital Sierra, en su rol de \u00e1rbitro, expuso que la  \treclamante \u00abmanifest\u00f3  \tsu conformidad con la [facultad del tribunal] al no interponer  \trecurso alguno[,] por tanto la competencia qued\u00f3 en firme\u2026\u00bb  \t(folios 162 y 163, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. \u00c1lvaro  \tGarz\u00f3n Saladen, en su calidad de \u00e1rbitro, pregon\u00f3  \tque la censora desperdici\u00f3 los medios de defensa a su  \talcance, a lo que a\u00f1adi\u00f3 la falta de inmediatez del  \truego, toda vez que \u00abel  \tlaudo  arbitral est\u00e1 ejecutoriado hace m\u00e1s de tres  \tmeses\u2026\u00bb  \t(folios 181 a 195, cuaderno 1).<br \/>\n4. Diego  \tOchoa Arango y C\u00eda. S.C.S., por medio de apoderado judicial,  \timplor\u00f3 la denegaci\u00f3n de la clama iusfundamental,  \tdebido a que \u00abla  \taccionante ten\u00eda cuando menos dos oportunidades procesales\u00bb  \tpara ventilar la falta de competencia del tribunal, como lo son la  \taudiencia de tr\u00e1mite (donde pudo rebatir en reposici\u00f3n  \tla atribuci\u00f3n del arbitramento) y la anulaci\u00f3n; sin  \tembargo no las agot\u00f3 (folios 127 a 132, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5. La  \tSociedad de Activos Especiales S.A.S. y el Ministerio de Hacienda  \tP\u00fablica pidieron, en escritos separados, ser desvinculados de  \tla demanda tutelar, por falta de legitimaci\u00f3n (folios 151 a  \t152 vuelto; 154 a 156 vuelto, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>6. La  \tFiscal\u00eda 37 Especializada en Extinci\u00f3n del Derecho de  \tDominio, posterior a memorar lo acontecido en el proceso extintivo  \tseguido en relaci\u00f3n a la sociedad convocante, arguy\u00f3  \tque la discusi\u00f3n del amparo se ci\u00f1e a la determinaci\u00f3n  \tadoptada en el juicio arbitral (folios 144 a 148, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>7. El  \tJuzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de  \tDominio de Bogot\u00e1 y los dem\u00e1s intervinientes  \tguardaron  \tsilencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena deneg\u00f3 la salvaguarda, comoquiera que la querellante  \u00abpudo  acudir a la jurisdicci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de  anulaci\u00f3n (\u2026) y no lo hizo, dando  lugar al fenecimiento de \u00abla  oportunidad procesal con la que contaba para la defensa de sus  derechos, situaci\u00f3n que torna improcedente el amparo  deprecado\u2026\u00bb  (folios 196 a 204, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  formulada por el representante legal de la convocante, quien aparte  de reiterar en sus alegaciones y censuras iniciales, discrep\u00f3  de lo dirimido por el a-quo  constitucional, en la medida en que la vulneraci\u00f3n enrostrada  \u00abno  encuadra dentro del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n\u00bb,  al estar el debate ce\u00f1ido en la falta de competencia del  tribunal arbitral no para conocer del juicio, sino de cara a la  ordenaci\u00f3n de los pagos por la disoluci\u00f3n del contrato  de cuentas en participaci\u00f3n, sin previa orden del juez de  extinci\u00f3n de dominio y de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. (folios 207 a 219, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme  \tal art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  \tacci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo  \tde los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que  \testos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  \tomisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos  \tsupuestos, de los particulares, que por su connotaci\u00f3n  \tsubsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez  \tnatural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos  \tcomunes de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de  hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. Cabe  \tprecisar que m\u00e1s all\u00e1 de la indebida valoraci\u00f3n  \tprobatoria enrostrada por la peticionaria, en el fondo lo que ella  \treprocha es la falta de jurisdicci\u00f3n y\/o competencia del  \ttribunal arbitral, habida cuenta que con ese defecto f\u00e1ctico  \tatribuy\u00f3 que dicho \u00f3rgano colegiado omiti\u00f3  \tapreciar una serie de \u00f3rdenes judiciales en el marco de un  \tproceso de extinci\u00f3n del dominio, las cuales le imped\u00edan  \tconocer del arbitraje desatado en torno al contrato de cuentas en  \tparticipaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. As\u00ed,  \tse advierte la improcedencia del resguardo solicitado, por  \tinsatisfacci\u00f3n del presupuesto general de subsidiariedad, en  \ttanto que la opugnante rehus\u00f3 interponer el recurso  \textraordinario de anulaci\u00f3n frente al laudo arbitral  \tproferido el 10 de mayo de 2019, a voces de lo consagrado en el  \tart\u00edculo 41, numeral 2\u00ba de la ley 1563 de 20122,  \tcon el fin de acusar la falta de competencia pregonada;  \tcircunstancia que denota un descuido en el uso de los instrumentos  \tlegales para la defensa de sus derechos,  \tpor  \tlo que la justicia iusfundamental  \tno es auxilio de \u00faltimo momento dirigido a rescatar  \toportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, puesto que al  \tjuez constitucional le est\u00e1 vedado interferir en la \u00f3rbita  \tdel fallador cognoscente.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, los extremos  litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones  judiciales que le resultaren adversas, por ser el resultado de su  propia incuria.  <\/p>\n<p>Luego,  si la titular de la salvaguarda desperdici\u00f3  los  instrumentos legales prestablecidos:  <\/p>\n<p>\u2026[N]o  puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades  defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad.  2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01).  <\/p>\n<p>4. Por  \t\u00faltimo, conviene  \tesbozar que de los hechos narrados por la recurrente y de la medida  \tprovisional deprecada no se extracta la presencia de un perjuicio  \tirremediable que imponga adoptar acciones urgentes de protecci\u00f3n,  \tpues no se verific\u00f3 ni fue probada vulneraci\u00f3n alguna;  \tadem\u00e1s, mem\u00f3rese que la  \tjurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para la cabida  \tde la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los  \tsiguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasi\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u2026[E]sta  Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: \u201cla  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que  legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados\u201d (CC  T-377\/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  <\/p>\n<p>5. Por  \tlo consignado en precedencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n  \tde primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados.  Rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de la Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFolios 95 a 109 vuelto, cuaderno 1.<br \/>\n2\u0002  \tART\u00cdCULO 41.  \tCAUSALES DEL RECURSO DE ANULACI\u00d3N. Son causales del recurso  \tde anulaci\u00f3n:<br \/>\n(\u2026)<br \/>\n2.  \tLa caducidad de la acci\u00f3n, la  \tfalta de jurisdicci\u00f3n o de competencia  \t(se  \tresalt\u00f3).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16243-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2019-00311-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve). 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