{"id":102848,"date":"2026-07-02T17:23:03","date_gmt":"2026-07-02T17:23:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102848"},"modified":"2026-07-02T17:23:03","modified_gmt":"2026-07-02T17:23:03","slug":"stc16244-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16244-2019\/","title":{"rendered":"STC16244-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-04-000-2019-01785-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por Carlos Mario \u00c1lvarez  Morales frente al fallo proferido  el 24 de septiembre de 2019 por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n,  que  no accedi\u00f3 a la  acci\u00f3n de tutela promovida por aqu\u00e9l contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, a cuyo tr\u00e1mite  fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal con  radicado No. 63001600005920180059000, el cual origin\u00f3 la  queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El actor  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  acusada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, \u00abDejar  sin efecto la providencia de 22 de julio de 2019, proferida por la  Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia \u2013 Quind\u00edo, en lo relacionado con la  confirmaci\u00f3n de la providencia apelada, s\u00f3lo respecto a  rechazar el decreto de la respuesta que emitiera la Sociedad  Fiduciaria Bancolombia S.A., a la solicitud elevada por la Defensa el  d\u00eda 09 de enero de 2019\u00bb  (folio 20, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Son  hechos relevantes para la definici\u00f3n de este caso los que a  continuaci\u00f3n se sintetizan:  <\/p>\n<p>2.1. En contra del  accionante se  adelanta el proceso penal antes referenciado, por los delitos de  lavado de activos, peculado por apropiaci\u00f3n, concierto para  delinquir y celebraci\u00f3n il\u00edcita de contratos, ante el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.  <\/p>\n<p>2.2.  El 30 de abril de 2018, 4 y 7 de mayo de la misma anualidad, se llev\u00f3  a cabo las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n  de cargos y solicitud de aseguramiento, esta \u00faltima que a la  fecha se cumple en establecimiento carcelario de la ciudad de  Pereira.  <\/p>\n<p>2.3.  Seguido del tr\u00e1mite pertinente, el d\u00eda 15 de enero de  2019 se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria, en la que la  defensa del aqu\u00ed accionante solicit\u00f3 se decretara como  prueba una petici\u00f3n presentada ante la Sociedad Fiduciaria  Bancolombia S.A., de la que a\u00fan no se hab\u00eda dado  respuesta, pero que ser\u00eda introducida por el funcionario de  esa entidad que suscribiera el documento.  <\/p>\n<p>2.4.  En audiencia del 19 de febrero de 2019 el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Armenia rechaz\u00f3 el decreto de ese elemento  probatorio, esgrimiendo que \u00abno  hab\u00eda sido descubiert[o] porque no se hab\u00eda entregado  la respuesta de la petici\u00f3n al inici\u00f3 de la audiencia  preparatoria, y por lo tanto, no se hab\u00eda cumplido con el  principio de contradicci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5. Frente a la  anterior determinaci\u00f3n se interpuso el recurso de alzada,  el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia, mediante prove\u00eddo del 22 de julio de 2019 que  confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, bajo el argumento de que no se  indic\u00f3 el testigo de acreditaci\u00f3n a trav\u00e9s del  cual se introducir\u00e1 la prueba.  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia acudi\u00f3 al tr\u00e1mite  para manifestar que la decisi\u00f3n objeto de reproche est\u00e1  debidamente sustentada y de ninguna manera desconoce los lineamientos  que rigen la actividad probatoria, garantiz\u00e1ndose los derechos  de las partes e intervinientes dentro del proceso penal.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario natural para  adelantar este debate y revivir una discusi\u00f3n que ya fue  superada en la respectiva etapa de la actuaci\u00f3n (folios 65,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. La  Fiscal\u00eda 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Administraci\u00f3n P\u00fablica de Armenia aleg\u00f3 que el  amparo es inviable por cuanto el aqu\u00ed demandante ha contado  con todas las herramientas jur\u00eddicas y mecanismos judiciales  para asegurar su defensa, sin que \u00e9stos hayan sido vulnerados  por el ente acusador.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que el proceso ya se encuentra en etapa de juicio y que la defensa,  adem\u00e1s de solicitar varios aplazamientos de la audiencia  preparatoria, no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de descubrir  oportunamente los elementos materiales probatorios. As\u00ed mismo,  adujo que los funcionarios judiciales de primera y segunda instancia  no vulneraron garant\u00edas fundamentales del promotor de la  acci\u00f3n, ni incurrieron en defecto f\u00e1ctico en sus  decisiones (folios  78 a 80, cuaderno 1).<br \/>\nLA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3  el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, en la medida en que \u00ab\u2026la  actuaci\u00f3n penal con radicado 63001600005920180059000  se  encuentra en tr\u00e1mite, concretamente, en la etapa de juicio y  es all\u00ed donde debe el accionante presentar las solicitudes  encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que estime  desconocedora de sus garant\u00edas superiores. Por tanto, no es  oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se  entrometa en el asunto&#8230;  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00ab\u2026al  existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el  art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003).  <\/p>\n<p>Finalmente resalt\u00f3  que \u00ab\u2026el  promotor del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial al  interior del proceso mismo, el cual permite, de manera excepcional,  que el descubrimiento probatorio se efect\u00fae por fuera de los  momentos procesales previstos para tal efecto, siempre y cuando no  sea consecuencia de un acto u omisi\u00f3n atribuible a quien lo  solicite\u00bb  (folios  84 a 90, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  inco\u00f3 el actor insistiendo en los planteamientos tra\u00eddos  en el libelo introductor, enfatiz\u00f3 que no se configura una  prueba sobreviniente y en consecuencia no se puede configurar que  dispone de otro medio de defensa judicial al interior del proceso.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la accion de tutela es el medio id\u00f3neo para remediar la  situaci\u00f3n que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales,  producto de un defecto f\u00e1ctico y procedimental por exceso  ritual manifiesto (folios 98 a 101, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  En  el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, de entrada, se  advierte la confirmaci\u00f3n del fallo del a-quo  constitucional,  por las razones que se pasa a exponer, en la medida en que los  reproches del censor se enfilaron, principalmente a que se acceda al  decreto de la prueba documental solicitada por la defensa dentro del  proceso penal objeto de esta queja.  <\/p>\n<p>2.1.\tBajo ese  contexto, la salvaguarda deviene improcedente por desatender el  principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de  protecci\u00f3n, comoquiera que la causa fustigada se halla en  curso, pues el proceso penal de la referencia se encuentra en la  etapa de juicio y se est\u00e1 a la espera de su tramitaci\u00f3n  de cara a la adopci\u00f3n de la sentencia que en derecho  corresponda, la que de resultarle adversa a sus pretensiones ser\u00e1  susceptible de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Luego,  muy a pesar de las alegaciones del accionante, su reclamo se muestra  presuroso, pues este no es el mecanismo id\u00f3neo para elucidar  aspectos como los que aqu\u00ed plantea, ya que el proceso penal  ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa  judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, de donde  configurada est\u00e1 la causal establecida en el numeral 1\u00ba  del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00ab[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2. Al respecto,  en otra oportunidad esta Corte puntualiz\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo asegur\u00f3 la Sala en pasada  ocasi\u00f3n [Vid  sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.]  y lo destac\u00f3 el fallo de primera instancia, los supuestos  f\u00e1cticos edificantes de la queja constitucional formulada  sit\u00faan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Se llega a la  anterior conclusi\u00f3n por cuanto los supuestos yerros en que se  habr\u00eda incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el  Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la  sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios&#8230; para que se revise esa decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Planteadas as\u00ed  las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido,  \u201cmerced a que de otro modo se estar\u00eda interfiriendo el  marco de competencia previsto en el ordenamiento jur\u00eddico  patrio y, naturalmente, el amparo se convertir\u00eda en una  herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina  constitucional\u201d (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp.  01260), en cuanto que esa especial situaci\u00f3n, lo tiene  decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  v\u00e1lidamente a la acci\u00f3n excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe \u201cdiscutirse en el  escenario procesal adecuado a trav\u00e9s de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados\u201d [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).<br \/>\n2.3.\tEn el mismo  sentido ha precisado esta Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>\u2026Obs\u00e9rvese  que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el  agotamiento de \u00abtodos\u00bb los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia\u2026, de ah\u00ed que la intervenci\u00f3n  en esta sede se torne prematura.  <\/p>\n<p>Y es que de la  acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para soslayar o  sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante  los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala retomando  apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992,  proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u00abLa  acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es  el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u00bb (CSJ  STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en  STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01; y STC5429-2016, 28 abr.,  2016-00332-01).  <\/p>\n<p>2.4.\tDe igual  manera,  resulta necesario agregar  que advertida la improcedencia del amparo por la presencia de otros  mecanismos judiciales mediante los cuales discutir la situaci\u00f3n  expuesta ante el juez constitucional, \u00e9ste queda relevado de  analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entrar\u00eda a  usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede  producirse aqu\u00ed una manifestaci\u00f3n expresa frente a las  actuaciones que el accionante tilda como v\u00eda  de hecho,  sin dejar de lado que contrario a lo manifestado por \u00e9l, \u00abno  hay evidencia sobre la presencia del da\u00f1o, esto es, grave e  inminente, no  meramente eventual,  que  s\u00f3lo pueda conjurarse con las medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (subraya y negrilla original &#8211; STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-01488-01;  reiterada en STC, 27 en. 2014, rad. 2013-01978-01).  <\/p>\n<p>3.  Lo consignado impone respaldar  el fallo de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados, env\u00edeseles copia de esta  providencia y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2019-01785-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 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