{"id":102849,"date":"2026-07-02T17:23:19","date_gmt":"2026-07-02T17:23:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102849"},"modified":"2026-07-02T17:23:19","modified_gmt":"2026-07-02T17:23:19","slug":"stc16245-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16245-2019\/","title":{"rendered":"STC16245-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16245-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  25000-22-13-000-2019-00298-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante frente al  fallo proferido el 24 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que neg\u00f3  la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Eliana Sabogal  Sabogal contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1,  a cuyo tr\u00e1mite fueron notificados las partes e intervinientes  en el asunto que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial acusada.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, solicit\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir del 24 de septiembre de 2018, fecha para la cual el juzgado  accionado perdi\u00f3 competencia, se ordene la remisi\u00f3n del  expediente al juzgado correspondiente; la cancelaci\u00f3n de la  audiencia programada para el 22 de octubre de 2019 y que su apoderado  pueda presentar reforma a la demanda de reconvenci\u00f3n (folio 8,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  El  d\u00eda 2 de abril de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Fusagasug\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de resoluci\u00f3n  de contrato promovida por la sociedad Inversiones Rayssant S.A.S.  contra la accionante, quien una vez notificada dio respuesta a ella y  present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, adem\u00e1s  denunci\u00f3 por fraude procesal a la citada sociedad, no obstante  el secretario del juzgado se neg\u00f3 a enviar las copias del  proceso solicitadas por la Fiscal\u00eda 102 Seccional.  <\/p>\n<p>2.2.  Manifiesta la actora que el proceso ha sido dilatado por la parte  demandante y el expediente se ha llevado de manera desordenada ya que  las pruebas aportadas no se encuentran en orden de radicaci\u00f3n,  adem\u00e1s se fij\u00f3 cauci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la  demanda de reconvenci\u00f3n, la cual es desproporcionada en  comparaci\u00f3n con la que se hab\u00eda fijado para la demanda  principal; en el auto que admiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n  se disminuy\u00f3 el monto de la cauci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.3.  Resalt\u00f3 que le ha insistido al Juzgado accionado que debe  declararse \u00abimpedido  por haber perdido autom\u00e1ticamente la competencia por haber  pasado un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00faltima notificaci\u00f3n  surtida el 24 de septiembre del 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>3. La  demanda de amparo fue formulada el 11 de octubre de 2019 y admitida a  tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca el d\u00eda 15 siguiente (folio 151, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINUCLADOS  <\/p>\n<p>1.  El apoderado de la compa\u00f1\u00eda Inversiones Raysant S.A.S,  contest\u00f3 que existe un \u00ab\u2026designio  turbio en esta proposici\u00f3n, desali\u00f1ada, que encubre la  utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional para evitar la  diligencia programada, en una muestra evidente de temeridad por  manifiesta carencia de fundamento legal de esta acci\u00f3n que  ciertamente ha sido utilizada para obstruir el desarrollo normal y  expedito del proceso. Este comportamiento va en abierta contrav\u00eda  de las obligaciones que la ley se\u00f1ala a las partes y sus  apoderados, a quienes se exige obrar sin temeridad en sus  pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales  y abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y  diligencias\u00bb (folios  417 a 418, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 relat\u00f3  las actuaciones que se han lleva a cabo en el curso del proceso y  adem\u00e1s aclar\u00f3 con respecto a \u00abla  nulidad por vencimiento del t\u00e9rmino para dictar sentencia y la  perdida de competencia\u00bb que  \u00abEn  este caso, el t\u00e9rmino para dictar sentencia no se encuentra  vencido. Pues la \u00faltima notificaci\u00f3n del auto admisorio  de la demanda se llev\u00f3 a cabo el 10 de mayo de 2019. De modo  que resulta claro que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o no ha  transcurrido, pues dicho t\u00e9rmino se cumplir\u00e1 el 10 de  mayo de 2020\u00bb  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00ab\u2026el  art\u00edculo 371 del c\u00f3digo general del proceso ordena que  la demanda de reconvenci\u00f3n se tramite conjuntamente con la  primera demandada. Por tanto, el t\u00e9rmino para dictar sentencia  debe contarse desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la  demanda de reconvenci\u00f3n, pues antes de dicha notificaci\u00f3n  el tr\u00e1mite de la demanda principal encuentra suspendido por  disposici\u00f3n legal\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que \u00ab\u2026el  t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de este proceso se debe a la  conducta de las partes, quienes vienen haciendo un uso desmedido y  dilatorio, de sus medios de defensa judicial, tal como ocurre con la  presente acci\u00f3n de tutela, lo que impide la declaratoria de  perdida de competencia y la nulidad del auto proferido el 1 de  octubre de 2019\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  en lo que respecta al monto de las cauciones refiri\u00f3 que  \u00abest\u00e1n  reguladas de modo diferente en la ley, pues para el decreto de la  inscripci\u00f3n de la demanda el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo  General del Proceso autoriza a fijar la cauci\u00f3n en una suma  inferior al 20% del valor de las pretensiones. Mientras que para  impedir o levantar la cautela la disposici\u00f3n se\u00f1ala que  el monto de la cauci\u00f3n corresponde al valor de la eventual  sentencia favorable. Por tanto, la se\u00f1ora que presenta la  acci\u00f3n de tutela no puede pretender que el monto de las dos  cauciones sean el mismo\u00bb  (folios 427 a 428, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.  La apoderada del se\u00f1or Claudio Alejandro Sabogal Sabogal  recalc\u00f3 que \u00ab\u2026esta  acci\u00f3n evidencia una maniobra dilatoria para avanzar en ese  proceso y para que se aplace una vez m\u00e1s la audiencia  programada para el pr\u00f3ximo 22 de octubre, y probablemente para  incidir en otros procesos que cursan ante otros despachos judiciales,  manteniendo as\u00ed su incumplimiento con la promitente compradora  y demandante INVERSIONES RAYSANT S.A.S, en detrimento de patrimonio y  buen nombre de mi representado que si est\u00e1 gravemente afectado  por las actuaciones de la accionante, por lo que ante tal  incumplimiento cometido en nombre de Claudio Alejandro y Juan Carlos  Sabogal Sabogal, solicitamos una vez m\u00e1s que la accionante  cumpla con los compromisos adquiridos con Inversiones RAYSANT S.A.S,  que pueda terminarse el proceso de sucesi\u00f3n y que cada uno de  los hermanos Sabogal Sabogal\u2026\u00bb (folios  430 a 434, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.  El apoderado del se\u00f1or Juan Carlos Sabogal manifest\u00f3  que \u00abEsta  modalidad de tutela, sin ning\u00fan juicio o fundamento, es una  t\u00edpica actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Bedoya para  dilatar la diligencia pr\u00f3xima a celebrarse, pues duro le queda  a la mandataria por fuera de lo cierto, que no pod\u00eda negarse a  cumplir pagos comprometidos y acordados en el poder; o dejar de  rendir informes y cuentas peri\u00f3dicamente; o no transferir los  porcentajes de derechos herenciales a sus mandantes; o provoc\u00f3  disensos, insult\u00f3 y agravio a personas, para al final,  disimular la responsabilidad legal que le corresponde, endilgando sus  culpas a otros\u00bb (folios  436 a 438, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>6.  El Juzgado 10\u00ba Civil Municipal de Bogot\u00e1 aclar\u00f3  que \u00aben  este Despacho \u00fanicamente curs\u00f3 la solicitud de prueba  extraprocesal radicada con el n\u00famero  110014003010-2016-00984-00, promovida por Inversiones Raysant S.A.S y  como convocada la accionante. El tr\u00e1mite se surti\u00f3 en  debida forma, por lo que el expediente fue archivado, raz\u00f3n  por la cual, el cartular ya no se encuentra bajo custodia de esta  sede judicial\u2026\u00bb (folio  467, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>7.  La se\u00f1ora Flor Alba Vivas solicit\u00f3 \u00abconceder  en todos y cada uno de los t\u00e9rminos la acci\u00f3n de  tutela, en la forma solicitada, por la se\u00f1ora MARTHA ELENA  SABOGAL SABOGAL\u00bb (folio  537, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n al  considerar que \u00ab\u2026revisado  el proceso motivo de queja constitucional, la accionante present\u00f3  recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n frente al  auto de fecha 28 de agosto de 2019, por medio del cual se decret\u00f3  la inscripci\u00f3n de la demanda principal respecto de dos  inmuebles, recurso en el que adem\u00e1s solicit\u00f3 se  se\u00f1alara cauci\u00f3n con el fin de evitar la inscripci\u00f3n  de la demanda (Fls. 520 a 525 C-1); por auto de fecha 2 de octubre de  2019 el se\u00f1or Juez accionado mantuvo el auto recurrido y  concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, ordenando suministrar  las expensas necesarias para ello (Fl. 526 C-1); por auto de la misma  fecha, orden\u00f3 prestar cauci\u00f3n por la suma de  $5.022.600.000 con el fin de cancelar las medidas cautelares  solicitadas por la sociedad demandante (Fl. 527 C-1), decisi\u00f3n  frente a la cual la actora en tutela mediante apoderado present\u00f3  recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n centrando  su alegato en que la cauci\u00f3n fijada es desproporcionada (Fls.  528 y 529 C-1), sin que se registre otra actuaci\u00f3n en el  plenario sobre el tema.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que se observa de \u00ab\u2026los  recursos presentados mediante apoderado por la actora en tutela  frente a las cautelas decretadas y la cauci\u00f3n fijada para el  levantamiento de las mismas, se encuentran pendientes de resolver,  por lo que a las resultas de \u00e9stos deber\u00e1 atenerse la  accionante; lo mismo ocurre frente a la presunta p\u00e9rdida de  competencia del se\u00f1or Juez acusado, dado que en el proceso  donde se denuncia la vulneraci\u00f3n, la actora en tutela solicit\u00f3  al se\u00f1or Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1  se declarara impedido por p\u00e9rdida de competencia (Fl. 530  C-1), a su vez solicit\u00f3 se declarar\u00e1 la nulidad de lo  actuado desde el 2 de octubre de 2019, data desde la cual seg\u00fan  la se\u00f1ora SABOGAL, el juzgado accionado perdi\u00f3  competencia (Fls. 531 y 532 C-1), peticiones que actualmente se  encuentran pendientes de decisi\u00f3n por parte del citado  funcionario\u00bb.<br \/>\nConcluy\u00f3  que \u00abla  presente acci\u00f3n de tutela se torna prematura por cuanto el  proceso a que se refiere este tr\u00e1mite constitucional, se  encuentra pendiente decisi\u00f3n de fondo sobre el levantamiento  de cautelas, el monto de la cauci\u00f3n fijada para el  levantamiento de las mismas y la presunta p\u00e9rdida de  competencia del juez accionado para seguir conociendo el proceso  donde se denuncia la vulneraci\u00f3n\u00bb (folios  543 a 552, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la querellante reiterando los argumentos expuestos en  el libelo inicial y solicit\u00f3 \u00ab1\u2026  se revoque en su integridad la Sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Cundinamarca. 2. Se deje sin efectos el auto proferido el  2 de octubre\u20263. Se ordene al accionado remitir el expediente  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 y que el  expediente se refolie por el respectivo juzgado para poder comparar  que coincida con las fotocopias entregadas\u20264. Se decreten como  pruebas de oficio todos los documentos aportados al expediente\u20265.  Se ordene al despacho realizar un control de legalidad y ordenar a la  Procuradur\u00eda a ejercer una vigilancia continua sobre el  proceso\u2026\u00bb   (folios 1 a 7, cuaderno 2).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por lineamiento  jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2. En el presente  asunto, y circunscrita la Corte en el escrito de impugnaci\u00f3n,  observa que la  quejosa solicita: (i)  se deje sin efecto el auto de 2 de octubre de 2019, mediante el cual  el Juzgado acusado mantuvo la decisi\u00f3n de inscripci\u00f3n  de la demanda principal y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n,  ordenando las expensas necesarias para ello y adem\u00e1s dispuso  prestar cauci\u00f3n por la suma de $5.022.600.000; (ii)  se declare la nulidad de ese mismo prove\u00eddo, toda vez que el  despacho accionado para la fecha de su proferimiento ya hab\u00eda  perdido la competencia para actuar dentro del proceso.  <\/p>\n<p>Ahora, frente a la  anterior determinaci\u00f3n la accionante mediante apoderado  present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n  (folios 528 a 529) centrando su inconformidad en que la cauci\u00f3n  fijada es desproporcionada; asimismo present\u00f3 escrito de  nulidad (folio 531), exponiendo similares argumentos a los tra\u00eddos  en la demanda de amparo del ep\u00edgrafe. Censuras que a la fecha  se encuentran en tr\u00e1mite.<br \/>\nAs\u00ed las  cosas, observa la Corte que, muy a pesar de las alegaciones de la  reclamante, el amparo rogado deviene improcedente, en la medida en  que el auto de 2 de octubre de 2019, cuya nulidad exige, no ha  cobrado firmeza, puesto que los recursos referidos a espacio,  formulados por ella, est\u00e1n en curso, pendientes de ser  resueltos, de donde deviene presurosa la interposici\u00f3n de este  excepcional medio de protecci\u00f3n judicial, al inobservar el  car\u00e1cter subsidiario y residual que lo gobierna, al  pretenderse que se usurpen funciones propias del funcionario judicial  com\u00fan encargado de desatar la situaci\u00f3n cuestionada.  <\/p>\n<p>Al  respecto, ha dicho la Corte:  <\/p>\n<p>\u2026resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las  normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n,  con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00).  (CSJ STC, 1\u00b0 nov. 2012, rad. 2012-00210-01).  <\/p>\n<p>3.  De otro lado, si la peticionaria considera que requiere vigilancia  sobre el proceso por parte del Ministerio P\u00fablico, est\u00e1  a su alcance exponer los motivos y razones ante esta entidad para lo  de su competencia, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias  derivadas de ello.  <\/p>\n<p>4.  Por lo expuesto, se impone, respaldar la decisi\u00f3n de primer  grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16245-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2019-00298-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}