{"id":102850,"date":"2026-07-02T17:23:33","date_gmt":"2026-07-02T17:23:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102850"},"modified":"2026-07-02T17:23:33","modified_gmt":"2026-07-02T17:23:33","slug":"stc16246-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16246-2019\/","title":{"rendered":"STC16246-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16246-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 70001-22-14-000-2019-00175-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete  de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por Rafael Jos\u00e9 P\u00e9rez  Garc\u00eda frente al fallo proferido el 1\u00ba de octubre de 2019  por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de  tutela promovida por aqu\u00e9l contra los Juzgados Sexto Civil del  Circuito y Sexto Civil Municipal del mismo lugar, a cuyo tr\u00e1mite  se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto que  origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl promotor del  amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y  \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al rechazar la  oposici\u00f3n que plante\u00f3 en la diligencia de entrega  dispuesta al interior del juicio de restituci\u00f3n en el que fue  demandado.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, ordenar al ad-quem  acusado  que \u00abdeje  sin efecto la providencia de&#8230; 2 de mayo del 2019, mediante la cual  resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, presentado por  [\u00e9]l&#8230; contra el auto de&#8230; 29 de enero de 2019\u00bb;  y en consecuencia, disponer que el a-quo  criticado  \u00abhaga  un estudio de fondo frente a [su] oposici\u00f3n&#8230;, de acuerdo con  las alegaciones formuladas&#8230;, haciendo una valoraci\u00f3n integra  de todas las pruebas aportadas, y de las confesiones hechas por la  Urbanizadora Boston a trav\u00e9s de su apoderada judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>Subsidiariamente  rog\u00f3 que, tras dejarse sin efecto la aludida decisi\u00f3n  de segunda instancia, se ordene al Juzgado del Circuito atacado que  \u00abhaga  un estudio de fondo frente a lo que se manifest\u00f3 en dicho  recurso de apelaci\u00f3n, d\u00e1ndole prevalencia al derecho  sustancial sobre el formal, teniendo en cuenta&#8230; las alegaciones  formuladas por [\u00e9]l&#8230; tanto en la diligencia de entrega, como  en el recurso de apelaci\u00f3n, haciendo una valoraci\u00f3n  integra de todas las pruebas aportadas y de la[s] confesiones hechas  por la Urbanizadora Boston a trav\u00e9s de su apoderada judicial\u00bb  (folios 104 y 105, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.2.\tCon ocasi\u00f3n  de tal determinaci\u00f3n, el 22 de julio de 2015 se dio inicio a  la respectiva diligencia de entrega, a la cual se opuso el all\u00ed  demandado aduciendo ser poseedor del fundo y nunca haber sido  enterado de dicho juicio.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl 29 de  enero de 2019 el a-quo  rechaz\u00f3  la mentada oposici\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n del  solicitante para proponerla, \u00abpor  encontrarse vinculado al proceso como parte demandada, siendo  debidamente notificado\u00bb;  decisi\u00f3n que el 2 de mayo siguiente confirm\u00f3 el ad-quem  al  desatar la apelaci\u00f3n propuesta por aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>2.4.\tPor v\u00eda  de tutela, el quejoso critic\u00f3 los prove\u00eddos referidos a  espacio al considerar que en ellos se incurri\u00f3 en defectos  f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas y  procedimental por exceso ritual, en tanto que, para despachar  adversamente su oposici\u00f3n, los juzgadores acusados lo tuvieron  por debidamente notificado del auto admisorio de la demanda cuando  ello nunca ocurri\u00f3, enteramiento que, por dem\u00e1s, le era  dable cuestionar al realizarse la diligencia de entrega, como  oportunamente lo efectu\u00f3.  <\/p>\n<p>Adujo haber  demostrado que las comunicaciones para su enteramiento respecto de la  existencia del proceso fustigado, sumado a que fueron recibidas por  una persona para \u00e9l desconocida, se remitieron a lugar  distinto a aquel en el que \u00e9l pod\u00eda ser ubicado, como  era de conocimiento de su demandante, quien se aprovech\u00f3 de  ello; situaci\u00f3n que tambi\u00e9n adujo se present\u00f3  respecto a la misiva destinada para informarlo \u00absobre  la ejecuci\u00f3n de la sentencia\u00bb,  como lo reconoci\u00f3 y confes\u00f3 su antagonista; que con lo  anterior se le impidi\u00f3 ejercer debidamente su derecho a la  defensa (folios 89 a 116, 136 y 137, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Sincelejo indic\u00f3 que \u00abno  se ha incurrido en v\u00eda de hecho alguna en la decisi\u00f3n  adoptada&#8230; el&#8230; 2 de mayo de 2019, por medio del cual se desat\u00f3  el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de los  opositores Rafael P\u00e9rez Garc\u00eda y Luis Puerta Herazo  contra la providencia proferida por el Juzgado&#8230;. Municipal&#8230; en la  audiencia llevado a cabo el&#8230; 29 de enero de 2019; pues la  providencia se sustent\u00f3 en derecho y con arreglo a las  disposiciones legales, siendo improcedente que se le atribuya  vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno a [esa] c\u00e9lula  judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  haber \u00abcontestado  tres acciones de tutela por los mismos hechos, la primera incoada por  el mismo accionante&#8230; cuyo radicado correspondi\u00f3 al No&#8230;  20190164700&#8230;; la asegunda interpuesta por&#8230;. Luis Rafael Puerta  Herazo, con radicado&#8230; 20190016400&#8230;[;] y la tercera&#8230;[,] incoada  por el mismo accionante&#8230;[,] radicado&#8230; 20190274200\u00bb;  por lo cual pidi\u00f3 \u00abse  estudie una eventual temeridad en la interposici\u00f3n de la  misma\u00bb  (folios 14 y 15, cuaderno 2).  <\/p>\n<p>2.\tEl Juzgado  Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de  Sincelejo afirm\u00f3 no compartir \u00ablas  apreciaciones expuestas por el accionante, porque dentro del tr\u00e1mite  procesal no existi\u00f3 trasgresi\u00f3n a ning\u00fan derecho  fundamental, en atenci\u00f3n a que el demandado, en criterio del  despacho, tuvo la oportunidad de ejercer su defensa oportunamente,  porque ten\u00eda conocimiento de la existencia del proceso, como  lo se\u00f1al\u00f3 la testigo&#8230; dentro del incidente de  nulidad, torn\u00e1ndose improcedente la acci\u00f3n de tutela  objeto de estudio\u00bb  (folios 21 y 22, cuaderno 2).  <\/p>\n<p>3.\tLa Urbanizadora  Boston Ltda. &#8211; en liquidaci\u00f3n pidi\u00f3 el despacho adverso  de la salvaguarda al considerar ajustadas a derecho las decisiones  cuestionadas.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que  el accionante \u00abvendi\u00f3  sus derechos al se\u00f1or Luis Puertas (sic) Herazo, y este a su  vez se opuso sumando las posesiones de&#8230; Ninfa V\u00e9lez, \u00c1lvaro  Chima, Rafael P\u00e9rez Garc\u00eda y otros\u00bb;  que el tutelante y Puerta Herazo confirieron poder a profesionales  del derecho para que \u00abcontinuara  su defensa dentro de los procesos de restituci\u00f3n de inmueble  arrendado, acciones de tutelas (sic) ante el Tribunal Superior de  Sincelejo y [la] Corte Suprema de Justicia, demanda de revisi\u00f3n,  oposici\u00f3n a la entrega\u00bb;  asuntos todos fallados en contra de aqu\u00e9llos (folios 26 a 28,  cuaderno 2).<br \/>\n4.\tLuis Rafael  Puerta Herazo rog\u00f3 efectuar \u00abun  estudio de fondo de cara a lo planteado&#8230; por el accionante,  teniendo en cuenta que en anterior oportunidad, al parecer no se han  realizado los estudios pertinentes planteados por&#8230; P\u00e9rez  Garc\u00eda&#8230;, pues siempre ha obtenido decisiones en su contra\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que  frente a los mismos autos que ataca el promotor respecto del proceso  de restituci\u00f3n, con fallo de \u00ab6  (sic) de septiembre de 2019\u00bb  \u00e9l obtuvo protecci\u00f3n constitucional por parte del  Tribunal Superior de Sincelejo; que, en su sentir, al \u00abaccionante  se le deben amparar sus derechos fundamentales&#8230;[,] desconocidos por  las autoridades accionadas, tal como aconteci\u00f3 con [\u00e9]l\u00bb  (folio  35, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>EL FALLO  IMPUGNADO  <\/p>\n<p>El a-quo  constitucional  neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada al concluir que \u00abes  claro que la argumentaci\u00f3n que dieron los administradores de  justicia al interior del juicio de restituci\u00f3n resulta  suficiente para que se pregone la legalidad de esos prove\u00eddos\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que  \u00aben  sede de revisi\u00f3n tambi\u00e9n se decidi\u00f3 acerca de la  nulidad propuesta con fundamento en los mismos hechos, siendo  denegada justamente, entre otras razones, porque se logr\u00f3  verificar que a pesar de la diferencia en la nomenclatura, la  notificaci\u00f3n cumpli\u00f3 su finalidad\u00bb  (folios  50 a 58, cuaderno 2).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  plante\u00f3 el accionante insistiendo en los argumentos  condensados en el libelo introductor, destacando que las decisiones  criticadas no pod\u00edan recibir respaldo de la jurisdicci\u00f3n  constitucional, por ser claramente opuestas la ordenamiento legal.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que buscaba era que se ordenara a los juzgadores ordinarios desatar  la solicitud de nulidad que \u00e9l inco\u00f3 al formular la  oposici\u00f3n, por cuanto aqu\u00e9llos nunca la resolvieron  (folios 65 a 67, cuaderno 2).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda  de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tSeg\u00fan  lo expuesto  en la demanda de tutela, el accionante cuestiona los prove\u00eddos  de 29 de enero y 2 de mayo de 2019, mediante los cuales, en su orden,  el a-quo  criticado  rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n propuesta por aqu\u00e9l en la  diligencia de entrega dispuesta en el proceso de restituci\u00f3n  en el cual fue demandado, y el ad-quem  ratific\u00f3  esa decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tEn  ese orden de ideas, de entrada advierte la Corte que la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  con antelaci\u00f3n y por iniciativa de Luis Rafael Puerta Herazo  -interviniente  en el juicio fustigado-,  con fallo de tutela del pasado 5 de septiembre se pronunci\u00f3  respecto de an\u00e1logos hechos y pretensiones a los aqu\u00ed  propuestos (rad.  70001-22-14-000-2019-00164-00),  el que no fue impugnado y est\u00e1 pendiente de que se defina si  es seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, en esa oportunidad, tras se\u00f1alar en la relaci\u00f3n  f\u00e1ctica que Puerta Herazo atacaba, en lo medular, los mismos  prove\u00eddos que fustiga el aqu\u00ed accionante -Rafael  Jos\u00e9 P\u00e9rez Garc\u00eda-,  resumi\u00f3 la intervenci\u00f3n que all\u00ed realiz\u00f3  \u00e9ste, de la siguiente manera:  <\/p>\n<p>&#8230;P\u00e9rez  Garc\u00eda, acepta sin vacilaci\u00f3n todas las afirmaciones  hechas por el accionante en su s\u00faplica, y por dem\u00e1s,  solicita  tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  fundamentales,  alegando en esencia que las judicaturas convocadas, y este Tribunal  en sede de revisi\u00f3n, inclusive, ignoraron de manera adrede y  no hicieron un estudio de fondo de la nulidad que propuso dentro del  decurso restitutivo 2014-00250, consistente en que fue notificado  indebidamente del inicio de esa acci\u00f3n ordinaria, pues las  comunicaciones respectivas se remitieron a un direcci\u00f3n que  desde el a\u00f1o 2009, ya hab\u00eda cambiado a la que  actualmente tiene el inmueble objeto de disputa, lo que le impidi\u00f3  ejercer su derecho a la defensa adecuadamente&#8230;  <\/p>\n<p>Y  espec\u00edficamente frente a esos argumentos el referido Tribunal,  como juez de tutela, en la parte resolutiva del aludido fallo del 5  de septiembre \u00faltimo expresamente dispuso \u00abDECLARAR  IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el vinculado Rafael P\u00e9rez  Garc\u00eda\u00bb,  al considerar:  <\/p>\n<p>&#8230;frente  a la protecci\u00f3n que invoca el vinculado&#8230;. P\u00e9rez  Garc\u00eda, conviene apuntalar, que resulta improcedente, dado que  est\u00e1 dirigida a reabrir un debate que ha sido zanjado por los  operadores jur\u00eddicos correspondientes hasta la saciedad, y se  concentra en la divergencia o inconformidad que le suscita la  valoraci\u00f3n que \u00e9stos desplegaron en relaci\u00f3n a  su solicitud de invalidaci\u00f3n dentro de! litigio de restituci\u00f3n  de inmueble arrendado pluricitado, lo que de suyo repele la  relevancia constitucional que puede desprenderse del asunto, en  cuanto se contrae a un debate meramente legal, a m\u00e1s de que  \u201cla sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar  el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n del juez  constitucional\u201d1.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el panorama descrito, en estos momentos no amerita la  intervenci\u00f3n transitoria del sentenciador constitucional, en  relaci\u00f3n al se\u00f1or P\u00e9rez Garc\u00eda, ya que  ello comportar\u00eda una intervenci\u00f3n indebida en las  competencias del juez natural; dado que en palabras del m\u00e1ximo  Juez Colegiado Ordinario, \u201c(&#8230;) [e]n trat\u00e1ndose de  instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el  medio judicial de protecci\u00f3n es, por excelencia, el proceso y,  por lo tanto, a  nadie le es dable quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n  de sus derechos fundamentales, si goz\u00f3  y a\u00fan cuenta con  la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa  (&#8230;). Por lo dem\u00e1s, es palmario que la  tutela no es un mecanismo  que se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del  interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas  [&#8230;]\u201d2  (destacado  propio del texto original)  <\/p>\n<p>De  esta manera, observando que  con lo anterior se tiene que el juez de tutela, en pasada  oportunidad, por la solicitud formulada por el quejoso como  interviniente en un tr\u00e1mite del mismo linaje al del ep\u00edgrafe  -que  fuere fallado con antelaci\u00f3n a \u00e9ste-,  se pronunci\u00f3 expresa y adversamente respecto de id\u00e9nticos  cuestionamientos a los aqu\u00ed propuestos por aqu\u00e9l, sin  que \u00e9ste impugnara esa decisi\u00f3n, se deriva de all\u00ed  la presencia de una cosa juzgada constitucional que torna inviable  este ruego, m\u00e1xime cuando el aqu\u00ed reclamante, en  principio, estar\u00eda obrando en esta ocasi\u00f3n con  temeridad, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 38  del Decreto 2591 de 1991, lo que conllevar\u00eda, sin m\u00e1s,  la improcedencia de su reclamo.  <\/p>\n<p>4.\tLo  sucintamente consignado basta para respaldar la decisi\u00f3n de  primer grado, pero por las razones aqu\u00ed rese\u00f1adas que  no precisamente por las del a-quo  constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tCSJ STC9868-2019, rad. 2019-02110-00.<br \/>\n2  \tCSJ  \tSTC14351, 2 nov. 2018, rad. 2018-00105; citando sent. 22 feb. 2010,  \trad. 00312-01; reiterada el 20 mar. 2013, rad. 00051-01; y el 17  \tsep. 2013, rad. 2013-00211, entre otras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16246-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 70001-22-14-000-2019-00175-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 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