{"id":102851,"date":"2026-07-02T17:23:51","date_gmt":"2026-07-02T17:23:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102851"},"modified":"2026-07-02T17:23:51","modified_gmt":"2026-07-02T17:23:51","slug":"stc16249-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16249-2019\/","title":{"rendered":"STC16249-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16249-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-00730-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Javier  Romero Escudero, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura; tr\u00e1mite  en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de todas las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES<br \/>\nA. La  \tpretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  \u00abdebido  proceso, petici\u00f3n, justicia, defensa, igualdad, trabajo, buen  nombre\u00bb,  que  estima vulnerados por la autoridad querellada, al proferir la  sentencia de segunda instancia pese a haber perdido la competencia  por \u00abprescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n disciplinaria al momento en que se emiti\u00f3  dicho fallo\u00bb.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, (i)  \u00abse  declare sin valor la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017\u00bb,  (ii)  \u00abdeclarar  la nulidad del auto de fecha 09 de agosto del a\u00f1o 2019, que  resolvi\u00f3 como improcedente el recurso de revisi\u00f3n en  contra de la sentencia de segunda instancia\u00bb,  (iii)  \u00abla  nulidad de la notificaci\u00f3n de la sentencia anterior\u00bb,  (iv)  \u00abdar  respuesta de manera inmediata, integra y de fondo a todas y cada una  de las solicitudes requeridas en el derecho de petici\u00f3n  radicado en la secretaria de la accionada el d\u00eda 22 de agosto  del a\u00f1o 2018\u00bb;  (v)  \u00abla  cancelaci\u00f3n inmediata de la anotaci\u00f3n y\/o registro de  la sanci\u00f3n de seis meses de suspensi\u00f3n al suscrito  demandante, que aparece registrada en los antecedentes disciplinarios  de abogados\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los  \thechos  <\/p>\n<p>1. Silvia  Esperanza Arango Viana present\u00f3 queja disciplinaria contra el  accionante, con el fin de que se investigaran las faltas  disciplinarias en las que posiblemente incurri\u00f3 el apoderado.  <\/p>\n<p>2. En prove\u00eddo  de 27 de enero de 2011, el Consejo Seccional de Bol\u00edvar  dispuso dar apertura al proceso, ordenando la notificaci\u00f3n del  litigante.  <\/p>\n<p>3. Surtido  el tr\u00e1mite de rigor, el 26 de marzo de 2015  la autoridad de primer grado emiti\u00f3 sentencia en la que  declar\u00f3 responsable al abogado  por las faltas descritas en el  numeral 41  del art\u00edculo 35, en  consecuencia, lo sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n en el  ejercicio de su profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 6 meses.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme, el investigado present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n.  Esgrimi\u00f3 que existi\u00f3 una falta de valoraci\u00f3n de  la confesi\u00f3n en los t\u00e9rminos, en ese entonces, de los  art\u00edculos 194 y 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>5. El 24 de  mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, al desatar el recurso interpuesto,  emiti\u00f3  sentencia en la que se confirm\u00f3 la de primer grado.  <\/p>\n<p>6. Refiere el  actor que, el 29 de abril del 2019, envi\u00f3 por correo  certificado \u201cServientrega\u201d recurso de revisi\u00f3n a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura contra la sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de  2017.  <\/p>\n<p>7. En auto del 22  de julio siguiente, la autoridad accionada, declar\u00f3  improcedente la anterior objeci\u00f3n, al argumentar que la Ley  1123 de 2017, no contempl\u00f3 el precitado recurso en materia  disciplinaria.  <\/p>\n<p>8. Contra la  determinaci\u00f3n que precede, el tutelante present\u00f3  incidente de nulidad, el cual fue radicado el d\u00eda 22 de agosto  de 2019, mediante gu\u00eda No. 9103617602 emitida por el servicio  postal autorizado \u201cServientrega\u201d. Pretensi\u00f3n que,  advierte, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente  acci\u00f3n no hab\u00eda sido resuelta.  <\/p>\n<p>9. Se\u00f1ala  que, el mismo 22 de agosto, con gu\u00eda No. 9103617617, dirigi\u00f3  al despacho del Dr. Fidalgo Javier Estupi\u00f1an Carvajal,  incidente de nulidad de la sentencia de segunda instancia del 24 de  mayo de 2017, aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n  disciplinaria y la perdida de competencia del magistrado ponente para  pronunciarse dentro del proceso disciplinario.  <\/p>\n<p>5. Por otro lado,  en la misma fecha, remiti\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el  aludido despacho, sin que se haya proferido respuesta alguna.  <\/p>\n<p>3. Inconforme con  lo acontecido, el querellante acude al mecanismo constitucional, tras  considerar que la autoridad judicial accionada, vulner\u00f3 sus  derechos fundamentales invocados al emitir la sentencia de segunda  instancia aun cuando se encontraba prescrita la acci\u00f3n  disciplinaria al momento de proferir el fallo.  <\/p>\n<p>C.  El  tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  En auto del 18 de noviembre de 2019, se avoca el conocimiento de la  presente acci\u00f3n de tutela y se ordena el traslado a las  accionadas y vinculados para que ejerzan su derecho a la defensa.<br \/>\nII.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica creara la acci\u00f3n  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que  no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de las garant\u00edas de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>Acorde con  esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991,  estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer el  interesado de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la  existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>En el asunto sub  examine,  aduce el reclamante que la autoridad judicial accionada vulner\u00f3  sus derechos fundamentales al \u00abdebido  proceso, petici\u00f3n, justicia, defensa, igualdad, trabajo, buen  nombre\u00bb,  \u00abal  perder competencia para emitir la    sentencia  de segunda instancia de fecha 24 de mayo de 2017, por haber prescrito  la acci\u00f3n disciplinaria al momento que se emiti\u00f3 dicho  fallo\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, de la revisi\u00f3n pormenorizada de las diligencias  objeto de reproche, se evidenci\u00f3 que el d\u00eda 22 de  agosto de 2019, el accionante, por medio del servicio postal  autorizado Servientrega, remiti\u00f3 dos escritos a la Sala  Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, con los que  pretend\u00eda la nulidad (i) \u00abdel  auto de fecha 09 de agosto del a\u00f1o 2019\u00bb;  y (ii) \u00abde  la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de mayo de 2017 (\u2026)  en los t\u00e9rminos de los numerales 1, 2 y 3 del art. 98 de la  Ley 1123 de 2007\u00bb.  En  el mismo sentido, afirm\u00f3 que, \u00abradic\u00f3  un derecho de petici\u00f3n para que este despacho me resolviera  unas pretensiones dentro del t\u00e9rmino legal del art\u00edculo  23 de la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora, como quiera  que las pretensiones contenidas en los numerales primero, segundo,  tercero, quinto y sexto en el libelo de la queja, buscan satisfacer  los mismos fines perseguidos mediante las solicitudes presentadas  ante la autoridad encausada, es evidente  la improcedencia de la acci\u00f3n, toda vez que la misma no re\u00fane  los requisitos para su excepcional viabilidad, en la medida en que al  momento en que se acudi\u00f3 al amparo, estaban pendiente de  resolverse las nulidades propuestas por el accionante, con ocasi\u00f3n  al env\u00edo realizado por el accionante por correo servientrega.  <\/p>\n<p>En ese sentido, no  pasa desapercibido, adem\u00e1s, que los argumentos expuestos por  el reclamante en la demanda de tutela, son, en lo fundamental, los  mismos que soportaron los requerimientos que se encuentran pendientes  por zanjar y que se pretenden controvertir anticipadamente por esta  v\u00eda.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed, que  no resulta viable entrar a analizar por medio de la acci\u00f3n  constitucional la soluci\u00f3n de una controversia que compete, de  manera exclusiva, a la autoridad que conoce del procedimiento  censurado.  <\/p>\n<p>2. Ahora, en  relaci\u00f3n con la solicitud de ordenar \u00abdar  respuesta de manera inmediata, integra y de fondo a todas y cada una  de las solicitudes requeridas en el derecho de petici\u00f3n  radicado en la secretar\u00eda de la accionada el d\u00eda 22 de  agosto del a\u00f1o 2018\u00bb,  toda  vez que el \u00abdespacho  incumpli\u00f3 ampliamente y sin ninguna justificaci\u00f3n  legal\u00bb,  el \u00abt\u00e9rmino  del art. 23 de la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb.  <\/p>\n<p>Frente  a este tema, la  Corte ha reiterado, que \u00ablas  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda  del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas  que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb.  (CSJ STC 20 y 31 mar. 2000. Rad. 4822 y 4867).<br \/>\nLuego, cuando por  v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del derecho de  petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial en curso de una  actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, incumbe  establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del  proceso, por dem\u00e1s regulado en la ley adjetiva.  <\/p>\n<p>Dicha petici\u00f3n,  seg\u00fan costa en las documentales allegadas con la demanda de  tutela, fue presentada ante la Sala Jurisdiccional del Consejo  Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario que se  adelant\u00f3 en contra del accionante, con miras a que, (i) \u00abse  notifique personalmente al suscrito la sentencia de fecha 24 de mayo  de 2017 (\u2026);  (ii) \u00abrevocar  el fallo ya relacionado;  (iii) \u00abexplicar  clara, precisa, concisa y jur\u00eddicamente sustentada, de las  razones que tuvo este despacho para no notificar [la  referida sentencia] en  los t\u00e9rminos de los Arts. 70 al 78 de la Ley 1123 de 2007;  y (iv) solicit\u00f3 la \u00abrevocatoria  de dicha sentencia  <\/p>\n<p>De lo anterior se  advierte que, las exigencias hechas por el actor al despacho  censurado comprenden temas que est\u00e1n relacionados  estrictamente con el proceso, tal como se precis\u00f3 l\u00edneas  arriba. De ah\u00ed que, ninguna raz\u00f3n existe para que la  decisi\u00f3n que al respecto deba emitir la sede endilgada est\u00e9  atada a los t\u00e9rminos de respuesta que establece la ley 1755 de  2015, pues como se vio al inicio de las presentes consideraciones,  las peticiones que se formulen en un tr\u00e1mite judicial est\u00e1n  ligadas a los t\u00e9rminos que al respecto establece la  codificaci\u00f3n procesal pertinente.  <\/p>\n<p>6. Las anteriores  razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABON  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u201cNo  \tentregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,  \tbienes o documentos recibidos en virtud de la gesti\u00f3n  \tprofesional, o demorar la comunicaci\u00f3n de este recibo\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16249-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-00730-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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