{"id":102852,"date":"2026-07-02T17:24:03","date_gmt":"2026-07-02T17:24:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102852"},"modified":"2026-07-02T17:24:03","modified_gmt":"2026-07-02T17:24:03","slug":"stc16250-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16250-2019\/","title":{"rendered":"STC16250-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente<br \/>\nSTC16250-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n. \u00b011001-02-03-000-2019-03861-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se decide la  acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon Fredy Ram\u00edrez Roa,  en contra del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1,  Sala Penal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia; tr\u00e1mite  en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de todas las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  \tpretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00aba  la libertad personal, a la familia, igualdad, y al debido proceso\u00bb  los  cuales consider\u00f3 vulnerados por las autoridades judiciales  frente a las determinaciones de 13 abril, 5 de diciembre de 2018 y 6  de agosto de 2019, mediante las cuales i)  el  Juzgado al  interior del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra por  los delitos de \u201churto  calificado y agravado en tentativa\u201d,  lo  conden\u00f3 a cinco a\u00f1os y cinco meses de prisi\u00f3n,  as\u00ed como la inhabilidad para ejercer derechos y funciones  p\u00fablicas, ii)  el Tribunal resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado  por \u00e9l contra la anterior determinaci\u00f3n y confirm\u00f3  la decisi\u00f3n del a-quo  y, finalmente iii)  la Sala Penal de la Corte no admiti\u00f3 el recurso extraordinario  de casaci\u00f3n que promovi\u00f3.  <\/p>\n<p>Lo anterior  porque, ten\u00eda intenci\u00f3n de reparar a las v\u00edctimas  para acceder a la rebaja contemplada en el art\u00edculo 269 del  C\u00f3digo Penal, sin embargo, la defensora le inform\u00f3  erradamente el valor de los da\u00f1os por $1\u2019243.356, cuando  en realidad la tasaci\u00f3n de los perjuicios fueron tasados en la  suma de $10\u2019000.000, lo que condujo a que se le negara dicho  beneficio.  <\/p>\n<p>Pretende en  consecuencia que \u00abse  declare la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la audiencia de  imputaci\u00f3n y se ordene la libertad inmediata\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los  \thechos  <\/p>\n<p>1.  El 15 de enero de 2016, el accionante en compa\u00f1\u00eda de 5  personas m\u00e1s, ingresaron a una bodega localizada en la carrera  13 C n\u00famero 56-53 Sur de Bogot\u00e1 con el fin de hurtar  bienes tasados en m\u00e1s de $140\u2019000.000. Para ello,  violentaron el candado de la puerta principal, as\u00ed como las  c\u00e1maras del techo, y les cortaron los circuitos sensores a las  c\u00e1maras de seguridad, al igual que a los tel\u00e9fonos del  sector. Con dicho proceder, ocasionaron da\u00f1os avaluados por su  propietario en $10\u2019000.000.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, como se hab\u00eda alcanzado a activar la alarma  silenciosa, unos patrulleros de la polic\u00eda que llegaron al  lugar los hallaron escondidos en los techos de la edificaci\u00f3n  y los capturaron.  <\/p>\n<p>2.  Al d\u00eda siguiente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  les atribuy\u00f3 la realizaci\u00f3n a t\u00edtulo de  coautores del delito de hurto calificado y agravado en el grado  tentativa, de acuerdo con los art\u00edculos 27, 239, 240 numerales  1 (\u201cviolencia  sobre las cosas\u201d)  y 3 (\u201cpenetraci\u00f3n  [\u2026] arbitraria\u201d),  241 numeral 10 (\u201cpor  dos o m\u00e1s personas\u201d)  y 267 numeral 1 (\u201c[s]obre  una cosa cuyo valor fuere superior a cien -100- salarios m\u00ednimos\u201d)  de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, con la  modificaci\u00f3n que al tipo b\u00e1sico introdujo el art\u00edculo  37 de la Ley 1137 de 2007. Los imputados aceptaron cargos.  <\/p>\n<p>3.  La sentencia la profiri\u00f3 el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal  del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de abril de 2018 y conden\u00f3  al promotor de la queja a cinco (5) a\u00f1os y quince (15) d\u00edas  de prisi\u00f3n, as\u00ed como de inhabilidad para ejercer  derechos y funciones p\u00fablicas; adem\u00e1s le neg\u00f3  tanto la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la  pena privativa de la libertad como la prisi\u00f3n domiciliaria.  <\/p>\n<p>4.  Apelada la decisi\u00f3n por la defensa del procesado, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 5 de diciembre de  2018, la confirm\u00f3 en los aspectos debatidos por el recurrente,  relacionados con la observancia del principio de congruencia y la  negativa de la rebaja por reparaci\u00f3n integral de que trata el  art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000.  <\/p>\n<p>5.  Contra el fallo de segunda instancia, interpuso el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.  La Sala Penal de \u00e9sta Corporaci\u00f3n el 6 de agosto del  a\u00f1o que avanza, resolvi\u00f3 no admitir la demanda de  casaci\u00f3n presentada por el promotor de la queja.  <\/p>\n<p>7.  El actor acudi\u00f3 al mecanismo constitucional, tras considerar  que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales,  frente  a las determinaciones de 13 abril, 5 de diciembre de 2018 y 6 de  agosto de 2019, mediante las cuales i)  el  Juzgado al  interior del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra por  los delitos de \u201churto  calificado y agravado en tentativa\u201d,  lo  conden\u00f3 a cinco a\u00f1os y cinco meses de prisi\u00f3n,  as\u00ed como la inhabilidad para ejercer derechos y funciones  p\u00fablicas, ii)  el Tribunal resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado  por \u00e9l contra la anterior determinaci\u00f3n y confirm\u00f3  la decisi\u00f3n del a-quo  y, finalmente iii)  la Sala Penal de la Corte no admiti\u00f3 el recurso extraordinario  de casaci\u00f3n que promovi\u00f3.  <\/p>\n<p>Lo anterior  porque, ten\u00eda intenci\u00f3n de reparar a las v\u00edctimas  para acceder a la rebaja contemplada en el art\u00edculo 269 del  C\u00f3digo Penal, sin embargo, la defensora le inform\u00f3  erradamente el valor de los da\u00f1os por $1\u2019243.356, cuando  en realidad la tasaci\u00f3n de los perjuicios fueron tasados en la  suma de $10\u2019000.000, lo que condujo a que se le negara dicho  beneficio.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  \tde la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El 18 de  noviembre de 2019, se avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n  de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por  regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En el asunto sub  judice,  manifest\u00f3 el promotor de la queja que las autoridades  judiciales vulneraron sus derechos fundamentales \u00aba  la libertad personal, a la familia, igualdad, y al debido proceso\u00bb    frente a las determinaciones de 13 abril, 5 de diciembre de 2018 y 6  de agosto de 2019, mediante las cuales i)  el  Juzgado al  interior del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra por  los delitos de \u201churto  calificado y agravado en tentativa\u201d,  lo  conden\u00f3 a cinco a\u00f1os y cinco meses de prisi\u00f3n,  as\u00ed como la inhabilidad para ejercer derechos y funciones  p\u00fablicas, ii)  el Tribunal resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado  por \u00e9l contra la anterior determinaci\u00f3n y confirm\u00f3  la decisi\u00f3n del a-quo  y, finalmente iii)  la Sala Penal de la Corte no admiti\u00f3 el recurso extraordinario  de casaci\u00f3n que promovi\u00f3.  <\/p>\n<p>Lo anterior  porque, ten\u00eda intenci\u00f3n de reparar a las v\u00edctimas  para acceder a la rebaja contemplada en el art\u00edculo 269 del  C\u00f3digo Penal, sin embargo, la defensora le inform\u00f3  erradamente el valor de los da\u00f1os por $1\u2019243.356, cuando  en realidad la tasaci\u00f3n de los perjuicios fueron tasados en la  suma de $10\u2019000.000, lo que condujo a que se le negara dicho  beneficio.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de  protecci\u00f3n y aquellos expuestos por las acusadas para condenar  al quejoso a  cinco a\u00f1os y cinco meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la  inhabilidad para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas por los  delitos de \u201churto  calificado y agravado en tentativa\u201d sin  permitir acceder al beneficio establecido en el art\u00edculo 269  del C\u00f3digo Penal, no se advierte procedente la concesi\u00f3n  del amparo, por cuanto las determinaciones que se tomaron no es  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, el Juez de primer grado una vez analiz\u00f3 los  presupuestos para imponer la condena en contra del peticionario del  amparo, se\u00f1al\u00f3 que no era procedente otorgar la rebaja  de la pena contemplada en el citado art\u00edculo \u00abcomo  quiera que los acusados no pagaron la totalidad del da\u00f1o  ocasionado a la v\u00edctima, pese a la manifestaci\u00f3n de la  defensa en el sentido que el monto fue $1\u2019243.356, seg\u00fan  informe de tasaci\u00f3n realizado por \u201c una persona  particular que ni siquiera es de la lista de auxiliares de la  administraci\u00f3n de justicia\u201d, por lo dem\u00e1s, dicho  informe no fue puesto de presente a la v\u00edctima para la  aceptaci\u00f3n de la suma all\u00ed consignada\u00bb.  <\/p>\n<p>Bajo  ese derrotero, el Superior Jer\u00e1rquico al desatar el recurso de  apelaci\u00f3n presentado por el peticionario del amparo, realiz\u00f3  una connotaci\u00f3n acerca de adquirir beneficios a cambio de  indemnizar econ\u00f3micamente a las v\u00edctimas conjurando una  reparaci\u00f3n integral, en ese orden asent\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abLa  aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 269 del C.P., precisa una  reparaci\u00f3n integral de orden econ\u00f3mico, acci\u00f3n  que recoge: i) pagar el equivalente al valor del da\u00f1o causado,  -restituyendo, si fuere posible, el objeto material del delito o su  equivalente-, y, ii) sufragar los perjuicios causados. La reparaci\u00f3n,  para ese efecto, se hace, en todo caso, antes de dictarse sentencia  de primera o \u00fanica instancia. La exigencia es, entonces, para  la procedencia de la rebaja de la pena, que medie una reparaci\u00f3n  de orden econ\u00f3mico equivalente al valor del da\u00f1o  causado y los perjuicios. Luego, si el pago fuere parcial aquella  deviene improcedente.<br \/>\nPara  el caso, en tanto aparece demostrado, conforme a estimaci\u00f3n de  la v\u00edctima, que el valor consignado unilateralmente por los  acusados no cubre los perjuicios por ella se\u00f1alados, se  advierte formal desacuerdo de donde se desprende que aquellos deb\u00edan,  si su pretensi\u00f3n era hacerse acreedores de la consecuencia  jur\u00eddica del art\u00edculo 269 del C.P., reparar en su  deprecada, como lo advirti\u00f3 el Juez de primer grado, ya que el  valor consignado $1\u2019243.356 desconoce las aspiraciones de la  v\u00edctima a ser indemnizada por los perjuicios ocasionados.  Recu\u00e9rdese que esta los tas\u00f3 en la suma de $10\u2019000.000,  pretensi\u00f3n que alleg\u00f3 al proceso con la denuncia. As\u00ed  mismo, olvida la recurrente que el apoderado de v\u00edctimas  se\u00f1al\u00f3 en el traslado del art\u00edculo 447del C.P.P.  que su representada no hab\u00eda sido indemnizada integralmente,  por lo que deseaba tramitar el incidente de reparaci\u00f3n  integral\u00bb.  <\/p>\n<p>Frente  a lo anterior expuesto, advirti\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abAhora  bien, el 24 de julio de 2018, el condenado Jhon Fredy Ram\u00edrez  radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de esta colegiatura unos  documentos donde se\u00f1ala que indemniz\u00f3 los perjuicios  ocasionados a la v\u00edctima para que operara la aludida rebaja.  Sin embargo, de acuerdo al art\u00edculo 269 ello no es posible,  pues la misma debe hacerse \u201c\u2026antes de dictarse sentencia  de primera o \u00fanica instancia\u2026\u201d En efecto, este  art\u00edculo limita, claramente, la oportunidad procesal para que  la reparaci\u00f3n incida en la disminuci\u00f3n de pena, vale  decir, se debe hacer antes de dictarse la sentencia de primera o  \u00fanica instancia, t\u00e9rmino preclusivo para la reparaci\u00f3n  del da\u00f1o generado con la comisi\u00f3n del delito.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, no resulta procedente la rebaja consagrado en el art\u00edculo  269 del C.P., por lo que este punto habr\u00e1 de confirmarse\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, la Sala de \u00e9sta Corporaci\u00f3n al inadmitir el  recurso extraordinario de casaci\u00f3n, advirti\u00f3 que  conforme a los reparos presentados por el recurrente, \u00e9stos no  encajaban en los presupuestos para conocer dicha condena, porque \u00e9ste  refiri\u00f3 situaciones imposibles tanto de verificar como  refutar, as\u00ed plasm\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab  (\u2026) el problema jur\u00eddico que de fondo debati\u00f3 el  demandante (la violaci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica)  no tiene sustento. La Sala, al respecto, ha dicho que tal anomal\u00eda  depende de la comprobaci\u00f3n de dos (2) circunstancias: (i) la  inactividad por parte del abogado defensor y (ii) la impericia,  ignorancia o negligencia en los asuntos propios de la Ley 906 de  2004. A nada de esto aludi\u00f3 el profesional del derecho en su  escrito. Solo se refiri\u00f3 a situaciones imposibles tanto de  verificar como de refutar: que los imputados ten\u00edan voluntad  de reparaci\u00f3n, que la abogada de aquel entonces les hizo creer  que los da\u00f1os no ascend\u00edan a $10\u2019000.000 sino a  lo que dijo el perito contratado por la defensa y que se enteraron  del valor verdadero de los perjuicios tasados por la v\u00edctima  despu\u00e9s de proferida la sentencia de primera instancia. Lo  anterior de ninguna manera demuestra inactividad alguna en la defensa  o ineptitud en el manejo de las instituciones de la Ley 906 de 2004.  La no reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os pudo deberse a  supuestos completamente ajenos a los indicados. El reproche, por lo  tanto, carece de fundamentos\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Bajo el anterior contexto, en el presente caso no estaban llamadas  las autoridades judiciales a reconocer el beneficio de disminuci\u00f3n  de la pena establecido en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo  Penal, por cuanto se constat\u00f3 que lo consignado por el  accionante -$1\u2019243.356-, no cubr\u00eda los perjuicios  se\u00f1alados y estimados por la v\u00edctima, la cual ascend\u00eda  a la suma de $10\u2019000.000; adem\u00e1s se precis\u00f3 que  dicha indemnizaci\u00f3n deb\u00eda hacerse antes de dictarse  sentencia de primera o \u00fanica instancia, de lo que se desprende  que, la oportunidad procesal para efectuar dichos dep\u00f3sitos  con el fin de reparar a la v\u00edctima le hab\u00eda preclu\u00eddo,  raz\u00f3n por la cual se decidi\u00f3 no acceder a la solicitud  elevada por el accionante al beneficio contemplado en la citada Ley.  <\/p>\n<p>De  otra parte, se memora que, de acuerdo a lo manifestado por el  recurrente, con respecto a la informaci\u00f3n errada que brind\u00f3  la defensora, se advierte que la simple disparidad de criterios sobre  las estrategias defensivas y el asesoramiento brindado, no convoca  ninguna causal de anulaci\u00f3n de los actos procesales, m\u00e1s  a\u00fan si \u00e9stos tienen correspondencia con el marco legal  aplicable, esto es, en materia de reparaci\u00f3n integral.  <\/p>\n<p>4.  De lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor  del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.<\/p>\n<p>       Lo antepuesto, porque est\u00e1  claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador  de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciaci\u00f3n  aut\u00f3noma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de  los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus  razonamientos de orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en  desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento legal al interpretar  las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n  judicial.  <\/p>\n<p>        Al respecto, la Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012,Rad.2012-00245-01.).<\/p>\n<p>        No existe duda, por consiguiente, que no fue por  desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento,  por defecto f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por  ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que las autoridades  judiciales tomaron su decisi\u00f3n, pues los motivos que con  suficiencia expusieron, constituyen una interpretaci\u00f3n  judicial v\u00e1lida y razonable, que no configura ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra  providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los  derechos fundamentales del reclamante.  <\/p>\n<p>5. Razones que en suma, se estiman suficientes para  concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso,  por lo que se denegar\u00e1 el amparo constitucional que aqu\u00ed  se implora.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16250-2019 Radicaci\u00f3n n. \u00b011001-02-03-000-2019-03861-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon Fredy Ram\u00edrez Roa, en contra del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}