{"id":102853,"date":"2026-07-02T17:24:13","date_gmt":"2026-07-02T17:24:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102853"},"modified":"2026-07-02T17:24:13","modified_gmt":"2026-07-02T17:24:13","slug":"stc16251-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16251-2019\/","title":{"rendered":"STC16251-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16251-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. 11001-02-03-000-2019-03850-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se decide la  acci\u00f3n de tutela promovida por Iv\u00e1n Landinez Vargas  contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de  Justicia; actuaci\u00f3n a la cual se orden\u00f3 vincular a las  partes e intervinientes en el proceso en el que se origina la queja.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El ciudadano  solicit\u00f3 el amparo de sus \u00abgarant\u00edas  fundamentales por proferirse decisi\u00f3n judicial estando  impedidos los magistrados y con desconocimiento del precedente  jurisprudencial de la misma sala\u00bb.  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  pretende que a trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional se  deje sin valor ni efecto la providencia emitida el 17 de julio de  2019, que fij\u00f3 la competencia para adelantar las audiencias  preliminares en su contra, en el juzgado 51 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, cuando, en  su sentir, debi\u00f3 atribuirse dicha facultad a los jueces de  C\u00facuta.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>2. Las diligencias  fueron asignadas por reparto al juzgado 51 Penal Municipal con  Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que  el 3 de julio de 2019 dio inicio a la correspondiente vista p\u00fablica,  donde los abogados de la defensa alegaron su incompetencia, porque  los hechos que originaron la investigaci\u00f3n penal tuvieron  ocurrencia en la ciudad de C\u00facuta (Norte de Santander), lugar  donde se intent\u00f3 llevar a cabo el acto procesal sin \u00e9xito,  circunstancia que no habilita el cambio de sede judicial.  <\/p>\n<p>3. El funcionario  consider\u00f3 ostentar competencia para conocer el proceso y  remiti\u00f3 las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de  esta Corporaci\u00f3n, en aras de resolver sobre el incidente  planteado.  <\/p>\n<p>4. El expediente  arrib\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala accionada el 8 de  julio de 2019 y fue repartido para su resoluci\u00f3n a uno de sus  Magistrados.  <\/p>\n<p>5. El 17 del mismo  mes y a\u00f1o, se emiti\u00f3 providencia a trav\u00e9s de la  cual mantuvo la competencia del juzgado 51 Penal Municipal con  Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, para  conocer las diligencias preliminares solicitadas por el ente  investigador.  <\/p>\n<p>6. El  inconforme solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas  fundamentales, con fundamento en que, de un lado, los integrantes de  la Sala de Casaci\u00f3n penal que dirimieron el incidente de falta  de competencia propuesto por la defensa, se encontraban impedidos  para emitir tal pronunciamiento, como as\u00ed lo consideraron en  otros casos, por haber suscrito la sentencia de condena contra dos de  los magistrados involucrados en los mismos hechos delictivos que se  investigan, actuaci\u00f3n dentro de la cual realizaron diversas  afirmaciones en relaci\u00f3n con su responsabilidad penal y, de  otro, porque se fij\u00f3 la competencia para conocer el tr\u00e1mite  a los jueces de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, con  desconocimiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y los medios de  prueba obrantes en el expediente.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  pidi\u00f3 dejar sin valor ni efecto la decisi\u00f3n censurada y  ordenar \u00ab\u2026a  los Magistrados Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Jos\u00e9 Francisco  Acu\u00f1a Vizcaya, Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Patricia  Salazar Cu\u00e9llar y Luis Guillermo Salazar Otero, declararse  impedidos para conocer el incidente de definici\u00f3n de  competencia (\u2026) y se elabore una nueva decisi\u00f3n de cara  al precedente reiterado (\u2026) respecto de la fase  consumativa del peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros,  cuando el medio empleado para ello es una providencia judicial.\u00bb  (Negrilla y subraya del original)  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de instancia  <\/p>\n<p>1. El 18 de  noviembre de 2019 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se  orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n  de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o  a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, el reclamante argumenta que la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corte desconoci\u00f3 sus garant\u00edas  fundamentales, porque dirimi\u00f3 un incidente de falta de  competencia por \u00e9l propuesto, cuando, la mayor\u00eda de sus  integrantes se encontraban impedidos para hacerlo, por haber emitido  sentencia condenatoria contra otras personas, tambi\u00e9n  procesadas con ocasi\u00f3n de los hechos que motivaron su  vinculaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal, pronunciamiento  en el cual plasmaron su criterio frente a su responsabilidad y la de  otros.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, verificada la actuaci\u00f3n, observa esta Sala que el  actor no hizo uso de las herramientas consagradas en el proceso penal  para exponer los fundamentos que por esta v\u00eda pone de  presente, cuando pudo formularlos a trav\u00e9s de la recusaci\u00f3n  a los funcionarios en los que, en su sentir, reca\u00edan causales  de impedimento, tal como lo establece el art\u00edculo 60 del  C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en  concordancia con el art\u00edculo 56 del mismo ordenamiento.  <\/p>\n<p>En  efecto, si para el tutelante los integrantes de la Sala que resolvi\u00f3  sobre la competencia de los Jueces de Control de Garant\u00edas  para conocer las diligencias preliminares de la actuaci\u00f3n que  se adelanta en su contra, a excepci\u00f3n de uno de ellos, deb\u00edan  ser apartados del conocimiento del asunto, as\u00ed debi\u00f3  expresarlo antes de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que ahora  cuestiona, tal como lo permite la referida norma al se\u00f1alar  que \u00ab[s]i  el funcionario en quien se d\u00e9 una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podr\u00e1 recusarlo\u00bb.  <\/p>\n<p>Ha  de recordarse, que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la  acci\u00f3n de tutela es la prevalencia  que debe d\u00e1rsele al principio de la subsidiariedad, ya que la  protecci\u00f3n que a trav\u00e9s de aquella se pide s\u00f3lo  es viable ante la ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde  oportunamente el derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por  lo tanto, no puede consider\u00e1rsele un componente alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su  finalidad no consiste en remplazar los procedimientos legales que  tambi\u00e9n pueden amparar el bien jur\u00eddico invocado.  <\/p>\n<p>2.1.  Con todo, la Corte no advierte que con el hecho de definir la  competencia para presidir las audiencias preliminares, la Sala  accionada haya vulnerado derecho alguno al actor, porque el  establecimiento de la competencia de un funcionario para conocer  determinado asunto, no equivale a determinar si una persona es o no  responsable penalmente por los hechos investigados, de ah\u00ed que  los precedentes jurisprudenciales cuyo desconocimiento se aleg\u00f3,  no resultan aplicables al caso bajo estudio, pues en ellos, valga la  precisi\u00f3n, algunos integrantes de la Sala decidieron apartarse  del conocimiento del proceso, porque la providencia que se iba a  emitir era la sentencia de m\u00e9rito, cuando ya hab\u00edan  expuesto su criterio acerca de la culpabilidad o no de la persona a  quien se iba a juzgar, en el proceso de otro de los acusados.  <\/p>\n<p>3. Ahora bien, en  relaci\u00f3n con el contenido material del auto que se cuestiona,  es necesario recordar, inicialmente, que la jurisprudencia de manera  invariable ha se\u00f1alado que, por regla general la acci\u00f3n  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacar tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la resoluci\u00f3n  de sus conflictos jur\u00eddicos a la jurisdicci\u00f3n del  Estado.  <\/p>\n<p>4. En  sentir del actor constitucional, la competencia para conocer y  dirigir las audiencias preliminares en su contra, radica en los  jueces Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas  de la ciudad de C\u00facuta y no de Bogot\u00e1, como lo defini\u00f3  la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte mediante auto de 17 de  julio de 2019, pues los hechos por los cuales se orden\u00f3 su  vinculaci\u00f3n al respectivo juicio tuvieron lugar en esa urbe y  por esa raz\u00f3n los dem\u00e1s involucrados en aquella  situaci\u00f3n f\u00e1ctica han sido procesados y juzgados all\u00ed.  <\/p>\n<p>De otro lado,  considera que el que las diligencias no hayan podido adelantarse por  distintas causas en la ciudad de C\u00facuta, no justifica el  cambio de sede de la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.1. Atendidos los  argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n y aquellos  expuestos por la precitada Corporaci\u00f3n, no se advierte  procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la decisi\u00f3n  que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas  superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En efecto, se  tiene que el \u00f3rgano de cierre de la justicia penal, analiz\u00f3  los argumentos que sirvieron de fundamento al incidente de falta de  competencia planteado por la defensa del tutelante y concluy\u00f3  que en la ciudad de Bogot\u00e1 se perfeccion\u00f3 el delito de  mayor gravedad, circunstancia que habilita el conocimiento del  proceso en esta sede territorial, dados los factores de conexidad que  rigen a la acci\u00f3n punitiva, aunado a que es en esta capital,  seg\u00fan lo inform\u00f3 el ente persecutor, donde se encuentra  el material probatorio recopilado durante la investigaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo  se\u00f1al\u00f3 con claridad y detalle el fallador cuestionado:  <\/p>\n<p>\u00abDe  la informaci\u00f3n que obra en el expediente y de la que al  interior de la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n  aportaron las partes e intervinientes en el asunto, constata la Corte  que los hechos dan raz\u00f3n de una pluralidad de delitos cuya  ejecuci\u00f3n no se dio de manera exclusiva en la ciudad de  C\u00facuta, como lo alegan los defensores, sino que abarcan  tambi\u00e9n la localidad de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Por ello, en  aplicaci\u00f3n de la norma que regula la competencia por conexidad  (art.  52 de la Ley 906 de 2004)  ha de verificarse el lugar  donde tuvo ocurrencia el delito m\u00e1s grave.   En el asunto, el injusto  de mayor gravedad es el de peculado por apropiaci\u00f3n, cuya pena  de prisi\u00f3n va de 96  a  270  meses.   Tales  extremos punitivos resultan superiores a los que el C\u00f3digo  Penal prev\u00e9 para las conductas de prevaricato por acci\u00f3n  (48  a 144 meses)  y concierto para delinquir (48  a 108 meses).<br \/>\nAhora bien,  respecto del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, la  jurisprudencia de la Corte ha establecido que \u00absu consumaci\u00f3n  se verifica precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio,  esto es, el acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de  quien se apodera de ellos\u00bb (CSJ  AP, 12 Dic 2012, Rad. 35641 reiterada en CSJ AP843 \u2013 2019).  <\/p>\n<p>Y para el caso,  advirtieron tanto la Fiscal\u00eda como la representaci\u00f3n de  v\u00edctimas, que Ecopetrol gir\u00f3 las sumas ordenadas en las  decisiones de amparo en Bogot\u00e1, ciudad en la que tambi\u00e9n  se hicieron los correspondientes retiros de dinero1.  <\/p>\n<p>Cabe adicionar,  que otro motivo para que la representante fiscal radicara la  solicitud de audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en  Bogot\u00e1, consisti\u00f3 en que en esta ciudad est\u00e1n  los elementos materiales probatorios que soportan la investigaci\u00f3n  del ente acusador, situaci\u00f3n que se enmarca en las excepciones  a la referida regla general de competencia descritas pac\u00edficamente  por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y que  habilita, de igual manera, la competencia de los jueces de control de  garant\u00edas de esta ciudad.  <\/p>\n<p>Es claro  entonces, que tanto la regla general de competencia por conexidad,  como una de las excepciones a aqu\u00e9l factor se satisfacen en  este caso, lo que, de forma consonante con los antecedentes  jurisprudenciales atr\u00e1s citados, impone mantener la  competencia para adelantar las audiencias preliminares solicitadas  por la Fiscal\u00eda, en el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal  con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1.\u00bb  <\/p>\n<p>4.2.  Resulta evidente entonces que la decisi\u00f3n que se reprocha por  esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente y en la misma se hizo  una razonada interpretaci\u00f3n de las normas y posturas  jurisprudenciales que con independencia de que se compartan o no por  el tutelante, no se muestran irrazonables y por ende no quebrantan  las garant\u00edas reclamadas.<br \/>\nDe  all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del  solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial  accionada se soport\u00f3 para definir la competencia para presidir  las audiencias preliminares, en los jueces de Control de Garant\u00edas  de esta ciudad, inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito  del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermen\u00e9utica de las normas y las pruebas recaudadas, sin  llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la  ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.  <\/p>\n<p>5. De las  anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n  reclamada en esta excepcional v\u00eda debe denegarse.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tRecord 6h05\u201929\u201d a 6h15\u201950\u201d \u00eddem.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16251-2019 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2019-03850-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Iv\u00e1n Landinez Vargas contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}