{"id":102854,"date":"2026-07-02T17:24:24","date_gmt":"2026-07-02T17:24:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102854"},"modified":"2026-07-02T17:24:24","modified_gmt":"2026-07-02T17:24:24","slug":"stc16253-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16253-2019\/","title":{"rendered":"STC16253-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16253-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-01942-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  veinte de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  nueve de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por Sistema Radial K de la ciudad de Bogot\u00e1 Compa\u00f1\u00eda  Ltda, contra el Tribunal de Arbitramento del la C\u00e1mara de  Comercio la capital; tr\u00e1mite en el que se dispuso la  vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes en el proceso  arbitral objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  sociedad accionante, por conducto de apoderado judicial, solicit\u00f3  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera vulnerados  por el Tribunal Arbitral accionado, al emitir el laudo del 28 de  agosto de 2019,  en donde incurri\u00f3 en defecto sustantivo, al  optar injustificadamente por declarar la nulidad absoluta del  desahucio realizado por \u00e9sta, mediante la aplicaci\u00f3n de  principios ajenos al debate surtido, sin tener en cuenta la norma que  deb\u00eda aplicar en el debate, eran los art\u00edculos 518 y  522 del C\u00f3digo de Comercio.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se conceda la protecci\u00f3n implorada y  en consecuencia, dejar sin efecto y anular el laudo arbitral  proferido. [Folio 176, c. 1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  12 de marzo de 1998, Hernando Herrera Lozano como arrendador y  Carulla y Cia S.A. como arrendataria, suscribieron contrato de  arrendamiento, sobre los locales Nos. 17 y 18 del Centro Comercial  Cedritos Plaza, situado en la carrera 140 No. 23-61 de la Ciudad de  Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2. El  17 de julio de 2007, se notific\u00f3 al arrendador de la cesi\u00f3n  del negocio jur\u00eddico por parte de Carulla, a Ol\u00edmpica  S.A, la cual fue aceptada por \u00e9ste.  <\/p>\n<p>3. A  su vez, el 6 de septiembre de 2016, el arrendador enter\u00f3 a la  arrendataria, que ceder\u00eda el acuerdo de voluntades a la aqu\u00ed  promotora \u2013 Sistema Radial k &#8211; como nueva arrendadora, cesi\u00f3n  que fue aceptada por la arrendataria.  <\/p>\n<p>4.  Seg\u00fan la peticionaria, el compromiso se prorrog\u00f3  durante 5 a\u00f1os hasta el 31 de marzo de 2018.  <\/p>\n<p>5.  Anunci\u00f3 la gestora, que el 29 de julio de 2017, la Lonja de  Bogot\u00e1, entreg\u00f3 avalu\u00f3 de renta corporativo  sobre los predios objeto de renta, los que arrojaron que el canon  deb\u00eda ser de $25.416.750, cifra muy superior a la que ven\u00eda  cancelando la inquilina; esto es, $13.284.142.  <\/p>\n<p>6.  A\u00f1adi\u00f3 la actora, que en vista de ello, decidi\u00f3  emplear el inmueble para la explotaci\u00f3n \u00abde  otro de sus negocios y el de sus beneficiarios reales\u00bb,  adem\u00e1s que debido a las inobservancias que se hicieron en el  local, se identific\u00f3 que era necesario adelantar una serie de  obras en el mismo, por lo que se requer\u00eda de su entrega.  <\/p>\n<p>7.  Por tal motivo sostuvo, que el 14 de septiembre siguiente, con m\u00e1s  de 6 meses de antelaci\u00f3n, envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n  a Ol\u00edmpica S.A, en donde invoc\u00f3 las causales 2 y 3 del  art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio, como sustento de  su decisi\u00f3n de no dar por renovado el convenio.  <\/p>\n<p>8.  Agreg\u00f3 la impulsora, que desde entonces se materializ\u00f3  el desahucio del art\u00edculo 520 del C\u00f3digo de Comercio y  con ello naci\u00f3 la obligaci\u00f3n de la arrendataria de  restituir los locales a la fecha de vencimiento del contrato de  arrendamiento \u2013 31 de marzo de 2018-.  <\/p>\n<p>9.  Por lo anterior, el 9 de octubre de 2018, la tutelante present\u00f3  demanda ante el centro de arbitraje y conciliaci\u00f3n de la  C\u00e1mara de Comercio de Bogota, en contra de la sociedad  Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. \u2013  Ol\u00edmpica S.A.  <\/p>\n<p>9.1.  En aquella oportunidad pretendi\u00f3: (i)  declarar que la convocada incumpli\u00f3 con el contrato, por  cuanto no restituy\u00f3 los predios al vencimiento del t\u00e9rmino  del contrato, (ii)  la terminaci\u00f3n del acuerdo de voluntades y la restituci\u00f3n  de los locales, (iii)  que en caso de incumplimiento de lo anterior, se practique diligencia  de entrega y (iv)  el pago de clausula penal e indemnizaci\u00f3n de perjuicios y los  inter\u00e9s moratorios a que hubiere lugar.  <\/p>\n<p>10.  El 23 de octubre seguido, de  manera mancomunada, las partes nombraron como \u00e1rbitros a  Manuel Antonio Villa Hinojosa, Liliana Otero \u00c1lvarez y Adriana  L\u00f3pez Mart\u00ednez.  <\/p>\n<p>11.  El 31 de enero de 2019, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de  instalaci\u00f3n del Tribunal.  <\/p>\n<p>12.  Una vez admitido para tr\u00e1mite el asunto y notificado el  extremo pasivo, \u00e9ste el 28 de febrero de 2019, alleg\u00f3  contestaci\u00f3n al escrito genitor, en donde propuso las  excepciones de m\u00e9rito que denomino: \u00abinexistencia  de la causal para incoar la acci\u00f3n, renovaci\u00f3n del  contrato de arrendamiento y abuso del derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>13.  El 23 de abril de \u00e9ste a\u00f1o, la activa present\u00f3  reforma del libelo, el cual fue admitido el 30 de abril seguido.  <\/p>\n<p>14.  Ante tal evento la demandada, el 16 de mayo de \u00e9ste a\u00f1o,  mantuvo su desacuerdo y agreg\u00f3 el medi\u00f3 exceptivo  llamado: \u00abimprocedencia  del cobro de la cl\u00e1usula penal e indemnizaci\u00f3n de  perjuicios e intereses moratorios\u00bb.  <\/p>\n<p>15.  El 29 de mayo de \u00e9sta anualidad, se celebr\u00f3 la primera  audiencia de tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>16.  Finalmente, 28 de agosto contiguo, el Tribunal de Arbitramento  profiri\u00f3 el laudo en el que resolvi\u00f3; entre otras  disposiciones, negar las pretensiones invocadas, as\u00ed como las  excepciones formuladas por la pasiva, adem\u00e1s de declarar de  oficio la nulidad absoluta del acto jur\u00eddico de desahucio  realizado por la quejosa el 14 de septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>17.  En criterio de la precursora, la autoridad cuestionada trasgredi\u00f3  sus garant\u00edas superiores, por cuanto incurri\u00f3  en defecto sustantivo, al optar injustificadamente por declarar la  nulidad absoluta del desahucio realizado por \u00e9sta, mediante la  aplicaci\u00f3n de principios ajenos al debate surtido, sin tener  en cuenta la norma que deb\u00eda aplicar en el debate, eran los  art\u00edculo 518 y 522 del C\u00f3digo de Comercio.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  27 de septiembre de 2019, se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho de defensa. [Folio 133, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  Dentro de la oportunidad concedida, Manuel Antonio Villa Hinojosa,  Adriana L\u00f3pez Mart\u00ednez y Liliana Otero \u00c1lvarez,  como los \u00e1rbitros designados para dirimir la controversia,  comentaron que las pruebas fueron apreciadas total e \u00edntegramente  y que en el laudo arbitral existi\u00f3  pronunciamiento motivado  sobre todos los extremos de la litis y sobre la integridad y  totalidad de los puntos planteados.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el extremo recurrente, no hab\u00eda interpuesto recurso  extraordinario de anulaci\u00f3n, ni adici\u00f3n, lo que  desconoce el requisito de subsidiariedad. [Folios 146- 147, c. 1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia del 9 de octubre de 2019, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo, por considerar  que la parte desfavorecida con el laudo arbitral, no interpuso  recurso de anulaci\u00f3n, teniendo en cuenta que lo que reprocha  es que no se abord\u00f3 el fondo del litigio, o solicitud de  adici\u00f3n, lo que configur\u00f3 su incuria. [Folios 148 &#8211;  150, c. 1]  <\/p>\n<p>4.  La  tutelista impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, bajo el argumento de que  los yerros endilgados, no hab\u00edan obedecido al procedimiento,  sino a errores de car\u00e1cter sustancial, por no aplicar las  normas que rigen el desahucio; como lo es, el art\u00edculo 522 de  la normatividad comercial. [Folios 167- 171, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El  art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance de  los ciudadanos, para reclamar la salvaguarda inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos  fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  de cualquier autoridad p\u00fablica.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que en punto a la administraci\u00f3n de justicia, el art\u00edculo  116 del citado texto, establece que \u00ab[l]os  particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n  de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las  causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros  habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en  equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u00bb.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad contra las decisiones de quienes est\u00e1n  revestidos para administrar justicia, est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece esta actividad arbitraria, caprichosa, infundada  o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo  tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas reconocidas  por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las personas.  <\/p>\n<p>2. En  el caso objeto de estudio, la reclamante se duele del laudo arbitral  dictado el 28 de agosto de 2019 por Tribunal de Arbitramento  accionado, en el cual resolvi\u00f3;  entre otras disposiciones, negar las pretensiones invocadas; as\u00ed  como las excepciones formuladas por la pasiva, adem\u00e1s de  declarar de oficio la nulidad absoluta del acto jur\u00eddico de  desahucio realizado por la quejosa el 14 de septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>En su  sentir, el aludido pronunciamiento adoleci\u00f3 de defecto  sustantivo, al optar injustificadamente por declarar la nulidad  absoluta del desahucio realizado por \u00e9sta, mediante la  aplicaci\u00f3n de principios ajenos al debate surtido, sin tener  en cuenta la norma que deb\u00eda aplicar en el debate, eran los  art\u00edculos 518 y 522 del C\u00f3digo de Comercio.  <\/p>\n<p>3. A  partir del examen de la decisi\u00f3n censurada en el cual, el  panel arbitral designado, resolvi\u00f3 la controversia negocial  suscitada entre las Sociedades Superintiendas y Droguer\u00edas  Ol\u00edmpica S.A. \u2013 Ol\u00edmpica S.A. y la aqu\u00ed  accionante, Sistema Radial K de la Ciudad de Bogot\u00e1 compa\u00f1\u00eda  Ltda, no logra advertirse la vulneraci\u00f3n de los derechos de la  reclamante, toda vez que la interpretaci\u00f3n que all\u00ed se  plasm\u00f3 y la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el  Tribunal, no puede considerarse irracional o antojadiza, pues el  Tribunal accionado motiv\u00f3 razonada y suficientemente las  razones de su determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, el cuerpo colegiado, luego de identificar las pretensiones  formuladas tanto en la demanda primigenia como en la reforma de la  misma, junto con los medios de defensa propuestos, pas\u00f3  detectar lo que se encontraba probado dentro del plenario y no  admit\u00eda ning\u00fan tipo de discusi\u00f3n, lo cual  enlist\u00f3 de la siguiente manera:  <\/p>\n<p>1. Esta  \tprobada la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes  \tsobre los locales comerciales No. 17 y 18 del Centro Comercial  \tCedritos Plaza (&#8230;) donde la parte convocada explota un  \testablecimiento de comercio.<br \/>\n2. Est\u00e1n  \tprobadas las cesiones del contrato inicial realizadas y aceptadas  \tpor las partes, que prueban la calidad actual del arrendador de la  \tparte convocante y de arrendataria de la parte convocada.<br \/>\n3. Que el  \tarrendador envi\u00f3 al arrendatario una comunicaci\u00f3n de  \tfacha 14 de septiembre de 2017 con el asunto \u201cnotificaci\u00f3n  \tde no renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento de los  \tlocales\u2026\u201d en la que invoca los numerales 2 y 3 del art  \t518 del C\u00f3digo de Comercio como soporte de su determinaci\u00f3n  \tde no renovaci\u00f3n.<br \/>\n4. Que  \tel contrato en an\u00e1lisis se desarroll\u00f3 normalmente y no  \tse evidencia que el arrendador a lo largo de su ejecuci\u00f3n por  \tcerca de 15 a\u00f1os haya hecho requerimiento alguno o  \tmanifestaci\u00f3n alguna, objeci\u00f3n al canon de  \tarrendamiento o su regulaci\u00f3n contractual, tema que solo fue  \ttratado antes del vencimiento de la \u00faltima pr\u00f3rroga,  \tes decir para el 2017.<br \/>\n5. De  \tlos hechos de la demanda (12,13,14,15,16\u2026) que a partir del  \ta\u00f1o 2017, la convocante consider\u00f3 que el canon no era  \tel adecuado e inici\u00f3 un proceso de directa negociaci\u00f3n  \tcon su inquilino, tendiente a regularizarlo de mutuo acuerdo, lo  \tcual no se hab\u00eda logrado hasta el momento de su decisi\u00f3n  \tde no renovaci\u00f3n y la remisi\u00f3n del correspondiente  \tdesahucio.  <\/p>\n<p>Luego,  hizo un recuento de los testimonios practicados en la cuesti\u00f3n,  los que le permitieron colegir que las causales de restituci\u00f3n  aducidas por la activa de la litis, contenidas en los numerales 2 y 3  del art\u00edculo 518 de la legislaci\u00f3n comercial, no eran  s\u00f3lidas ni reales, por cuanto estim\u00f3:  <\/p>\n<p>No  se evidencia que existan la necesidad de realizar una reparaci\u00f3n  por lo menos de la magnitud que exige la ley, que justifica enervar  el derecho de renovaci\u00f3n sacrificando la protecci\u00f3n del  empresario, pues como se dijo esta causal no obedece a cualquier  reparaci\u00f3n sino a una de tal entidad que est\u00e9 precedida  por la amenaza o ruina, lo que justifica una desocupaci\u00f3n del  inmueble.  <\/p>\n<p>A  esta conclusi\u00f3n llega el Tribunal en ejercicio de la sana  critica, pues observa que el experto contratado manifest\u00f3 que  en su inspecci\u00f3n no se tom\u00f3 m\u00e1s de media hora  para el emitir el dictamen, recomendaci\u00f3n y\/o sugerencia al  due\u00f1o, que \u00e9l encontr\u00f3 el inmueble en \u00f3ptimas  condiciones y que lo \u00fanico que advierte es que las tejas est\u00e1n  construidas en asbesto, por lo cual recomienda su cambio por otras de  otro material (\u2026) tal obra sugerida tomar\u00eda un total de  una semana o a lo suma quince d\u00edas, lo cual no se acompasa del  art 518 de permitir dar por terminado un contrato de m\u00e1s de 15  a\u00f1os de ejecuci\u00f3n, a costa de la protecci\u00f3n del  comerciante.  <\/p>\n<p>Qued\u00f3  demostrado que la verdadera intenci\u00f3n del desahucio, fue  obtener la restituci\u00f3n del inmueble, consecuencia de que no  fue posible reajustar de consuno el canon (..) est\u00e1 demostrado  que el arrendador no tiene la intenci\u00f3n de ocupar el local  para un negocio propio, pues aparte de que no tiene claridad cu\u00e1l  podr\u00eda ser el negocio, prefiri\u00f3-al decir de su  representante legal- darle alg\u00fan uso en lo que buenamente se  ver\u00eda luego que mantener el desequilibrio del canon,  circunstancia que adem\u00e1s cuenta con opciones legales para su  soluci\u00f3n, pero que prefiri\u00f3 desechar, buscando mejor la  terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento.  <\/p>\n<p>Dicho  en otras palabras, el gestor no prob\u00f3 que como arrendador que  requer\u00eda el inmueble para adelantar una reparaci\u00f3n  necesaria, a fin de evitar una amenaza de ruina, ni que  fuera ocupar  el predio o  destinar aquel para otra actividad comercial.  <\/p>\n<p>Precisado  lo anterior, procedi\u00f3 a revisar la surte de las pretensiones  del libelo, de cara al ejercicio probatorio practicado, adem\u00e1s  de la conducta de los contratantes, an\u00e1lisis conjunto que le  permitieron evidenciar que la determinaci\u00f3n del arrendador de  hacer uso de su facultad legal de no renovar el acuerdo de  voluntades, e interrumpir el derecho del inquilino, que adem\u00e1s  demostr\u00f3 su cumplimiento en todo el lapso contractual, no se  encuadraba dentro de las exigencias del articulo 518 ib\u00eddem,  sobre  lo cual expres\u00f3:  <\/p>\n<p>(..) No escapa  a lo evidente que el origen de las desavenencias entre los  litigantes, despu\u00e9s de a\u00f1os de su relaci\u00f3n  contractual durante la cual, conforme el concidente decir de ambos,  no existen molestias, reclamaciones, glosas ni reclamaciones puestos  de presente, por lo que la paz contractual fue la caracter\u00edstica  que impero durante ese lapso, no despreciable por dem\u00e1s, fue  un problema de orden econ\u00f3mico: el valor del nuevo canon para  la renovaci\u00f3n que se avecinaba.  <\/p>\n<p>(\u2026)  la singular actitud del arrendador quien, pese a la buena relaci\u00f3n  que se evidencio, intempestivamente y sin medias tratativa ni  admonici\u00f3n anterior, sorprendi\u00f3 a su contraparte  contractual con ese aviso de terminaci\u00f3n que le cursara en los  t\u00e9rminos y oportunidades que se establecieron probatoriamente.  (\u2026) yendo el arrendador en contra de sus propios actuares, a  \u00faltima hora y siguiendo solo sus intereses y prelaciones,  unilateralmente poner fin a una relaci\u00f3n contractual de estas  caracter\u00edsticas. Jam\u00e1s se discuti\u00f3 nada  diferente al precio del canon, ni se aprob\u00f3 que hubiera  existido noticia por parte del arrendador de la no continuaci\u00f3n  del contrato.  <\/p>\n<p>Ahora,  muy a pesar que la gestora de la s\u00faplica alegue la  inaplicaci\u00f3n de las normas comerciales, como as\u00ed  destac\u00f3, se aprecia que la autoridad cuestionada, hizo un  an\u00e1lisis de le legislaci\u00f3n que gobernaba el asunto, en  concordancia con la falta de acuerdo sobre el precio del canon, como  real causa de la diferencia entre las partes, al respecto puntualiz\u00f3:  <\/p>\n<p>El  motivo de la terminaci\u00f3n contractual era la apariencia de la  existencia de dos de las causales consagradas en la misma  normatividad para estos prop\u00f3sitos: la necesidad de uso propio  y la necesidad de una obra civil que ameritara la renovaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Amparados  en ese silencio que ya indicamos trae el art 522 del C\u00f3digo en  estudio respecto del acto mismo del desahucio, se quiso hacer creer  que bastaba indicar mec\u00e1nicamente, el amparo de una  interpretaci\u00f3n que ya tambi\u00e9n dijimos, no se considera  valida, que se quer\u00eda acceder a ese derecho de recuperaci\u00f3n  del local, simplemente mencionando a cu\u00e1l de las normas para  tal prop\u00f3sito se acog\u00edan, sin entrar en mayores  detalles de su precisi\u00f3n, circunstancia que utiliz\u00f3 el  demandado como pilar de defensa.  <\/p>\n<p>Con  todo, no pas\u00f3 por alto que Radial K incurri\u00f3 en un uso  abusivo del derecho, pues a pesar de que se vali\u00f3 de una  herramienta jur\u00eddica, actu\u00f3 en detrimento de los  derechos de un tercero; Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica,  por lo que estim\u00f3 que deb\u00eda declarar la nulidad  absoluta de tal acto jur\u00eddico, por adolecer de objeto licito,  ello con soporte en los art\u00edculos 1741 y siguientes del c\u00f3digo  Civil, de lo que reliev\u00f3:  <\/p>\n<p>Es  claro para el panel que, el acto propio de desahucio del ejecutado  por Radial K como antesala de este proceso, trasgredi\u00f3 los  principios tutelados por las normas de orden p\u00fablico  reguladores de los contratos que, expresa y restringidamente se\u00f1alan  cuales son las reales y serian circunstancias en que prima el derecho  de propiedad del due\u00f1o del local frente a esos protegidos y  tutelados derechos del empresario- inquilino en los t\u00e9rminos  del art 518 y siguientes del ordenamiento mercantil y que repetimos,  la realidad de los hechos y de las circunstancias del momento del  acto en cierres no correspond\u00eda con esos par\u00e1metros y  exigencias a las que acabamos de hacer menci\u00f3n. Por lo dicho  es que el ato as\u00ed producido vulnera las exigencias que  taxativamente se consagra para el uso de prerrogativas de no  renovaci\u00f3n a la que Radial K pretendi\u00f3 acogerse.  <\/p>\n<p>De  todo lo anotado, el Tribunal emiti\u00f3 como conclusi\u00f3n:  <\/p>\n<p>La  manifestaci\u00f3n de voluntad de Radial K, plasmada en el acto  jur\u00eddico de desahucio a Supertiendas Ol\u00edmpica, soporte  de la determinaci\u00f3n de la primera de no renovar el contrato de  arrendamiento, es nula de nulidad absoluta por contener objeto  il\u00edcito, por transgredirse con ella el ordenamiento y los  principios de orden p\u00fablico sobre las causales de no  renovaci\u00f3n de los contratos de arrendamiento regidos por los  art\u00edculo 518 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio y  adem\u00e1s, es nula de nulidad absoluta por la presencia de causa  il\u00edcita en ella, puesto que su motivaci\u00f3n y m\u00f3viles  igualmente vulneran superiores preceptos, por lo que en aplicaci\u00f3n  del mandato del art\u00edculo 1742 del c\u00f3digo civil, es  obligaci\u00f3n del juez as\u00ed declararla cuando ella  aparezca, como en efecto as\u00ed se har\u00e1.  <\/p>\n<p>Soportados en  esta decisi\u00f3n concluye entonces el Tribunal que, respecto de  la totalidad de las pretensiones de la demanda, basadas ellas en que  el contrato de arrendamiento termin\u00f3 su no renovaci\u00f3n  en los t\u00e9rminos de lo contenido en los art\u00edculos 518 y  siguientes del C\u00f3digo de Comercio, y que consecuencia de esa  no renovaci\u00f3n su demandada no entreg\u00f3 el predio  oportunamente, lo que la hace incumplida, haci\u00e9ndose por ello  la demandante acreedora de las condenas que ella plante\u00f3, no  estar\u00e1n llamadas a prosperar.  <\/p>\n<p>4.  En cierre, aquellas consideraciones no evidencian capricho del  Tribunal de arbitramento acusado, como tampoco sus razones merecen el  calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de  que se comparta o no su interpretaci\u00f3n, no es posible  descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se cataloga  de infundada ni arbitraria, de modo que no se amerita el otorgamiento  del amparo invocado, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede  recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al fallador una  determinada valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha sostenido la jurisprudencia, al determinar que \u00abs\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb.1  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n de la  solicitante del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica  en que la sede de arbitraje accionada se soport\u00f3 para declarar  que de oficio la nulidad absoluta del acto jur\u00eddico del  desahucio realizado por la censora, inconformidad que, naturalmente,  excede el \u00e1mbito del sentenciador de tutela, m\u00e1s si se  tiene en cuenta que la actuaci\u00f3n de los \u00e1rbitros se  despliega dentro de la esfera meramente contractual, y para la  prestaci\u00f3n de su servicio, como es resolver como tercero  imparcial la controversia puesta a su consideraci\u00f3n, cuenta  con la entera libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica,  sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la  ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.  <\/p>\n<p>Entonces  queda claro que  lo pretendido por la precursora, es anteponer su propio criterio al  del \u00f3rgano accionado y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera la desfavoreci\u00f3, finalidad que  resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  adicional a un asunto que eligieron dirimir por la v\u00eda  privada.  <\/p>\n<p>5.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n  se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO  GARCIA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tSentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de  \tjunio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01;  \t16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp.  \t00001-00, entre otras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16253-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-01942-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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