{"id":102855,"date":"2026-07-02T17:24:44","date_gmt":"2026-07-02T17:24:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102855"},"modified":"2026-07-02T17:24:44","modified_gmt":"2026-07-02T17:24:44","slug":"stc16268-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16268-2019\/","title":{"rendered":"STC16268-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16268-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 52001-22-13-000-2019-00095-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se resuelve la  impugnaci\u00f3n del fallo de 15 de octubre de 2019 proferido por  la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto, en la salvaguarda instaurada por Mar\u00eda Fernanda  Rivera de la Cruz, Mar\u00eda Laura de la Cruz y Tulio Fernando  Rivera Mera contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de esa ciudad,  extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el juicio cuestionado.  <\/p>\n<p>1.  Los  accionantes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, exigieron la  protecci\u00f3n al \u00abdebido  proceso\u00bb  y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente infringidos por el querellado y solicitaron que \u00abse  deje sin efecto el Auto de 13 de junio de 2018, mediante el cual se  decreta el desistimiento t\u00e1cito del proceso [2015-0144]  \u00bb.  <\/p>\n<p>Para  sustentar su pedimento  adujeron que dentro  de  la Responsabilidad  Civil Extracontractual de marras, pidieron el emplazamiento de  \u00abCarmen  Leonor Noguera Vallejos y Carlos Javier Legarda Legarda\u00bb, toda  vez, que les fue imposible ubicarlos, a lo que el Estrado enjuiciado  se neg\u00f3 y en su lugar, orden\u00f3 se continuara con la  notificaci\u00f3n personal.  <\/p>\n<p>Posteriormente el  despacho atacado, mediante auto de 23 de abril  del 2018, los requiri\u00f3 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  317 C.G.P. con el fin de que se integrara en debida forma el  contradictorio; vencido el plazo, el  13 de junio  de dicho a\u00f1o, \u00abdecret\u00f3  el desistimiento t\u00e1cito del proceso\u00bb. Inconformes  con ello, los aqu\u00ed reclamantes, deprecaron la \u00abdesvinculaci\u00f3n  de dicho interlocutorio\u00bb,  rogativa que fue negada (18 dic. 2018).  <\/p>\n<p>2.-  El Juzgado Segundo Civil Circuito de Pasto  se\u00f1al\u00f3 que no incurri\u00f3 en ninguna violaci\u00f3n  a los derechos fundamentales invocados,  pues  las decisiones tomadas corresponden a lo probado dentro del plenario;  agreg\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con los principios de  subsidiariedad e inmediatez,    ya que la parte actora no agot\u00f3 los medios de impugnaci\u00f3n  que pose\u00eda contra \u00abla  terminaci\u00f3n anormal del proceso\u00bb,  e interpuso esta acci\u00f3n constitucional superado el a\u00f1o  despu\u00e9s de emitido el prove\u00eddo objeto de reproche.  <\/p>\n<p>3.- Las empresas  vinculadas, Flota Guaitara S. A. y Transportes Sandon\u00e1 S.A.,  se opusieron a los anhelos de los censores.  <\/p>\n<p>SENTENCIA DEL  TRIBUNAL Y R\u00c9PLICA  <\/p>\n<p>Deneg\u00f3 la  salvaguarda al apuntar que  <\/p>\n<p>\u00abEn  el caso sometido a estudio, la acci\u00f3n excepcional de amparo se  revela improcedente, por cuanto se evidencia que no se cumple con dos  de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional  para procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como son la  subsidiariedad y la inmediatez.  <\/p>\n<p>4.-  Los impulsores recurrieron insistiendo en las alegaciones primigenias  del libelo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Analizando  el sustento f\u00e1ctico, se advierte que el auxilio es  improcedente debido a la ausencia del presupuesto de prontitud.  <\/p>\n<p>2.- Lo anterior  porque desde la \u00faltima actuaci\u00f3n realizada en la senda  sobre la que recae la discrepancia de los opugnantes (13 jun. 2018),  hasta que se impetr\u00f3 este remedio (01 oct. 2019) transcurri\u00f3  un ciclo mayor a seis (6) meses, sin que est\u00e9 excusada la  demora.<br \/>\nSobre el punto, es  axiom\u00e1tico que en la providencia de 18 de Diciembre de 2018 el  \u00f3rgano cognoscente, al ocuparse de una de las aspiraciones que  los promotores elevaron con el mismo prop\u00f3sito que ahora traen  a este escenario extraordinario, les hizo saber que \u00abnegaba  la solicitud presentada\u00bb, siendo  claro que esta fue la \u00faltima determinaci\u00f3n que se  adopt\u00f3 en el sobredicho pleito, lo que hace patente la  tardanza de los precursores, quienes despu\u00e9s de diecis\u00e9is  (16) meses de haberse dado tal desenlace ans\u00edan discutirlo a  trav\u00e9s de esta instituci\u00f3n subsidiaria.  <\/p>\n<p>Quiere decir que  los detractores no pueden acudir a este instrumento superlativo para  invocar el desconocimiento de sus intereses inexpugnables, pues,  aunque no existe t\u00e9rmino de caducidad para ejercerlo, s\u00ed  se impone hacerlo dentro de un \u00abplazo  razonablemente prudencial\u00bb  a efectos de que no se altere su finalidad que no es otra que la  \u00abprotecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed ocurre  porque aunque la ley no prev\u00e9 un periodo en el cual deba darse  el decaimiento del amparo frente a la actividad jurisprudencial por  falta del comentado elemento, \u00abs\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan ampl\u00edo  que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb  adapt\u00e1ndose  aquel en \u00abseis  (6) meses\u00bb contados  a partir de que se dict\u00f3 la \u00abprovidencia\u00bb  en  pugna en procura de que la pretensi\u00f3n ius  fundamental  \u00abno  pierda raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente,  en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los  derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb (CSJ  STC 3097-2016, reiterado en CSJ STC 13026-2018 y STC 2609-2019).  <\/p>\n<p>En este orden, si  los quejosos se demoraron en incoarlo, su desidia per  s\u00e9  es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible al  togado acusado y con repercusi\u00f3n directa en las salvaguardas  impetradas.  <\/p>\n<p>3.- Por  consiguiente, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume lo atacado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16268-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 52001-22-13-000-2019-00095-01 (Aprobado en Sala del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo de 15 de octubre de 2019 proferido por la Sala Civil &#8211; 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