{"id":102856,"date":"2026-07-02T17:25:00","date_gmt":"2026-07-02T17:25:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102856"},"modified":"2026-07-02T17:25:00","modified_gmt":"2026-07-02T17:25:00","slug":"stc16270-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16270-2019\/","title":{"rendered":"STC16270-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16270-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 54001-22-13-000-2019-00182-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dos (2)  de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta,  dentro de la tutela instaurada por Orlando Rueda Vera contra el  Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  \tEl  actor invoc\u00f3 la defensa de sus atributos esenciales de  \u00abpetici\u00f3n\u00bb,  \u00abinformaci\u00f3n\u00ab, \u00abtrabajo\u00bb, \u00ablibre  movilidad\u00bb, \u00ab\u00e9tica profesional\u00bb y \u00abhonra\u00bb,  presuntamente  infringidos por la querellada y, en consecuencia, pidi\u00f3 que se  le \u00abordene  a la juez demandada responder[le] conforme reiteradamente se lo [ha]  solicitado, [le] aclare y\/o precise y\/o concrete mediante que  palabras y\/o expresiones y\/o frases [ha] sido con ella irrespetuoso  en [sus] escritos a ella presentados con ocasi\u00f3n de sus  funciones y de [su] trabajo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-\tLa  funcionaria se opuso a la prosperidad de esta acci\u00f3n, la que  estim\u00f3 \u00abtemeraria\u00bb,  ya que en pret\u00e9rita oportunidad el litigante hab\u00eda  incoado un remedio similar encaminado a obtener \u00abrespuesta  de fondo\u00bb  a sus pedimentos. Asever\u00f3 que a trav\u00e9s de auto de 9 de  septiembre de 2019, solvent\u00f3 el \u00abnuevo  derecho de petici\u00f3n\u00bb  que radic\u00f3 el quejoso (30 ag. 2019), donde le reiter\u00f3  las razones que la llevaron a \u00abconminarlo\u00bb  y \u00abllamarle  la atenci\u00f3n\u00bb  por sus legajos  \u00abirrespetuosos\u00bb  y \u00absin  fundamento jur\u00eddico\u00bb.  Recalc\u00f3 que contra lo all\u00ed arg\u00fcido, se interpuso  recurso de reposici\u00f3n inoportunamente (fls.  21 a 25 C.1).  <\/p>\n<p>Los  restantes vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>3.-\tEl  Tribunal otorg\u00f3 el auxilio pues estim\u00f3 que la  interpelaci\u00f3n del interesado no ten\u00eda \u00abrelaci\u00f3n  directa con un proceso\u00bb  y, por ende, le correspond\u00eda a la \u00aboperadora  judicial\u00bb  exteriorizar las causas que soportaron la advertencia de sanciones  que le hiciera al memorialista en los t\u00e9rminos de los  numerales 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo  General del Proceso.  Como resultado de ese raciocinio, compeli\u00f3  a la encartada para que \u00abse  pronuncie en forma clara, precisa y coherente con la petici\u00f3n  que fuera formulada por el abogado Rueda Vera el pasado 30 de agosto  de 2019\u00bb  (fls.  29 a 35 C.1).  <\/p>\n<p>4.-\tContra  ese veredicto se alz\u00f3 la Juez Quinta de Familia de C\u00facuta  y para ello insisti\u00f3 en la postura y disquisiciones planteadas  al momento de manifestarse sobre el l\u00edbelo introductor (fls.  45 a 50 C.1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  \tDesde el p\u00f3rtico se anuncia la revocatoria de la sentencia  replicada, ya que, contrario a lo all\u00ed indicado, es pac\u00edfico  en la jurisprudencia la impertinencia de  la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 23 de la  Constituci\u00f3n respecto  de \u00abactuaciones  estrictamente judiciales\u00bb,  pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada  juicio, ninguna duda admite la obligaci\u00f3n de sortear las  inquietudes de las partes o terceros acorde con esos puntuales  par\u00e1metros y dentro de las oportunidades procesales previstas  al efecto.  <\/p>\n<p>Sobre  esa tem\u00e1tica la  Corte ha recalcado que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  el derecho de petici\u00f3n no puede emplearse para que un juez  realice o deje de hacer determinada actuaci\u00f3n enmarcada dentro  de su actividad jurisdiccional, comoquiera que las  solicitudes encauzadas a impulsar el litigio y resolver el asunto  bajo su conocimiento, deben obedecer a las oportunidades y formas  previamente establecidas por la ley en el ordenamiento procedimental.<br \/>\nEllo  porque la  tutela \u00abno procede para proteger el derecho de petici\u00f3n  cuando invoc\u00e1ndolo se formulan solicitudes para ser resueltas  dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la  iniciaci\u00f3n, impulso y definici\u00f3n de las controversias  sometidas a composici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n se rigen por  principios, reglas y normas determinadas previamente en la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, leyes y c\u00f3digos, seg\u00fan  la jurisdicci\u00f3n, especialidad y procedimiento a las cuales  deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el  juez y los intervinientes (CSJ, STC 22 jun. 2004, rad. 00012-01,  reiterada en STC16403-2015, 26 nov. 2015, rad. 00721-01, entre  otras).  (CSJ  STC3186-2018).  <\/p>\n<p>Y por  la misma senda tambi\u00e9n ha precisado que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  en trat\u00e1ndose de actuaciones regladas, como la judicial o la  disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben  resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo  se  les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre  asuntos netamente administrativos  que como tales est\u00e1n regulados por las normas que disciplinan  la administraci\u00f3n p\u00fablica. (\u2026)  <\/p>\n<p>[N]o resulta factible  inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n dentro de  una actuaci\u00f3n (\u2026), cuando se presenta una solicitud  sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos  previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya  que el [funcionario] que conduce un proceso est\u00e1 sometido a  las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse  con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que  puedan tener a su cargo \u00e9stos.  Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que  puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petici\u00f3n sino el debido proceso (ib\u00eddem)  (CSJ STC7395-2018,  reiterada en STC11302-2019).  <\/p>\n<p>2.-\tBajo  esta l\u00f3gica no se ve c\u00f3mo pod\u00eda salir avante la  protecci\u00f3n que Orlando Rueda Rueda impuls\u00f3 para que el  estrado le \u00abresponsa  (sic) en  forma veraz y precisa, cu\u00e1les son las expresiones y\/o  palabras\u00bb que  emple\u00f3 en sus escritos y que motivaron la conminaci\u00f3n  que le hiciera \u00abmediante  auto dentro del referenciado [proceso]  (\u2026), a no seguir utiliz\u00e1ndolas so pena de sancionar[lo]  con arresto de cinco d\u00edas\u00bb  (fl.  2 C.1),  exhorto que nada tiene que ver con aspectos  de \u00edndole administrativo  sino,  m\u00e1s bien, con  una disputa  de notoria \u00edndole jurisdiccional,  que  por esa simple raz\u00f3n necesariamente deb\u00eda zanjarse en  la forma y t\u00e9rminos regulados por el ordenamiento positivo y  no bajo la egida de la Ley 1755  de 2015, que adicion\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como en forma  errada lo pretend\u00eda el discordante.  <\/p>\n<p>Y as\u00ed  lo entendi\u00f3 la juzgadora cuestionada, quien dilucid\u00f3  tal requerimiento mediante providencia de 9 de septiembre de 2019, en  la que no s\u00f3lo puso de relieve la imposibilidad de acudir al  \u00abderecho  de petici\u00f3n\u00bb  para esos fines, sino que destac\u00f3 la \u00abtemeridad\u00bb  que a voces del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 79 del C\u00f3digo  General del Proceso se predicaba de los manuscritos signados por ese  profesional, remiti\u00e9ndolo a los argumentos sobre el mismo tema  contenidos en los prove\u00eddos del 7 de junio y 22 de agosto del  a\u00f1o en curso, exhort\u00e1ndolo finalmente para que  \u00abrevis[ara]  los escritos que ha presentado en este proceso y anali[zara] sus  expresiones\u00bb  (fl.  69 C.1).  <\/p>\n<p>En  tal sentido, al margen de  que el censor comparta esos raciocinios o las intimaciones que all\u00ed  recibi\u00f3, lo cierto es que nada hizo para  refutar la determinaci\u00f3n que  hoy tilda de violatoria de sus prerrogativas,  si se tiene en cuenta la extemporaneidad del \u00abrecurso  de reposici\u00f3n\u00bb  que interpuso (cfr.  fs. 70 a 71 C.1),  por lo que mal pod\u00eda acudir a esta particular v\u00eda para  exponer su desacuerdo, menos a\u00fan, invocar el amparo de su  \u00abderecho  fundamental de petici\u00f3n de informaci\u00f3n\u00bb  para tratar de habilitar el escenario que desde\u00f1\u00f3 por  su apat\u00eda,  desatenci\u00f3n o ignorancia de la ley.  En  este punto no debe perderse de vista que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el  ruego no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando el quejoso ha  tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera  podido controvertir lo aqu\u00ed pedido en la correspondiente litis  y ante el mismo funcionario,  toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional,  secundario y residual, no  tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios,  extraordinarios o dem\u00e1s procedimientos establecidos en el  ordenamiento jur\u00eddico para que quien se sienta agraviado por  los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su  inconformidad\u00bb (CSJ  STC1001-2018  \u2013 Negritas ajenas al texto).  <\/p>\n<p>3.-\tLo  anterior conlleva  el fracaso del resguardo  implorado y, por ende, la  invalidez de lo rebatido, sin necesidad de razones adicionales, como  se declarar\u00e1.  <\/p>\n<p>4.-\tFinalmente,  esta Corporaci\u00f3n pondr\u00e1  en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura la actuaci\u00f3n adelantada en este particular asunto,  para que dentro del \u00e1mbito de sus competencias adelante las  acciones que se puedan derivar del aparente incumplimiento en que  pudo incurrir la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de C\u00facuta y, concretamente, la Magistrada  Ponente \u00c1ngela Giovanna Carre\u00f1o Navas, al desconocer  los perentorios t\u00e9rminos constitucionales y legales con los  que contaba para definir la suerte de la \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb  entablada por Orlando Rueda Vera.  <\/p>\n<p>Al  efecto, es preciso indicar que el inciso cuarto del canon 86 de la  Carta Pol\u00edtica categ\u00f3ricamente establece que   \u00aben  ning\u00fan caso  podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s  de diez d\u00edas  entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n\u00bb,  lapso cuya improrrogabilidad  y perentoriedad se ratifica en los  art\u00edculos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, que como lo ha  destacado la jurisprudencia no se instituy\u00f3 por \u00abun  mero capricho de procedimiento del constituyente, sino  que est\u00e1 directamente ligado con el n\u00facleo mismo de la  raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de tutela,  en el sentido de que cuando se trata de proteger derechos  fundamentales, no se admite dilaci\u00f3n alguna para la resoluci\u00f3n  respectiva\u00bb (CC  T1080-2001  \u2013 Negritas ajenas al texto).  <\/p>\n<p>Con  todo, en el sub  lite  dicho plazo se advierte superado, dado que se someti\u00f3 a  reparto el \u00ab20  de septiembre de 2019\u00bb  (fl.  7 C.1) e  ingres\u00f3 al despacho tres (3) d\u00edas despu\u00e9s \u00abpara  proferir sentencia\u00bb (25  sep. 2019 &#8211; fl. 27 C.1), \u00e9sta  s\u00f3lo se adopt\u00f3 el \u00ab9  de octubre de 2019\u00bb  (fls.  29 a 35 C.1),  es decir, trece  (13)  d\u00edas  h\u00e1biles  despu\u00e9s de su presentaci\u00f3n. Aunado a ello, las  comunicaciones encaminadas a notificar a las partes se expidieron el  \u00ab15  de octubre de 2019\u00bb  (fls.  38 a 44 C.1),  precisamente el mismo d\u00eda que el actor elev\u00f3 \u00abformal  protesta  por cuanto han  transcurrido 16 d\u00edas  desde que ella [la tutela] fue radicada (\u2026) y 14  desde que ingres\u00f3 para dictar sentencia,  sin  que se haya proferido\u00bb  (Se  destaca &#8211; fl. 36 C.1).<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, aunque aparece en el plenario constancia que da cuenta del  \u00abpermiso\u00bb  otorgado a la Magistrada Carre\u00f1o Navas \u00abdurante  los d\u00edas 30 de septiembre y 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2019\u00bb  (fl.  28 C.1),  considera la Corte que esa circunstancia, por s\u00ed misma, no  excusa la \u00abinterrupci\u00f3n  de t\u00e9rminos\u00bb  que con ella se intenta, m\u00e1xime cuando las ausencias  temporales de los \u00abfuncionarios  judiciales\u00bb  que establece la Ley 270 de 1996, incluidos los permisos especiales  all\u00ed regulados (cfr.  arts. 135 y ss.),  no contemplan esa posibilidad, como tampoco lo podr\u00eda hacer,  por evidentes razones, la Circular  PSAC07-55 expedida el 22 de octubre de 2007 por la Presidencia de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  mandato de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tORDENAR\u00a0que,  por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, se remitan  copias de la totalidad del expediente a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines  se\u00f1alados en la parte motiva de la presente sentencia.<br \/>\nTERCERO:\tNotif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC16270-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 54001-22-13-000-2019-00182-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Se desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}