{"id":102857,"date":"2026-07-02T17:25:24","date_gmt":"2026-07-02T17:25:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102857"},"modified":"2026-07-02T17:25:24","modified_gmt":"2026-07-02T17:25:24","slug":"stc16271-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16271-2019\/","title":{"rendered":"STC16271-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16271-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-22-03-000-2019-01982-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la tutela entablada por  Kadas  S.A. en Reorganizaci\u00f3n contra la Superintendencia de  Sociedades.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  libelista pidi\u00f3 \u00abrevocar  inmediatamente los autos proferidos en la audiencia llevada a cabo el  d\u00eda 13 de septiembre de 2.019 dentro del proceso concursal de  Kadas S.A.\u00bb,  con el prop\u00f3sito que \u00abse  apruebe el acuerdo de reorganizaci\u00f3n de dicha sociedad o se  cite a audiencia para que se confirme el acuerdo dejando sin efectos  el voto del Banco Agrario\u00bb.  <\/p>\n<p>En  sustento, inform\u00f3 que Agr\u00edcola El Encanto S.A., Mattos  e Hijos S. en C.S. y Kadas S.A. conforman un grupo empresarial, que  son deudoras solidarias entre s\u00ed y que por ello iniciaron la  reorganizaci\u00f3n de aquellas de forma simult\u00e1nea,  paralela y coordinada.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que \u00abcomo  planteamiento para la soluci\u00f3n integral de las obligaciones  tanto propias como solidarias, se concibieron y presentaron conforme  a la ley, tres (3) acuerdos de reorganizaci\u00f3n con texto  id\u00e9ntico\u00bb,  ya que \u00abla  fuente de pago de todas las obligaciones proven\u00eda de la  sociedad Agr\u00edcola El Encanto S.A.\u00bb;  sin embargo, el acreedor mayoritario, esto es, el Banco Agrario S.A.,  \u00aben  una actitud contradictoria, incoherente, desleal y abusiva, vot\u00f3  favorablemente los acuerdos de reorganizaci\u00f3n de las  sociedades Agr\u00edcola El Encanto S.A. y a Mattos e Hijos S. en  C.S, pero vot\u00f3 negativamente el acuerdo de la sociedad Kadas  S.A.\u00bb,  lo que gener\u00f3 que la encartada ordenara la liquidaci\u00f3n  de la \u00faltima.  <\/p>\n<p>Cont\u00f3  que repuso dicha determinaci\u00f3n y requiri\u00f3 la \u00abnulidad  del voto\u00bb  de la instituci\u00f3n financiera ya que la entidad administrativa  \u00abaplic\u00f3  erradamente el art. 2.2.2.14.1.5. del decreto 1074 de 2.015\u00bb;  no obstante, la Superintendencia de Sociedades dej\u00f3 inc\u00f3lume  su veredicto, lo que entiende como un desatino, en la medida en que  pas\u00f3 por alto la actuaci\u00f3n de mala fe del Banco Agrario  S.A., en raz\u00f3n a que \u00abpor  m\u00e1s que tenga el derecho leg\u00edtimo a votar el acuerdo  propuesto por el deudor solidario, al estar dise\u00f1ado en las  mismas condiciones del presentado por el deudor due\u00f1o de la  fuente de pago, al que insistimos vot\u00f3 favorablemente, no debe  votarlo desfavorablemente y si lo hace, constituye un acto totalmente  il\u00edcito, incoherente, contradictorio, contrario a la buena  fe\u00bb.  <\/p>\n<p>La  accionada se defendi\u00f3.  <\/p>\n<p>El a  quo  deneg\u00f3 el amparo tras percibir como razonable el  pronunciamiento batallado, porque  <\/p>\n<p>(&#8230;)  lo que aqu\u00ed plantea la gestora del resguardo es una diferencia  de criterio acerca de la forma en la que la autoridad jurisdiccional  accionada interpret\u00f3 y aplic\u00f3 los art\u00edculos 31 a  38 de la Ley 1116 de 2006, eventualidad para la cual no est\u00e1  prevista esta actuaci\u00f3n sumaria.  <\/p>\n<p>Pues  resulta evidente que si como la misma accionante lo afirma el Banco  Agrario S.A. vot\u00f3 desfavorablemente el acuerdo de  reorganizaci\u00f3n presentado y, esa acreencia a la postre es la  que cuenta con un mayor porcentaje, no resultaba acertado que la  Superintendencia de Sociedades aprobara el mismo, como de manera  equivocada lo pretende aquella a trav\u00e9s de este amparo, ya que  conforme [a] lo establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo  31 de la Ley 1116 de 2016, la convenci\u00f3n en comento se debe  presentar al juez del concurso debidamente aprobado con los votos  favorables de un n\u00famero plural de acreedores que representen  por lo menos la mayor\u00eda de los votos admitidos, situaci\u00f3n  que no ocurri\u00f3 dentro del proceso objeto de queja  constitucional, ya que el mismo no alcanz\u00f3 el n\u00famero  plural de sufragios requeridos para tal prop\u00f3sito. (\u2026).  <\/p>\n<p>Ese  desenlace fue repelido por la gestora, quien insisti\u00f3 en su  perspectiva y recalc\u00f3 que  <\/p>\n<p>[l]a normativa  concursal se\u00f1ala una directriz general, seg\u00fan la cual  en trat\u00e1ndose de grupo empresarial o vinculados, los acuerdos  pueden ser votados individualmente y sus votos determinar\u00e1n el  designio de cada una de ellas, pero la actitud caprichosa y subjetiva  por parte de la Superintendencia de Sociedades, aceptada por el juez  de tutela, se revela al aplicar las normas citadas, cuando los votos  de las sociedades corresponden a acreedores propios y a acreedores  similares a los dem\u00e1s del grupo empresarial, como lo es en  nuestro caso y no a distintos y propios para cada una de ellas, como  ser\u00eda el caso contrario contemplado llanamente en el Art\u00edculo  2.2.2.14.1.5. del decreto 1074.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Definitivamente  la soluci\u00f3n dada en la sede precedente debe ser ratificada,  como quiera que es palpable que la quejosa pretende utilizar este  mecanismo para resolver la diferencia de criterio que tiene con su  juez natural, frente a la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan  la \u00abaprobaci\u00f3n  de los acuerdos de reorganizaci\u00f3n\u00bb,  lo que estropea esta v\u00eda en virtud a que esa no es la  finalidad que le fij\u00f3 el constituyente a la \u00abacci\u00f3n  de amparo\u00bb.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que la discusi\u00f3n es de orden legal y no constitucional  (relevancia superlativa), por cuanto, dada la supuesta \u00abinexistencia  de una regla que resuelva la espec\u00edfica problem\u00e1tica  que se present\u00f3 en la aprobaci\u00f3n de los 3 pactos  id\u00e9nticos\u00bb,  la censora busca la aprobaci\u00f3n del de ella, apoyada en  principios contractuales (\u201cbuena  fe\u201d,  \u201cinadmisibilidad  de actuar contra los actos propios\u201d).  Empero, de un lado, este remedio no sirve para ese querer, y del  otro, constatados los fundamentos dados por la Superintendencia de  Sociedades, no es admisible afirmar categ\u00f3ricamente la  presencia de una deducci\u00f3n absurda o caprichosa en la  resoluci\u00f3n combatida que abra el camino en este escenario.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  encontr\u00f3 que el inciso final del art\u00edculo 2.2.2.14.1.5.  del Decreto 1074 de 2015, mediante el cual, entre otros, sistematiz\u00f3  \u00abfiguras  jur\u00eddicas y econ\u00f3micas que pueden aplicarse durante los  procesos de insolvencia (\u2026) de grupos de empresas\u00bb,  dispone que  <\/p>\n<p>[e]n  caso de un solo acuerdo, este incluir\u00e1 a cada deudor vinculado  en la medida en que se d\u00e9 la aprobaci\u00f3n de los  acreedores de cada uno de ellos, conforme a las reglas de la Ley 1116  de 2006. En  caso contrario, el acuerdo se entender\u00e1 referido al deudor  vinculado en relaci\u00f3n con el cual se dio dicha aprobaci\u00f3n,  quedando el deudor vinculado respecto del cual no se da la aprobaci\u00f3n  sujeto a los efectos de inicio del proceso de liquidaci\u00f3n  judicial.  (Resalta  la Sala).  <\/p>\n<p>En  otras palabras, para la Superintendencia criticada, aunque se  presentaron varios convenios iguales (3), no conformaban uno solo,  por manera que la anuencia de dos de ellos no provocaba el mismo  efecto para la totalidad; todo lo cual se amparaba en la potestad que  tienen los \u00abacreedores\u00bb  de apoyar o no los \u00abacuerdos\u00bb  a ellos propuestos.  <\/p>\n<p>De  modo que la conclusi\u00f3n del Tribunal debe ser respaldada,  porque, aunque eventualmente la Corte no siga la interpretaci\u00f3n  realizada por el \u00abjuez  del concurso\u00bb,  en todo caso no se divisa que aquella sea descabellada, de suerte que  la cuesti\u00f3n no trasciende al \u00abcampo  constitucional\u00bb  y, en consecuencia, no existe m\u00e9rito para la intromisi\u00f3n  exigida.  <\/p>\n<p>Sobre  todo, cuando se tiene claro que \u00abla  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional\u00bb  (STC15406-2017), toda vez que \u00abindependientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho\u00bb (CSJ  SCC 18 mar. 2010 exp. 2010 00367 00-, reiterado el 18 dic. de 2012,  exp. 2012 01828 01-).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR  el fallo de primer grado,  por  lo explicado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16271-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-22-03-000-2019-01982-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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