{"id":102858,"date":"2026-07-02T17:25:26","date_gmt":"2026-07-02T17:25:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102858"},"modified":"2026-07-02T17:25:26","modified_gmt":"2026-07-02T17:25:26","slug":"stc16273-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16273-2019\/","title":{"rendered":"STC16273-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01831-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete  de  noviembre  de dos  mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dos  (2)  de diciembre  de  dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la  Corte la impugnaci\u00f3n de \u00c1lvaro  Castiblanco Mar\u00edn y Luis Alberto L\u00f3pez Cantor contra la  sentencia dictada el 3  de octubre de  2019 por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n,  que  neg\u00f3 la tutela  que el  primero, coadyuvado por el segundo, instaur\u00f3  a  la  Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a la que fueron vinculados los  intervinientes en el juicio de esa especialidad, rad. 2015-00039.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Directamente,  el promotor solicit\u00f3 que se le protejan  los  derechos al debido proceso, igualdad  y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ordenando al  Tribunal dejar sin efecto el fallo de 1\u00ba de abril de 2019 y que,  en su lugar, confirme el de 10 de febrero de 2016 del Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de la  ciudad.  <\/p>\n<p>2.-  Refiri\u00f3 que el 28 de abril de 2010, Luis Alberto L\u00f3pez  Cantor le prometi\u00f3 en venta el predio con matr\u00edcula  50C-500523, cuyo certificado de tradici\u00f3n solo daba cuenta de  cuatro embargos por tres deudas fiscales y una hipotecaria, las que  \u00e9l pag\u00f3 con cargo al precio, y el 13 de julio siguiente  suscribieron la respectiva escritura p\u00fablica, inscrita  oportunamente.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3  que  en ese mismo a\u00f1o, el 17 de febrero la Fiscal\u00eda abri\u00f3  investigaci\u00f3n por el delito de proxenetismo presuntamente  cometido por un arrendatario del bien y el 10 de mayo inici\u00f3  el tr\u00e1mite de \u201cextinci\u00f3n\u201d,  pero  aunque 3 d\u00edas despu\u00e9s libr\u00f3 oficio a la Oficina  de Registro, fue devuelto por estar vigentes las mentadas cautelas,  de tal suerte que solo el 24 de agosto se anot\u00f3; por otra  parte, aunque el 14 de mayo practic\u00f3 el secuestro, este carece  de validez, pues no estuvo precedido de \u201cembargo\u201d,  am\u00e9n  de que su hermano all\u00ed presente no lo representaba y de que \u00e9l  no pod\u00eda retractarse del acuerdo de voluntades porque ya hab\u00eda  desembolsado $150.000.000.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que en el prove\u00eddo que  ataca, emitido al desatar la consulta del que desech\u00f3 las  pretensiones del ente acusador, el demandado pas\u00f3 por alto que  obr\u00f3 con buena fe exenta de culpa, y a partir de una errada  valoraci\u00f3n probatoria predic\u00f3 que su adquisici\u00f3n  fue simulada.  <\/p>\n<p>3.-  El apoderado de Luis Alberto L\u00f3pez Cantor se\u00f1al\u00f3  que los hechos narrados son ciertos y \u201ccoadyuv\u00f3\u201d  el pliego genitor, destacando que tambi\u00e9n actu\u00f3 con  \u201cbuena  fe\u201d,  pues ignoraba completamente la actividad il\u00edcita desplegada  por el tenedor y no estaba obligado a conocerla, comoquiera que para  recaudar la renta deleg\u00f3 a una inmobiliaria (ff. 132 al 135).  <\/p>\n<p>El  Tribunal  replic\u00f3 que observ\u00f3 a cabalidad el ritual establecido y  que en el pronunciamiento reprochado, adoptado por unanimidad, a  partir de una apreciaci\u00f3n integral del material suasorio,  consign\u00f3 las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas para  dar por configurada la causal 3\u00aa del art. 2\u00ba de la Ley 793  de 2002, en la medida que el quejoso no cumpli\u00f3 \u201ccon  el debido cuidado y vigilancia de su propiedad, al igual que \u00c1lvaro  Castiblanco Mar\u00edn no revest\u00eda la calidad de tercero de  buena fe exento de culpa\u201d.   Agreg\u00f3 que \u201cparecer\u00eda  que el demandante al invocar la acci\u00f3n de tutela, pretende  convertir esta en una tercera instancia\u2026\u201d (ff.  137 y 138).  <\/p>\n<p>El  Ministerio  de Justicia y del Derecho reclam\u00f3 ser separado del litigio por  no estar legitimado en la causa por pasiva (ff. 190 y 191).  <\/p>\n<p>El  Fiscal Segundo Especializado de la Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n  de Dominio indic\u00f3 que no est\u00e1 a cargo del asunto que  origina el debate y adujo que obr\u00f3 conforme a la precitada   reglamentaci\u00f3n (f. 209).  <\/p>\n<p>4.-  La  Sala de Casaci\u00f3n Penal no concedi\u00f3  la  protecci\u00f3n  porque  el censor fue notificado de todas las determinaciones adoptadas en el  pluricitado decurso y pudo contradecirlas. Sostuvo que la resoluci\u00f3n  cuestionada fue \u201cdebidamente  fundamentada y razonada, basada en una apreciaci\u00f3n probatoria  y normativa coherente\u2026\u201d, en  cuanto \u201cestudi\u00f3  con detenimiento las circunstancias de tiempo y modo en las que se  desarroll\u00f3 el negocio de compraventa\u2026, y a partir de  ello pudo concluir que el mismo hac\u00eda parte de una estrategia  para evitar la p\u00e9rdida del predio\u201d, am\u00e9n  de que sopes\u00f3 adecuadamente los deberes del propietario como  arrendador para precaver que fuera usado il\u00edcitamente,  apreci\u00e1ndose que \u201cel  demandante en tutela tiene una interpretaci\u00f3n normativa y  probatoria que dista mucho de la posici\u00f3n legal adoptada y  explicada de manera clara y concisa por la autoridad judicial  demandada, aspecto que\u2026 no se puede interpretar como una  afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d y  hace impertinente invadir la competencia del juez natural (ff. 153 al  161).  <\/p>\n<p>5.-  \u00c1lvaro  Castiblanco Mar\u00edn se remiti\u00f3 a su exposici\u00f3n  inicial, afirmando que no fue tenida en cuenta (f. 178).  <\/p>\n<p>Luis  Alberto L\u00f3pez Cantor insisti\u00f3  en que se demostr\u00f3 su \u201cbuena  fe\u201d  y la de \u00c1lvaro Castiblanco Mar\u00edn; que no se ponder\u00f3  que \u201carrend\u00f3\u201d  por intermedio de una compa\u00f1\u00eda especializada, que era  la encargada de administrar y vigilar el establecimiento, cuya  \u00fanica  destinacion era el comercio conforme a los arts. 515 y ss. del c\u00f3digo  mercantil, ni que el tenedor Marino Alfredo Palacios Arias asumi\u00f3  totalmente la responsabilidad por el uso que le dio; y que es  totalmente il\u00f3gico e ilegal exigirle que lo vigilara a diario,  m\u00e1xime un domingo a las 5:30 a.m., \u201cpara  ver qu\u00e9 actividad l\u00edcita o il\u00edcita desarrolla[n]  los arrendatarios\u201d. Reliev\u00f3  que se cumplen los \u201crequisitos  de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales\u201d (ff.  181 al 188).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  El  amparo no fue  creado  para controvertir el  proceder de la  judicatura,  salvo que  se configure un yerro org\u00e1nico,  procedimental absoluto, f\u00e1ctico  o sustantivo;  o  falta  de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente o trasgresi\u00f3n  directa  de la Carta  Magna, a condici\u00f3n de que el  afectado lo  implore en  un tiempo prudencial,  no  tenga ni  haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio,  plantee un caso de relevancia iusfundamental,  razonablemente  exponga los  sucesos  e identifique las prebendas comprometidas y no rebata lo resuelto en  otro caso de igual naturaleza.  <\/p>\n<p>2.-  Escrutado  lo  acontecido en el  pleito de extinci\u00f3n de dominio que se adelant\u00f3 contra  \u00c1lvaro Castiblanco Mar\u00edn, rad. 2015-00039, en relaci\u00f3n  con el edificio situado en la calle 24 No. 12-24\/28\/32 de Bogot\u00e1,  deteni\u00e9ndose en el veredicto de 1\u00ba de  abril de 2019 de  la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de esta  capital, que en sede de consulta revoc\u00f3 el promulgado el 10 de  febrero de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado del lugar, la Corte no  observa  una arbitrariedad que amerite su injerencia extraordinaria, por  cuanto es el resultado de un plausible ejercicio hermen\u00e9utico  que en modo alguno puede ser sustituido en esta sede, erigida para  enmendar los dislates may\u00fasculos de los falladores ordinarios,  no para constituirse en una instancia paralela e imponer un criterio,  menos a\u00fan si la discrepancia alude a la estimaci\u00f3n de  los medios de convicci\u00f3n, marco en el que con mayor fuerza  campean la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n  reconoce a la \u201cjudicatura\u201d.  <\/p>\n<p>En  esa direcci\u00f3n, la  Corte observa que tras rese\u00f1ar los aspectos sustantivos que  gobiernan la materia, la Corporaci\u00f3n convocada se propuso  analizar \u201csi  en el plenario obran suficientes elementos probatorios que permitan  establecer que el bien objeto de extinci\u00f3n de dominio fue  destinado para la comisi\u00f3n de la actividad il\u00edcita de  est\u00edmulo a la prostituci\u00f3n de menores y proxenetismo  con menores de edad; en caso afirmativo,\u2026si el  propietario\u2026cumpli\u00f3 con la funci\u00f3n social y  ecol\u00f3gica que implica la propiedad\u201d y,  por \u00faltimo, si la compraventa que Luis Alberto L\u00f3pez  Cantor hizo \u201ca  favor de \u00c1lvaro Castiblanco Mar\u00edn, con posterioridad a  la diligencia de allanamiento y registro y que dio lugar a la  vinculaci\u00f3n del bien a la\u2026extinci\u00f3n de dominio,  es un acto jur\u00eddico real o correspondi\u00f3 a una  estrategia ideada por las partes, para que L\u00f3pez Cantor  pudiera evadir las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de la  presente acci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Cometido  para el que, en  torno al primer \u00edtem,  sopes\u00f3 el oficio de Polic\u00eda Judicial  00435\/ADESP-GEDLA29.21 de 17 de febrero de 2010 en el que se dio  cuenta a la Fiscal\u00eda de la diligencia de control al  \u201camanecedero\u201d  denominado \u201cLa  Pantera\u201d,  realizada hacia las 6:30 a.m. de esa calenda, en donde, entre otras  personas, fueron halladas tres mujeres indocumentadas con apariencia  de menores de edad, quienes finalmente aceptaron que ejerc\u00edan  la prostituci\u00f3n all\u00ed y en otros lugares con la  aquiescencia de los administradores, situaciones que corrobor\u00f3  con varias entrevistas que cit\u00f3 y un dictamen del Instituto de  Medicina Legal que les fij\u00f3 edades entre los 16 y 18 a\u00f1os,  lo que la llev\u00f3 a concluir que el bien memorado \u201cfue  destinado a la comisi\u00f3n de conductas il\u00edcitas  atentatorias de la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual,  bajo el comercio carnal de personas menores de 18 a\u00f1os,  configur\u00e1ndose entonces la causal 3\u00aa del art\u00edculo  2\u00ba de la Ley 793 de 2002, pues es evidente que se sustrajo al  inmueble de la funci\u00f3n social que por mandato debe cumplir a  voces del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.  <\/p>\n<p>Discernimientos  plausibles  que proveen el sustento necesario para comprender que se  satisficieron las exigencias \u201cf\u00e1cticas  y sustantivas\u201d  propias de la figura en comento, entre las que no aparece que se  hubiese proferido condena penal contra los detenidos en ese operativo  policial.  <\/p>\n<p>Continuando  con el  estudio, se ve que el fallo advirti\u00f3  que Luis Alberto L\u00f3pez  Cantor adquiri\u00f3 el bien, lo conservaba para el 17 de febrero  de 2010, \u201c\u00e9poca  de los acontecimientos que originaron el presente tr\u00e1mite\u2026\u201d  y  lo \u201cenajen[\u00f3]\u201d  a \u00c1lvaro Castiblanco Mar\u00edn por $490.000.000, conforme a  la escritura p\u00fablica No. 2127 de 12 de julio de ese a\u00f1o  de la Notar\u00eda Treinta y Tres del C\u00edrculo de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Enseguida  determin\u00f3 que mientras la edificaci\u00f3n estuvo en cabeza  de aqu\u00e9l, la arrend\u00f3 en distintas ocasiones, una de  ellas el 12 de noviembre de esa misma anualidad a Marino Alfredo  Palacio Arias, por el t\u00e9rmino de seis meses, respecto del  segundo piso, para destinarla a bar, reliev\u00e1ndose que valor\u00f3  que aunque el opositor adujo que ese \u201ccontrato  de arrendamiento lo efectu\u00f3 mediante inmobiliaria, lo cierto  es que, ese documento refleja lo contrario, es decir, que contrat\u00f3  de manera directa\u2026\u201d, tal  como se verifica al examinar el folio 388 del cuaderno 1 de este  auxilio en el que de manera parcial (hoja final) aparece aportado  dicho convenio, bastante para concluir que en efecto fue firmado  personalmente por L\u00f3pez Cantor, lo que desvirt\u00faa su  insistente argumento que lo hizo a trav\u00e9s de inmobiliaria y,  por tanto, no pod\u00eda exig\u00edrsele el comportamiento a que  enseguida se alude.  <\/p>\n<p>A  partir de lo cual, el juzgador le fij\u00f3 la carga de \u201cdesplegar  un actuar diligente, indagando y controlando, a qui\u00e9n lo  arrendar\u00eda y las actividades que all\u00ed se realizar\u00edan\u2026\u201d,  pues, aparte de su dominio, \u201cera  de p\u00fablico conocimiento que, en el sector en que se ubicaba el  mismo, varias viviendas eran utilizadas para el desarrollo de  actividades contrarias a la ley, como fuera los denominados  amanecederos y su utilizaci\u00f3n para la promoci\u00f3n del  ejercicio de la prostituci\u00f3n de menores de edad\u201d.  <\/p>\n<p>La  que no encontr\u00f3 colmada  adecuadamente por L\u00f3pez Cantor, porque de ser as\u00ed  habr\u00eda establecido que el bar \u201cLa  Pantera\u201d  que antes funcionaba en la localidad de Teusaquillo \u201chab\u00eda  sido sometido a varias amonestaciones por parte de la Alcald\u00eda  de la localidad, con sellamientos temporales\u2026por funcionar  fuera del horario permitido y adem\u00e1s, por hallarse all\u00ed  menores de edad consumiendo bebidas alcoh\u00f3licas y sustancias  alucin\u00f3genas, lo que finalmente conllev\u00f3 a su cierre  definitivo, misma situaci\u00f3n que se continu\u00f3 presentando  en la nueva ubicaci\u00f3n\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>A lo  que sum\u00f3 que el mismo  relat\u00f3 que Carlos Julio Ram\u00edrez Vela, persona de  confianza que vigilaba sus negocios y resid\u00eda en una  habitaci\u00f3n de la primera planta, en los meses anteriores a la  diligencia de allanamiento y registro  lo  puso al tanto \u201c\u2026de  los esc\u00e1ndalos habituales que se presentaban hasta altas horas  de la madrugada y el funcionamiento del establecimiento fuera de  horario normal; situaci\u00f3n que innegablemente, debi\u00f3  conllevarlo a realizar un mayor control sobre el bien y verificar lo  que all\u00ed estaba pasando\u201d, pero  pese a que adujo haber informado a la \u201cinmobiliaria\u201d,  nada prob\u00f3 al respecto, a lo que agreg\u00f3 que estaba  autorizado expresamente para transitar por el \u00e1rea en d\u00edas  y horas h\u00e1biles porque \u201ccontaba  con una oficina con acceso por el pasillo del local\u201d,  de tal suerte que si hubiese ejercido el control debido \u201chabr\u00eda  descubierto que uno de los espacios del lugar, hab\u00eda sido  acondicionado con tres habitaciones rudimentarias, provistas de  colchones y preservativos, lo que no era acorde con el fin que fue  arrendado\u2026conllevando a establecer la actividad il\u00edcita  all\u00ed ejercida, que no era otra, que la prostituci\u00f3n de  menores de edad\u201d.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, rest\u00f3  credibilidad al contrato por el cual \u00c1lvaro Castiblanco Mar\u00edn  adquiri\u00f3 el ra\u00edz, comoquiera que el prometiente  comprador supo del secuestro practicado el 14 de mayo de 2010, porque  su hermano Hernando, quien \u201chac\u00eda  parte de los \u2018compradores del bien\u2019, pues seg\u00fan su  propio dicho, el inmueble hab\u00eda sido adquirido por una  sociedad de hermanos        -\u00c1lvaro, Hugo, Sonia y Hernando  Castiblanco Mar\u00edn-, solo que entre los mismos hab\u00eda  decidido que figurara \u00fanicamente el primero de los citados en  la escritura p\u00fablica, por lo que resulta di\u00e1fano que  era de conocimiento de \u00c1lvaro Castiblanco Mar\u00edn que el  bien estaba sujeto a un tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio  y por ende, resulta inexplicable que continuaran con la negociaci\u00f3n  de la compraventa, hasta llegar a la firma de la escritura p\u00fablica\u2026\u201d,  lo  que le llev\u00f3 a concluir que el acto fue fingido y que aqu\u00e9l  no obr\u00f3 con \u201cbuena  fe exenta de culpa\u201d.  <\/p>\n<p>Y  aunque se aduce ac\u00e1 que la  aprehensi\u00f3n material no es v\u00e1lida debido a que no  estuvo precedida del embargo, ello no alcanza para deducir esa  consciencia di\u00e1fana extra\u00f1ada en el comprador, en  cuanto al margen del debate que este pretende suscitar por el orden y  la oportunidad en que se materializ\u00f3, el sentido de semejante  apreciaci\u00f3n es que tal proceder ten\u00eda la entidad  requerida para llamarle la atenci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite  que, sin duda para entonces, ya estaba en curso, y la perentoriedad  que desplegara una actitud diligente, lo que no sucedi\u00f3.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la  Sala ratifica que no ve en la actuaci\u00f3n del Tribunal y por  contera en la de su par de Casaci\u00f3n Penal nada que desborde  flagrantemente el marco legal patrio, de tal suerte que aunque en  gracia de discusi\u00f3n pudiera  ensayarse una hermen\u00e9utica distinta, como  la que sugieren los disconformes desde su perspectiva interesada, no  es esta la ocasi\u00f3n  para ese ejercicio, pues se ha dicho hasta la saciedad que este  no es un dispositivo para  imponer el pensamiento de las partes ni de  esta sede,  sino para corregir los dislates  superlativos que de vez en cuando se  cometen  en la ex\u00e9gesis de  la  ley y  su aplicaci\u00f3n a los debates,  que por ninguna parte se observan ac\u00e1.  <\/p>\n<p>3.-  Lo  manifestado es suficiente para ratificar el  fallo  objeto  de la alzada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n  de los fallos.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01831-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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