{"id":102859,"date":"2026-07-02T17:25:52","date_gmt":"2026-07-02T17:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102859"},"modified":"2026-07-02T17:25:52","modified_gmt":"2026-07-02T17:25:52","slug":"stc16275-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16275-2019\/","title":{"rendered":"STC16275-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16275-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01828-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 1\u00ba de octubre de 2019  dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la salvaguarda de Katia Mar\u00eda Oviedo Herrera  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de Valledupar, extensiva a  la Fiscal\u00eda 12 Seccional de esa urbe, la Procuradur\u00eda  42 Judicial II Penal y  los part\u00edcipes en la radicaci\u00f3n  n\u00ba 2018-00208.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  \tLa impulsora invoc\u00f3  el respeto al debido proceso,  presuntamente infringido por los querellados y, en consecuencia,  pidi\u00f3 \u00abdejar  sin efecto el fallo de 8 de julio de 2019  [\u2026]\u00bb  y \u00abdejar  sin efecto el fallo de 24 de septiembre de 2010 [\u2026] al NO  notificar en debida forma la existencia del proceso penal [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-\tEn  respaldo inform\u00f3, en s\u00edntesis, que fue condenada  a la  \u00abpena  principal de 36 meses de prisi\u00f3n, multa de $26.028.000\u00bb  por el delito de \u00abomisi\u00f3n  de agente retenedor o recaudador\u00bb,  pero dentro de ese juicio jam\u00e1s fue notificada por las  entidades acusadas, ni tampoco se le convoc\u00f3 de la forma  prevista en la ley \u00abviolando  sus garant\u00edas procesales\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que se enter\u00f3 de dicha sanci\u00f3n en el a\u00f1o 2016 al  \u00abdescargar  los antecedentes disciplinarios y penales\u00bb  por lo que \u00abpresent[\u00f3]  acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00bb  contra la sentencia de 24 de septiembre de 2010 \u00abcon  fundamento en la causal [\u2026] del numeral 3\u00ba del art\u00edculo  220 de la Ley 600 de 2000\u00bb,  es decir \u00abcuando  despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que la colegiatura reprochada \u00abdeclar[\u00f3]  infundado [\u2026]\u00bb  el recurso extraordinario (8 jul. 2019), lo que contin\u00faa con  la conculcaci\u00f3n de sus derechos.  <\/p>\n<p>3.-\tLa  Procuradora 42 Penal de Valledupar adujo que \u00abla  tutela\u00bb  no cumple con el requisito de \u00abinmediatez\u00bb  y \u00abes  inexistente el defecto procedimental absoluto, f\u00e1ctico o  sustancial\u00bb  (fls. 108-112, C.1).  <\/p>\n<p>La  Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales acot\u00f3 que  \u00abel  prop\u00f3sito de esta acci\u00f3n [\u2026] es remover la  intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una  decisi\u00f3n comporta un contenido de injusticia material [\u2026]  y no es este el caso [\u2026]\u00bb  (fls. 84-87, Idem).  <\/p>\n<p>SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3 el ruego tras colegir que no hay  yerro que superar, pues la dial\u00e9ctica contrariada est\u00e1  fundada en un entendimiento respetable (fls. 114-121, Ibidem).  <\/p>\n<p>Impugn\u00f3  la pretensora insistiendo en las argumentaciones iniciales (fls.  131-137, Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- La \u00abtutela\u00bb  est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como  una figura para defender de forma inmediata y efectiva las  prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente  fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o  por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la  posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando  se hayan interpuesto oportunamente.  <\/p>\n<p>2.- La quejosa  acude a esta senda con el fin de que se invalide la resoluci\u00f3n  de 8 de julio de 2019, que \u00abdeclar[\u00f3]  infundada la causal de revisi\u00f3n alegada [\u2026] en relaci\u00f3n  a la sentencia del 24 de septiembre de 2010 [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  En  el caso que se analiza se advierte que la acci\u00f3n promovida no  se abre paso y, por consiguiente, deber\u00e1 ratificarse la  providencia confutada, toda vez que la  postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que  sea o no compartida.  <\/p>\n<p>Al  respecto, hay que ver que el estrado tutelado encontr\u00f3 que la  \u00abcausal  de revisi\u00f3n\u00bb  invocada, no result\u00f3 demostrada con las acreditaciones  allegadas, habida cuenta que ninguna de ellas conduc\u00eda a su  inocencia. Sumado a ello, lo que pretendi\u00f3 fue \u00abalegar  un error de procedimiento en el acto de vinculaci\u00f3n procesal\u00bb  mas no se encamin\u00f3 a probar que \u00abexist\u00edan  hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia de la  condenada [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>Aunado  a ello, reliev\u00f3 que \u00abla  acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00bb  no se estableci\u00f3 para censurar la validez de la actuaci\u00f3n  procesal por alg\u00fan error, sino que se busca \u00abremediar  la injusticia\u00bb  de la lid.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, apuntal\u00f3 que  <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]  que si bien por su iniciativa se incorporaron algunos medios de  conocimiento que no fueron conocidos al tiempo de los debates,  ninguno de ellos, tal como lo adujo la se\u00f1ora Procuradora \u00a1que  intervino en el presente tr\u00e1mite, conduce a la inexorable  declaratoria de inocencia de la procesada.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s lo que se pretende alegar por la demandante es un error de  procedimiento en el acto de vinculaci\u00f3n procesal de la  sentenciada, a trav\u00e9s de la figura procesal supletoria de la  declaratoria de persona ausente, que de ninguna manera tiene  acomodamiento en la causa de revisi\u00f3n que se invoc\u00f3,  que como se puede ver se encuentra clara y puntualmente dirigida a  establecer la inocencia del condenado o condenada, o a su estado de  inimputabilidad para el momento de la comisi\u00f3n de los hechos  por los que se hizo la declaraci\u00f3n de responsabilidad, nada de  lo cual fue soportado probatoriamente por el abogado demandante.<br \/>\n[\u2026]  <\/p>\n<p>[\u2026]  <\/p>\n<p>[\u2026]  su gesti\u00f3n la encamin\u00f3 a pretender acreditar una  presunta afrenta al derecho fundamental al debido proceso, m\u00e1s  no as\u00ed a presentar hechos o pruebas nuevas, no conocidas al  tiempo de los debates que establezcan la inocencia de la condenada, o  su inimputabilidad, norte al cual debe dirigirse la gesti\u00f3n  judicial, cuando se trata de alegar la causal 3\u00aa de revisi\u00f3n,  pues de esta forma y con esta finalidad fue implementada por el  legislador de 2000, y as\u00ed permanece en la actualidad bajo el  imperio de la Ley 906 de 2004.\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  evidencia que la interpretaci\u00f3n confrontada no deriva de la  mera subjetividad, ya que est\u00e1 acorde con el C\u00f3digo  Penal y el Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que regulan el  caso, por ende, no luce descabellada ni  contradice la ley.  <\/p>\n<p>Con lo expresado  se quiere significar que la soluci\u00f3n debatida no es  desafortunada, debido a que est\u00e1 soportada en una hermen\u00e9utica  atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sostiene,  pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres  reinante entre la \u00absede  fustigada\u00bb y  la replicante, comoquiera que los \u00abjueces  de instancia\u00bb  son soberanos en la construcci\u00f3n de la verdad con la que  arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de all\u00ed  que solamente cuando \u00e9stos obran por fuera del marco jur\u00eddico  es posible reprobar sus determinaciones, desacierto que, como ya se  antel\u00f3, no se percibe en este acontecimiento.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  este  instrumento no tiene como prop\u00f3sito provocar una mejor  comprensi\u00f3n de la casu\u00edstica, ni abrir un espacio  adicional para contradecir la ponderaci\u00f3n hecha por la  dependencia que adopt\u00f3 la teor\u00eda protestada,  pues, es claro que, \u00abal  sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades\u00bb  (STC16335-2018).  <\/p>\n<p>As\u00ed ocurre,  espec\u00edficamente, porque el operador \u00abconstitucional\u00bb  no puede interponerse sobre lo definido por los \u00abjueces  de instancia\u00bb  sea que comulgue o no con sus discernimientos, so pena de burlar la  \u00abautonom\u00eda\u00bb  que les ha sido conferida.  <\/p>\n<p>4.-  Por  fuerza de lo vaticinado, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume lo  rebatido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16275-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01828-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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