{"id":102860,"date":"2026-07-02T17:26:04","date_gmt":"2026-07-02T17:26:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102860"},"modified":"2026-07-02T17:26:04","modified_gmt":"2026-07-02T17:26:04","slug":"stc16277-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16277-2019\/","title":{"rendered":"STC16277-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16277-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2019-01799-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n de Gloria Nancy Mar\u00edn Villada y  Juan Carlos Grajales Mart\u00ednez frente al fallo emitido el 10 de  octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la tutela que instauraron contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 45 Penal  del Circuito de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Los  gestores en aras de proteger su \u00abdebido  proceso\u00bb y  \u00abacceso  a la justicia material\u00bb,  acudieron a este mecanismo con el que buscan \u00abdejar  sin efecto el fallo de segunda instancia de (\u2026) 27 de agosto  de 2019 dentro de la solicitud de libertad condicional n\u00ba  11001600000020140144804, emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  Sala Penal (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Relataron  que con dicha providencia tal Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la  de 19 de octubre de 2018 del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del  Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la libertad condicional,  determinaci\u00f3n de la que se apartan porque cumplen \u00abcon  las tres quintas partes de la pena, as\u00ed como los dem\u00e1s  requisitos exigidos por la ley penal para acceder a este beneficio\u00bb.  <\/p>\n<p>Valga  decir que fueron condenados mediante sentencia de 27 de noviembre de  2017 a 105 meses de prisi\u00f3n y multa de 388 S.M.M.L.V. por los  delitos de estafa agravada y concierto para delinquir, la cual  apelaron, sin \u00e9xito, pues el \u00abTribunal  de Bogot\u00e1\u00bb,  solo disminuy\u00f3 la multa, tas\u00e1ndola en 333.3 S.M.M.L.V.  y la corrobor\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00daltima decisi\u00f3n  que atacaron en casaci\u00f3n, rito que a\u00fan no se resuelve.  <\/p>\n<p>2.-  La  Colegiatura censurada hizo un recuento de las actuaciones que conoci\u00f3  en ese \u00abproceso\u00bb  e inst\u00f3 desechar la guarda \u00abante  la falta de demostraci\u00f3n de la causal seleccionada que  justificar\u00eda [su] excepcional procedencia\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  a  quo  declin\u00f3  el auxilio por ser razonable lo establecido, ya que \u201cel  fundamento de la negativa se soport\u00f3 en los dispuesto en el  art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley  1709 de 2014, que estipula la procedencia del subrogado en cita (\u2026)  previa  valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d.  <\/p>\n<p>Los  promotores a\u00f1adieron a las razones expuestas en la demanda  inicial que en la ponderaci\u00f3n efectuada no se advirti\u00f3  que \u00abel  fallo [condenatorio]  parte de los cuartos m\u00ednimos para la imposici\u00f3n de la  pena, as\u00ed como hace menci\u00f3n a la falta de antecedentes  penales, y las circunstancias de NO agravaci\u00f3n de la  conducta\u00bb,  argumentos que dan fuerza a su rogativa.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  En el sub  lite,  el empe\u00f1o de Mar\u00edn  Villada  y Grajales Mart\u00ednez consiste en desvirtuar el vigor del auto  de 27 de agosto del a\u00f1o en curso, por medio del cual la Sala  denunciada al resolver el \u00abrecurso  de apelaci\u00f3n\u00bb  neg\u00f3  la libertad condicional de Mar\u00edn Villada y Grajales Mart\u00ednez,  el cual catalogan como transgresor de atributos, pues en su criterio,  si re\u00fanen los requisitos que contempla el ordenamiento  jur\u00eddico para tal fin.  <\/p>\n<p>En  efecto, el ad  quem,  frente a los reproches de los impulsores, acot\u00f3:  <\/p>\n<p>De  las normas que rigen la libertad condicional se tiene que,  previamente a estudiar los requisitos para su concesi\u00f3n en  sede del cumplimiento de la pena, se debe realizar una valoraci\u00f3n  de la conducta punible, y luego de lo dem\u00e1s aspectos de orden  objetivo y subjetivo para es efecto.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la valoraci\u00f3n de la conducta, \u00e9sta debe  hacerse desde varias dimensiones, no solamente sobre la gravedad,  puesto que la ley, con la claridad dada por la jurisprudencia citada,  le ha dado al juez que vigila la pena los instrumentos para  establecer el cumplimiento o no de ese requisito. Estos son (\u2026):  <\/p>\n<p>\u2018valorar  la conducta punible teniendo en cuenta las circunstancias, elementos  y consideraciones hechos por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean favorables o desfavorables al otorgamiento de la  libertad condicional de los condenados\u2026\u2019.  <\/p>\n<p>Reflexionando  sobre dichos \u00abinstrumentos\u00bb  cit\u00f3:  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  se lee de la sentencia, la pena se impuso dentro de una perspectiva o  marco de garant\u00eda para la sociedad, y lo denomin\u00f3  \u201ctrascendencia social de comportamientos\u201d. Pero no desde  la tipificaci\u00f3n y respuesta del Estado a estos delitos, sino  por el da\u00f1o social que hace en la moral social el que hayan  utilizado diferentes medios legales para la consecuci\u00f3n de los  fines delictivos.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, no queda circunscrito el estudio hecho en la  sentencia en su actuar sobre las v\u00edctimas directos de los  delitos por los que responden, sino porque se reflejan dichas  conductas en los efectos negativos de las actividades para las  actividades ordinarias en esa clase de empresa legal (compra-venta de  veh\u00edculos), pues \u201c\u2026en punto de la acreditaci\u00f3n  de los negocios de ventas de automotores establecidos legalmente,  pues la credibilidad se da\u00f1a con grave compromiso de la buena  fe que ellos suponen. Incluso se advierte se\u00f1alada una pena  m\u00e1xima con plurales agravaciones, realidad que corresponde con  una pol\u00edtica criminal que incluye su persecuci\u00f3n a  trav\u00e9s de penas altas y restricci\u00f3n  de beneficios\u2026\u201d.  (Negrilla fuera de texto).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  a\u00fan, contin\u00faa resaltando que esa modalidad delictiva,  la estafa, de valerse de empresas fachada, que como tales cuentan con  avales del Estado para su funcionamiento, pero que en realidad son el  mecanismo que hace posible la obtenci\u00f3n del provecho il\u00edcito;  mismas que no solo atentan contra esos bienes jur\u00eddicos   particulares, sino que en el caso tambi\u00e9n afectaron al bien  jur\u00eddico com\u00fan, como lo es la seguridad p\u00fablica  por el concierto para delinquir, permiten establecer que ese mensaje  enviado \u201c\u2026  a los dem\u00e1s miembros de la comunidad,  que conocen del ejercicio de ese tipo de conductas desplegadas por  los aqu\u00ed procesados, genera en los coasociados un desestimulo  al ejercicio de la actividad l\u00edcita como medio para acceder a  la propiedad\u2026 y lo que es m\u00e1s grave, [los delincuentes]  se aseguran sus ganancias sin tener que devolver nada a sus  v\u00edctimas\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>En  ese sentido es que, si pretenden los enjuiciados que la  administraci\u00f3n de justicia los premie con la concesi\u00f3n  de la libertad condicional, aun cuando ya son merecedores de un  beneficio \u2013domiciliaria-, pero que no se les exija ninguna  clase de devoluci\u00f3n del alto caudal dinerario obtenido con la  ejecuci\u00f3n de las diferentes conductas punibles; situaci\u00f3n  que resulta contradictoria frente al supuesto compromiso u obligaci\u00f3n  que dicen estar dispuestos a honrar para obtener el subrogado.  <\/p>\n<p>Concluyendo  que,  <\/p>\n<p>\u2026 en  el proceso de verificaci\u00f3n de los argumentos del sentenciador  frente a las modalidades delictivas desplegadas, entre otros, por  estos dos procesados, es evidente que esos diferentes factores  permiten al juez de ejecuci\u00f3n de penas contar con insumos  necesarios para negar la concesi\u00f3n del subrogado.  <\/p>\n<p>Debe  recabarse que ello es as\u00ed, porque se est\u00e1 evaluando o  valorando la conducta en s\u00ed, por sus alcances en la sociedad,  no por su gravedad en cuanto    a la lesi\u00f3n a los bienes  jur\u00eddicos, como lo refiere el apelante; se hace dentro del  \u00e1mbito exigido por la Corte Constitucional, en este caso, por  los varios aspectos que para el juez en funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n  de penas implica otorgarle la libertad condicional a estas dos  personas:  <\/p>\n<p>\u201c\u2026Conductas  de graves repercusiones sociales y econ\u00f3micas, que revelan a  los procesados   como personas carentes de las m\u00e1s m\u00ednimos  principios y valores sociales, conclusi\u00f3n que indica que los  condenados a\u00fan no son aptos para reincorporarse al seno de la  comunidad\u2026 hace falta que se cumpla en \u00e9l [en la  resocializaci\u00f3n], el fin de prevenci\u00f3n que tiene la  pena, y lograr as\u00ed una persecuci\u00f3n efectiva de  abstenerse de cometer en el futuro, conductas tan graves como las que  fundamentaron la imposici\u00f3n de la condena\u2026\u201d  <\/p>\n<p>Y,  remat\u00f3  <\/p>\n<p>Por  ello, si bien pareciera que el juzgado de primera instancia se  centrara exclusivamente en la gravedad de la conducta, ello no es  as\u00ed, porque ofrece otros argumentos en los que coincide con la  posici\u00f3n de esta sala en las razones dem\u00e1s para negar  dicho subrogado.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>En  consecuencia, dado que no se cumple uno de los requisitos contenidos  en el art\u00edculo 64 del C.P., modificado por el art\u00edculo  30 de la Ley 1709 de 2014, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  apelada.  <\/p>\n<p>De  tales l\u00edneas brota con claridad que el funcionario atacado no  incurri\u00f3 en alg\u00fan desafuero susceptible de protecci\u00f3n,  pues sus tesis s\u00ed comportan una motivaci\u00f3n atendible y  acorde al t\u00f3pico base de discordia. Luego, con independencia  de que esta \u00abSala\u00bb  los comparta o no, lo cierto es que no albergan ninguna \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  As\u00ed se dispone porque para la Corte el veredicto objeto de  reproche estuvo precedido del an\u00e1lisis que requer\u00eda la  controversia planteada y la normativa aplicable, (art\u00edculo 64  del C\u00f3digo Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de  2014), que establece los elementos subjetivos y objetivos para la  concesi\u00f3n del subrogado de la libertad condicional, a saber,  \u00abla  previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb,  \u00abque  la persona haya cumplido las 3\/5 partes de la pena\u00bb,  \u00abun  adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario\u00bb  y \u00abacreditaci\u00f3n  del arraigo familiar y social\u00bb.  <\/p>\n<p>Prueba  de ello fue la calificaci\u00f3n que se realiz\u00f3 al caso,  bajo el entendido de que si bien los condenados cumplen con los  requisitos objetivos, el resultado de la \u00abvaloraci\u00f3n  de la gravedad\u00bb  de la conducta punible por la que fueron penalmente sancionados, no  permite acceder a su pretensi\u00f3n. Destac\u00e1ndose que es  necesario garantizar a la comunidad y v\u00edctimas el cumplimiento  de los fines de la pena y una adecuada percepci\u00f3n de justicia,  con lo cual se desvirt\u00faa la falta de sustentaci\u00f3n  invocada en la demanda de tutela.  <\/p>\n<p>Sin  olvidar que, sobre el punto en STP14374-2019 se decant\u00f3:  <\/p>\n<p>As\u00ed  fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias  C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dej\u00f3 claro que el  art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores  modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia  condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in \u00eddem.  <\/p>\n<p>Lo  que permite establecer que lo aqu\u00ed indicado por la libelista y  lo zanjado por la \u00abColegiatura\u00bb  lo que muestra es una disparidad de pareceres, pero no un desliz  colosal de \u00e9sta. N\u00f3tese c\u00f3mo la instituci\u00f3n  acusada  expuso  con suficiencia porqu\u00e9, en su opini\u00f3n, la resoluci\u00f3n  atacada no era susceptible de revocaci\u00f3n, desvirtuando los  puntos puestos en tela de juicio por los agraviados.  <\/p>\n<p>3.  Por  cierto, t\u00e9ngase en cuenta que al sentenciador constitucional  le \u00abest\u00e1  vedado reexaminar si el juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s  convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1  por fuera de sus facultades\u00bb  (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001),  so pena de contrariar los principios de \u00abautonom\u00eda  e independencia\u00bb,  m\u00e1xime cuando en  la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n es donde m\u00e1s  libertad tiene el fallador de  ejercer derecho,  sin que tal labor\u00edo pueda ser reexaminado y sustituido por  insistencia de la parte a quien no benefici\u00f3 el silogismo que  de all\u00ed emergi\u00f3.  <\/p>\n<p>4.-  Ergo, se avalar\u00e1 la directriz objetada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, por el medio m\u00e1s expedito, a los  implicados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16277-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2019-01799-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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